SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica y celeridad; dado que dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia realizada el 3 de noviembre de 2020 presentó apelación incidental de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, contra la Resolución 171/2020 de 3 del indicado mes, que rechazó a uno de los fiadores personales ofrecidos de su parte, correspondiendo que dentro del plazo de veinticuatro horas, la impugnación sea remitida al Tribunal de alzada; empero, hasta la interposición de la presente demanda tutelar -4 del citado mes y año- los antecedentes no fueron enviados al superior en grado, impidiendo que dicha instancia revise y resuelva su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad vinculados al derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, estableció que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso,
(art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
(SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” » (las negrillas son nuestras).
III.2. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que:
“La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal
de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (el resaltado nos pertenece).
Precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador, en función al objeto y alcance de dicho medio recursivo, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que, dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia realizada el 3 de noviembre de 2020 presentó apelación incidental de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP modificado por la
Ley 1173, contra la Resolución 171/2020 de 3 de noviembre, que rechazó a uno de sus fiadores personales ofrecidos de su parte, correspondiendo que dentro del plazo de veinticuatro horas, la impugnación sea remitida al Tribunal de alzada; empero, hasta la interposición de la presente demanda tutelar -4 del citado mes y año- los antecedentes no fueron enviados al superior en grado, impidiendo que dicha instancia revise y resuelva su situación jurídica.
Ingresando a resolver la problemática planteada, y de la compulsa de los antecedentes expuestos por los sujetos procesales, se tiene la existencia de un proceso penal contra el accionante por la presunta comisión
del delito de suministro de sustancias controladas, dentro del cual se dispuso su detención preventiva (Conclusión II.1); en el transcurso del proceso, fue beneficiado con la cesación de la extrema medida mediante
Auto Interlocutorio 158/2020 de 27 de octubre, con la imposición de medidas personales, entre otras, la detención domiciliaria con vigilancia policial esporádica, arraigo, la obligación de presentar cuatro fiadores personales, fiables y abonables (Conclusión II.2); así, mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2020, el impetrante de tutela solicitó a la autoridad judicial accionada, el señalamiento de audiencia para ofrecer a sus fiadores personales, la que fue fijada para el 3 de noviembre del indicado año a horas 11:00 (Conclusión II.3); en la referida fecha, mediante Resolución 171/2020, la Jueza accionada rechazó a uno de los fiadores presentados, constando que la defensa del imputado, al finalizar el acto procesal interpuso apelación incidental de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, habiendo concluido el acto procesal a horas 11:36 de la citada fecha (Conclusión II.4); también cursa nota manuscrita marginal con la siguiente leyenda: “Deje recaudos para apelación, firma Danitza Miriám Tunqui Gomez 04/11/2020 10:44 AM” (sic), nota también firmada por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.5).
A su turno la autoridad judicial accionada, presente en el acto procesal de esta acción de libertad, señaló que es evidente que la audiencia de ofrecimiento de garantes personales se efectuó el 3 de noviembre de 2020 “en horas de la tarde” (sic), -lo cual se aclara no es evidente, pues los antecedentes demuestran que dicho acto procesal fue fijado para la referida fecha a horas 11:00, iniciado a horas 11:18 y finalizando el mismo a las 11:36-, y que no obstante la carga procesal que soporta su despacho judicial, el día de hoy, -vale decir el jueves 5 del citado mes y año-, la impugnación ya fue sorteada y remitida al Tribunal de alzada -sin adjuntar descargo alguno que evidencie este aspecto-.
Conforme el contexto fáctico precedentemente glosado, y a fin de resolver la problemática planteada, previamente es preciso aclarar que en el caso concreto, no puede considerarse la concurrencia de la figura jurídica de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, es decir, por el hecho de referirse que ya se habría remitido la apelación ahora reclamada se podría entender que el acto lesivo demandado desapareció; sin embargo, en la especie, la propia parte accionada indica que los antecedentes ya fueron enviados al Tribunal de alzada el 5 de noviembre de 2020, vale decir de manera posterior a la citación con el Auto de admisión de la presente acción tutelar, que se efectivizó el 4 del citado mes y año a horas 16:14, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 5 del expediente constitucional; por tal razón, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional que establece los presupuestos de concurrencia de la sustracción del objeto procesal, en el presente caso la misma no puede ser aplicada, al evidenciarse que la remisión de la apelación incidental fue posterior a la citación con la presente acción de defensa.
