SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2021-S3

Fecha: 15-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 12 y 27 de agosto de 2020, cursantes de fs. 55 a 62; y, 65 a 67, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario -de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios- seguido por Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada- en su contra y -los citados como garantes de evicción- Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez -ahora terceros interesados-, se emitió la Sentencia 55/2017 de 12 de mayo, por la cual se declaró probada la demanda y así también el mejor derecho propietario de la demandante Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada- sobre el bien inmueble ubicado en calle Rosendo Villalobos 1847, en la zona de Miraflores -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, con una superficie de 214 m2, frente al derecho propietario que arguyó su persona y que devino de la demanda de usucapión seguida por su padre contra Agustín Surco Machaca; disponiéndose además, la reivindicación de ese bien inmueble en favor de la señalada demandante, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento y el pago de daños y perjuicios. Contra esa Sentencia interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 58/2018 de 15 de febrero, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual se anuló obrados hasta la Sentencia -55/2017 de 12 de mayo- inclusive; el citado Auto de Vista fue impugnado por su persona través del recurso de casación que derivó en el pronunciamiento del Auto Supremo (AS) 409/2019 de 24 de abril, que anuló dicho Auto de Vista, y dispuso que se emita un nuevo fallo.

En virtud del AS 409/2019 la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 212/2019 de 12 de junio, mediante el cual se revocó en parte la Sentencia 55/2017, únicamente respecto a los daños y perjuicios demandados, se declaró improbada esa pretensión, dejando firme y subsistente todo lo demás, ante esa decisión planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados a través del AS 68/2020 de 23 de enero, quienes ratificaron la vulneración de sus derechos al declarar infundado dicho recurso; puesto que, no existe registro del derecho propietario de la demandante Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada-, tampoco cuenta con legitimación activa ni se tiene identidad en el bien demandado; además, la reivindicación que la nombrada pretende es sobre un lote de terreno; sin embargo, en el lugar su padre construyó una vivienda familiar y posteriormente junto a su esposo realizó construcciones de dos pisos, constituyendo su vivienda familiar desde 1970, transcurriendo ya cincuenta años que habita la misma.

Los Magistrados ahora accionados en el AS 68/2020 cometieron los siguientes actos ilegales e indebidos: a) Al declarar infundado el recurso de casación que formuló, validaron la vulneración de lo establecido por el art. 1545 del Código Civil (CC); puesto que, la demandante Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada- no tiene ningún registro de derecho propietario en su favor; b) No le brindaron seguridad jurídica, al no considerarse que su derecho propietario se constituyó en el 25% por sucesión hereditaria y el 75% a título de compra y venta. El lote de terreno objeto de la demanda es de 429 m2 de superficie, en las adyacentes del Jardín Botánico y su vivienda se encuentra construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie de 214 m2, lo que no corresponde a la verdad material; c) No tomaron en cuenta la prescripción por el transcurso del tiempo. La prescripción adquisitiva planteada por su padre es de 23 de febrero de 1990, la compra y venta que efectuó es de 27 de julio de 1999, y recién el 2013 la demandante Carmen Conde Velásquez -ahora tercera interesada- interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, y pago de daños y perjuicios; d) El bien demandado es un lote de terreno; sin embargo, su persona cuenta con construcciones que constituyen su vivienda y también con toda la documentación registrada. Pretender la ejecución de la Sentencia 55/2017 es vulnerar sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, que le costó muchos años de trabajo, tomando en cuenta que se encuentra dentro la población económicamente pasiva, debido a que tiene 70 años de edad; y, e) En el Considerando IV del AS 68/2020, se evidencia que no se revisó su recurso de casación “…ya que se refiere solo a otros a partir de fs. 1617…” (sic); empero, de manera incoherente, en su parte dispositiva declaró infundado dicho recurso.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -con la aclaración en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, que es en su elemento de congruencia-, a la propiedad privada, a la defensa “…IRRESTRICTA EN JUICIO…” (sic), a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad “…y la libertad con derecho a tener una vejez tranquila, digna y segura…” (sic), de petición, a la sucesión hereditaria y a la presunción de inocencia con relación al non bis in ídem; a la garantía de protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; y, a los principios de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 19.I, 20, 22, 24, 56, 109, 110.I y II, 115, 116.I, 117, 119, 120.I, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) Que concluya la vulneración de sus derechos y se revoque el AS 68/2020 de 23 de enero, pronunciado por los Magistrados ahora accionados y se emita uno nuevo de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, sean