Realizada la precedente aclaración, e ingresando al análisis de la problemática planteada, contrastando el reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa y el informe brindado por la autoridad judicial accionada, se tiene la interposición de la apelación incidental por parte del peticionante de tutela contra la Resolución 171/2020, de forma oral a momento de ser notificada con dicha determinación, ante lo cual la autoridad accionada, ordenó que la misma sea remitida al superior en grado, “…combinando la parte imputada proveer los recaudos de ley, dentro del plazo establecido por ley, bajo alternativa de remitir simplemente el acta” (sic), habiendo la parte apelante, el 4 de noviembre de 2020 a horas 10:44 previsto los recaudos para el envió del legajo de apelación (Conclusión II.5); -siendo importante en esta fase del análisis que se efectúa, aclarar que esta situación o circunstancia de condicionar la remisión a la provisión de recaudos no está determinada ni permitida en la norma procesal penal, menos existe un plazo establecido para ello, debido a que uno de los principios constitucionales que sustenta la administración de justicia es el de gratuidad, por ende no puede condicionarse o esperarse a la provisión de los mismos para dar cumplimiento con las disposiciones y plazos estipulados de manera categórica en la norma procesal penal-; por ello asumir esta errónea determinación de cumplimiento de recaudos, es conculcatoria de los derechos de las partes, mucho más de un privado de libertad, situación que debe ser considerada y corregida por la autoridad judicial hoy accionada; dentro de esta línea de análisis se tiene que la presente demanda tutelar fue presentada el 4 de noviembre del referido año, a horas 14:50, denunciando que los antecedentes no fueron enviados al superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173.
En ese contexto, se concluye que frente al recurso de apelación incidental formulado por el accionante en audiencia, y no obstante de que la autoridad judicial accionada dispuso la remisión de los obrados al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por ley, la indicada orden no se cumplió de manera inmediata; vale decir que, la autoridad accionada no envió dicha apelación en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo establece el
art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, pues conforme refiere la propia autoridad judicial, al Tribunal de alzada fue remitida de manera posterior a la interposición de la presente acción de defensa, afirmando en el acto procesal de la presente acción tutelar que “el día de hoy ha sido remitido el testimonio de apelación” (sic) -vale decir el 5 de noviembre de 2020-; y si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, menciona que este plazo fatal de veinticuatro horas puede ser eventualmente flexibilizado atendiendo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas, en la especie, se tiene que la autoridad accionada, únicamente se limitó a señalar que contaría con excesiva carga procesal, con más de cuatrocientas causas que ingresaron a su despacho, llevando entre ocho a seis actos procesales por día; empero, este extremo, no fue acreditado con ningún elemento objetivo que demuestre dicha circunstancia, como ser libro de audiencias, entre otros, sino únicamente fue invocado como un justificativo, pero no demostrado de forma mínima para su eventual consideración por este Tribunal.
Asimismo cabe aclarar que, la autoridad accionada en su informe refirió de manera expresa, que el recurso de apelación incidental ya fue remitido al Tribunal de alzada; sin embargo, no adjuntó constancia alguna que demuestre la efectivización y cumplimiento de dicho acto procesal.
En ese contexto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir desconocimiento del principio de celeridad, como elemento del debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad, de manera que, al haberse evidenciado que la autoridad judicial accionada no efectivizó la remisión de la apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley, así como en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como tampoco justificó objetivamente las causas para el incumplimiento de plazos, ciertamente incurrió en una dilación indebida respecto a la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, la cual depende de la revisión y resolución que emita el Tribunal de alzada; por las razones explicadas, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho a la libertad, deviniente del debido proceso, en su elemento del principio de celeridad, invocados en esta acción tutelar.
En relación al “derecho a la seguridad jurídica”, corresponde señalar que el mismo no es un derecho, sino más bien un principio, pero más allá de ello, el peticionante de tutela no explicó, y tampoco este Tribunal advierte de qué forma este principio constitucional, hubiese sido afectado en su esencia y alcance de ejercicio por la dilación advertidos y que fueron objeto de tutela en función a la lesión de derechos inherentes a ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente; por lo que, respecto a la seguridad jurídica, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente en lo que respecta a la determinación asumida por el Tribunal de garantías que pese a denegar la tutela solicitada, asumió la presentación de la acción de libertad como maliciosa y temeraria, es pertinente recordar tal cual razonó la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria…”, en base a lo cual y al estar en el caso, concediéndose en parte la tutela impetrada, no se cumple con el parámetro jurisprudencial para poder dar curso a la imposición de costas solicitadas por la autoridad accionada, se reitera al estar concediéndose en parte la tutela, y también no verificarse que en el caso concreto hubiese existido una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de la acción de defensa; a lo expuesto se suma, además el hecho que el Tribunal de garantías, basó su determinación en un dato procesal erróneo e incorrecto, pues se señaló que la apelación incidental fue remitida dentro de plazo, al haberse realizado el acto procesal cautelar en horas de la tarde del 3 de noviembre y “remitida la causa en apelación en fecha 4 de noviembre de 2020” (sic), cuando los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y lo afirmado por la propia autoridad accionada denotan que la audiencia cautelar se realizó en horas de la mañana del citado 3 de noviembre de 2020 y la apelación se remitió el jueves 5 del citado mes y año.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.