previas las formalidades de ley; y, 2) La restitución de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 155 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia amplió el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) En el AS 68/2020 emitido por los Magistrados ahora accionados se advierte una total incongruencia; ya que, en la relación de los hechos refieren que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario, respecto a los bienes sujetos a registro, se requieren tres condiciones o requisitos; sin embargo -a pesar de cumplirlos-, contradictoriamente se declaró infundado el recurso de casación que planteó contra el Auto de Vista 212/2019; ii) Se interpuso demanda ordinaria sobre un bien inmueble con una superficie de “414 m”; empero, se le “…otorga 200 metros…” (sic) que le pertenecen a su persona; por lo que, se restringió su derecho a la propiedad; iii) No se tiene identidad con el objeto de la demanda; puesto que, se formuló referente a un bien inmueble con una superficie de “407 metros” y el terreno en el que realizó sus construcciones, tiene una superficie de 214 m2; situación que no corresponde a la verdad material; iv) Se indicó a los Magistrados hoy accionados que esas construcciones forman parte de su derecho propietario de hace más de cincuenta años; v) Después de cuarenta años del fallecimiento “…del supuesto señor Conde…” (sic), la demandante Carmen Conde Velásquez -ahora tercera interesada- se hizo declarar heredera, interponiendo procesos civiles con la finalidad de despojarla de su derecho propietario; y, vi) No existe coherencia en las “resoluciones”, en cuanto al análisis de la prueba documental, porque no señalan cómo, cuándo y quienes son los propietarios y de qué bien inmueble.

Ante las preguntas efectuadas por la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la accionante manifestó que la presente acción tutelar es por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de incongruencia y legalidad; puesto que, el AS 68/2020 indicó que deben cumplirse tres requisitos para que se establezca el mejor derecho propietario, y la reivindicación no se cumplió porque no existe identidad en el objeto de la demanda, ya que no señala a los 429 m2 sino que “…el bien demandado es 200 metros…” (sic) sobre el cual inscribió su derecho propietario. El recurso de casación que interpuso está fundado en esos extremos, los cuales no fueron considerados en su momento por el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, respondiendo a la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la accionante manifestó que uno de los puntos de reclamo del recurso de casación que formuló, estaba referido a la identidad del objeto de la demanda, respecto al lote de terreno; puesto que, la demanda ordinaria es sobre una superficie de 429 m2, siendo que su persona tiene un derecho propietario de un lote de terreno con una superficie de 214 m2, que lo adquirió a título de compra y venta de sus hermanos, que cuenta con construcciones; en consecuencia, no se identificó bien el inmueble demandado.

Así también, ante la pregunta formulada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, relativa a la observación efectuada a la Escritura Pública “186”, la accionante manifestó que ese documento fue extendido por Hernán Lovera, ex Notario -de Fe Pública-; sin embargo, por informes y certificación del “notario” esa Escritura Pública no existe en el “lugar 186” el cual corresponde a la transferencia de un vehículo; por lo que, no se puede extender un duplicado, ya que no se cumplía con los requisitos formales de la Escritura Pública “186”.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 146 a 151, manifestaron que: a) El Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 55/2017, a través de la cual declaró improbada en todas sus partes la reconvención interpuesta por Abdón Rudy Luna Álvarez -hoy tercero interesado- y probada en su totalidad la demanda ordinaria planteada por la demandante Carmen Conde Velásquez -ahora tercera interesada-. Contra dicha Sentencia Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación legal de Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez -ahora terceros interesados- Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez por sí y en representación de Inés Flores Luna y la accionante, plantearon recurso de apelación, que derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista 58/2018 mediante el cual se anuló obrados hasta la Sentencia -55/2017- inclusive, y ordenó que el referido Juez pronuncie nueva resolución observando lo previsto por los arts. 192 y 213 del Código Procesal Civil (CPC). Interpuesto el recurso de casación contra el citado Auto de Vista, se dictó el AS 409/2019 que anuló ese Auto de Vista, y dispuso se emita uno nuevo conforme a lo establecido por el art. 265.I del CPC. Es así, que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 212/2019, que entre otros aspectos, revocó en parte la Sentencia 55/2017 y el Auto -de Complementación y Aclaración- de 12 de mayo de 2017, únicamente en lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, se declaró improbada esa pretensión, dejando firme y subsistente en todo lo demás la indicada Sentencia y el señalado Auto de Complementación y Aclaración; es decir, probada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario sobre el bien inmueble de 214 m2 de superficie, la reivindicación de dicho bien por parte de la accionante en favor de la demandante Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada-, sin reconocer ningún pago de daños y perjuicios por ser revocada la referida pretensión; contra el mencionado Auto de Vista 212/2019 se formuló recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, que fue resuelto a través del AS 68/2020; b) La accionante al subsanar esta acción tutelar, no se refirió a lo observado por el Tribunal de garantías con relación a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, referente a los hechos que motivaron la misma, limitándose a afirmar que el citado Auto Supremo ratificó la vulneración de sus derechos al declarar infundado el recurso de casación que planteó; c) En cuanto al reclamo relativo a la lesión de la norma sustantiva establecida en el art. 1545 del CC, afirmando que la demandante Carmen Conde Velásquez -ahora tercera interesada- no tiene ningún registro de derecho propietario. Se tiene que la accionante al no compulsar la naturaleza subsidiaria de la presente acción de defensa, respecto a los hechos que motivaron las supuestas vulneraciones, desconoció cuándo y cómo deben reclamarse las lesiones de derechos dentro de un proceso judicial. Con carácter ilustrativo señalaron el contenido de la SCP 0123/2020-S3 de 17 de marzo; d) Al manifestar la accionante que no se le brindó seguridad jurídica, reclamando la verdad material, identificó los derechos y garantías vulnerados sin demostrar de qué manera dicho Auto Supremo los vulneró, transcribiendo artículos de referencia sin sustento y respaldo legal. Así también, considerando la naturaleza del recurso de casación y lo establecido por el AS 1005/2018 de 5 de octubre, el señalado Auto Supremo no conculcó ningún derecho o garantía; e) La accionante reclamó cuestiones formales y procedimentales que pudo cuestionar oportunamente en la instancia que correspondía; f) Se denunció la ausencia de registro del bien inmueble, la falta de legitimación activa e identidad del bien demandado; sin embargo, en la tramitación del proceso ordinario la accionante tuvo la oportunidad de reclamar esos hechos ante la autoridad competente; g) Bajo el principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre denuncias relativas a actos de primera instancia del proceso ordinario, al no constituirse en un mecanismo de impugnación o instancia recursiva adicional de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, debido a que existen las etapas pertinentes para ser activadas, como los recursos de apelación y casación; h) En el AS 68/2020 se procedió a la compulsa y valoración de las actuaciones del proceso, en contraste con los agravios expuestos en el recurso de casación que interpuso la accionante. Todos los reclamos deben ser conocidos en revisión por el principio de la doble instancia; i) Del argumento expuesto en dicho Auto Supremo, la fundamentación y motivación utilizada es conforme a las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, el reclamo de la accionante no tiene un argumento válido; j) La acción de amparo constitucional no es sustitutivo de los recursos legales. Mediante esta acción tutelar la accionante pretende oponerse a las decisiones emanadas de autoridad competente, conforme a lo sustanciado en el proceso ordinario; y, k) En el pronunciamiento del señalado Auto Supremo, se efectuó una correcta aplicación de la normativa vigente, no siendo evidente lo afirmado por la accionante. La tutela que brinda la presente acción de defensa está referida a casos donde se agotaron los medios que la ley otorga para tal objeto, al ser la subsidiariedad su característica. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carmen Conde Velásquez a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) La accionante no especificó en qué consiste la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso ni la lesión a lo establecido en el Código Procesal Civil; 2) El AS 68/2020 consideró todos los aspectos planteados en los recursos de casación interpuestos por la accionante y su persona, los cuales fueron atendidos así como sus peticiones; 3) En la presente acción tutelar se menciona a cuestiones de fondo del proceso ordinario, con relación a la legitimación activa “…si corresponde o no corresponde…” (sic); 4) En la acción de amparo constitucional no se puede resolver hechos controvertidos, tal como lo estableció la SCP 0412/2014 de 25 de febrero, al señalar que la tutela de derechos solo es procedente cuando se encuentran plenamente consolidados; en el caso concreto “ese derecho” se consolidó en su favor. La jurisdicción ordinaria es la que resuelve hechos controvertidos y define derechos; por ello, a través de esta acción de defensa no se debe resolver respecto a quien pertenece la propiedad; puesto que, esa situación ya se resolvió y tiene calidad de cosa juzgada; y, 5) Lo expuesto por la accionante resulta infundado y se adhiere al informe presentado por los Magistrados ahora accionados. Asimismo, manifestó que el AS 68/2020 si respondió a los argumentos expuestos en su recurso de casación. Tomando en cuenta el informe de “fs., 895”, se identificó el inmueble y el lugar -de ubicación-, que fue corroborado con el informe emitido por la “…alcaldía que cursa a fs. 1069…” (sic). Se efectuó una audiencia de inspección en dicho lugar y se tomó conocimiento que el inmueble objeto de la demanda ordinaria le correspondía. En cuanto al registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) se tiene el testimonio, en el que consta la adjudicación del inmueble por parte de la “alcaldía”. Ese bien inmueble corresponde a dos personas que están ocupando dos inmuebles colindantes.

Rafael Franco, Abdón Rudy y Luis Fernando, todos Luna Álvarez; a pesar de encontrarse su abogado en audiencia de consideración de esta acción tutelar no hizo uso de la palabra, por una decisión discrecional del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el argumento de que dicho abogado no tenía legitimidad para participar en esa audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 138/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 156 a 160, concedió la tutela solicitada; por lo que, anuló el AS 68/2020, disponiendo que los Magistrados ahora accionados emitan uno nuevo sin espera de turno dentro del plazo de setenta y dos horas de la notificación con esa Resolución -138/2020-; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 212/2019, la accionante identificó una serie de agravios, referidos al mejor derecho propietario y a la acción reivindicatoria, ambas pretensiones reales están sujetas a condiciones como el registro público, la verificación del derecho propietario y la identidad o singularidad del bien; ii) La accionante señala que los Magistrados hoy accionados y las demás autoridades judiciales inferiores, no examinaron de la mejor manera esa identidad o singularidad del bien, a través de la valoración del medio probatorio que sea pertinente al presente caso, estableciendo en qué medida dicho bien adolece de esos aspectos. Al condicionar la identidad y singularidad del bien a la ejecutabilidad de la decisión inicial -se entiende Sentencia 55/2017-, la ausencia de un argumento tiende a afectar el ejercicio de un derecho; en tal sentido, se advierte que la pretensión de la accionante tiene algún grado de verosimilitud; iii) De los puntos impugnados por la accionante en su recurso de casación, los más importantes tienen relación con la valoración de la prueba que fueron atendidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en los términos expuestos en el AS 68/2020; iv) Si bien la valoración de la prueba es una actividad de la autoridad judicial de primera instancia, ello no significa que ante la omisión de dicha valoración, el Tribunal de apelación se inhiba de apreciarla cuando el apelante reclame esa situación, siendo “improponible” que el Tribunal Supremo de Justicia omita valorar los medios probatorios con un argumento extraño, que no deja claro cuál fue la labor interpretativa o valoración que se efectuó. Los Magistrados hoy accionados no se encuentran inhabilitados al reclamo realizado en casación, de que se “reelabore” la actividad de valoración probatoria; v) La accionante impugnó los medios probatorios propuestos por las partes, denunciando que las autoridades judiciales omitieron asignarle el contenido que corresponde. El Tribunal Supremo de Justicia debe cumplir con su labor, referente a que las partes entiendan porque su pretensión es fallida. El entendimiento plasmado respecto a la valoración de la prueba es teórico, y no como solicitó la accionante, que sea efectuado conforme a derecho, explicando cuál es la manera de comprender a dichos medios probatorios, para generar convicción sobre la identidad o singularidad del bien; así también, respecto al derecho propietario y a la situación de la documentación, para averiguar si existe o no una transferencia de algún otro bien; vi) Se tuvo conocimiento que el objeto del “…testimonio de transferencia…” (sic) no recayó sobre un bien inmueble, sino que es de un bien mueble -vehículo-; y, vii) La ausencia de una explicación ordenada y coherente por parte de los Magistrados ahora accionados a todos los argumentos expuestos por la accionante en el recurso de casación que formuló, genera incertidumbre que deriva en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; por lo que, los Magistrados hoy accionados omitieron su deber de motivar y valorar el medio probatorio, con relación al principio de congruencia; es decir, resolver de acuerdo a lo solicitado.