SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su elemento de congruencia como fue aclarado en la audiencia tutelar-; a la propiedad privada, a la defensa “…IRRESTRICTA EN JUICIO…” (sic), a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad “…y la libertad con derecho a tener una vejez tranquila, digna y segura…” (sic), de petición, a la sucesión hereditaria y a la presunción de inocencia con relación al non bis in ídem; a la garantía de protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; así como a los principios de legalidad y verdad material; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al pronunciar el AS 68/2019 de 23 de enero, que declaró infundado su recurso de casación: 1) Validaron la vulneración de lo establecido por el art. 1545 del CC, debido a que la demandante Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada- no tiene ningún registro de derecho propietario en su favor y no cuenta con legitimación activa; 2) No le brindaron seguridad jurídica, al no considerar que su derecho propietario se constituyó por sucesión hereditaria y a título de compra y venta; además, el lote de terreno objeto de la demanda es de 429 m2 de superficie, y su vivienda se encuentra construida en un terreno que cuenta con una superficie de 214 m2; 3) No tomaron en cuenta que la prescripción adquisitiva planteada por su padre es de 23 de febrero de 1990, la compra y venta que efectuó es de 27 de julio de 1999, y recién el 2013 la señalada demandante interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, y pago de daños y perjuicios; 4) No existe identidad en el bien demandado, ya que dicho bien es un lote de terreno; sin embargo, ella ocupa un terreno que cuenta con construcciones, y en caso de ejecutarse la Sentencia 55/2017 de 12 de mayo, se afectaría sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, que le costó muchos años de trabajo, considerando que es una persona que tiene 70 años de edad; y, 5) Lo expuesto en el Considerando IV del referido Auto Supremo, se evidencia que no se revisó el recurso de casación que planteó contra el Auto de Vista 212/2019 de 12 de junio; por ello, el citado Auto Supremo carece de la debida congruencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló: ‘“…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su elemento de congruencia como fue aclarado en la audiencia tutelar-; a la propiedad privada, a la defensa “…IRRESTRICTA EN JUICIO…” (sic), a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad “…y la libertad con derecho a tener una vejez tranquila, digna y segura…” (sic), de petición, a la sucesión hereditaria y a la presunción de inocencia con relación al non bis in ídem; a la garantía de protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; así como a los principios de legalidad y verdad material; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al pronunciar el AS 68/2019 de 23 de enero, que declaró infundado su recurso de casación: i) Validaron la vulneración de lo establecido por el art. 1545 del CC, debido a que la demandante Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada- no tiene ningún registro de derecho propietario en su favor y no cuenta con legitimación activa; ii) No le brindaron seguridad jurídica, al no considerar que su derecho propietario se constituyó por sucesión hereditaria y a título de compra y venta; además, el lote de terreno objeto de la demanda es de 429 m2 de superficie, y su vivienda se encuentra construida en un terreno que cuenta con una superficie de 214 m2; iii) No tomaron en cuenta que la prescripción adquisitiva planteada por su padre es de 23 de febrero de 1990, la compra y venta que efectuó es de 27 de julio de 1999, y recién el 2013 la señalada demandante interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, y pago de daños y perjuicios ; iv) No existe identidad en el bien demandado, ya que dicho bien es un lote de terreno; sin embargo, ella ocupa un terreno que cuenta con construcciones, y en caso de ejecutarse la Sentencia 55/2017 de 12 de mayo, se afectaría sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, que le costó muchos años de trabajo, considerando que es una persona que tiene 70 años de edad; y, v) Lo expuesto en el Considerando IV del referido Auto Supremo, se evidencia que no se revisó el recurso de casación que planteó contra el Auto de Vista 212/2019 de 12 de junio; por ello, el citado Auto Supremo carece de la debida congruencia.
De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Carmen Conde Velázquez, hoy tercera interesada, contra la accionante y -los citados como garantes de evicción- Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez -ahora terceros interesados- el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 55/2017, por la cual declaró improbada la reconvención planteada por Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez -hoy terceros interesados- y probada la demanda interpuesta por la demandante Carmen Conde Velásquez -ahora tercera interesada-; disponiendo lo siguiente: a) Declarar probado el mejor derecho de esta última sobre el bien inmueble ubicado en calle Rosendo Villalobos 1847, en la zona de Miraflores, con una superficie de 214 m2, frente al derecho aludido por la accionante; ii) La reivindicación por parte de la accionante en favor de la demandante Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada- del bien inmueble descrito, en el plazo de diez días de ejecutoriada dicha Sentencia, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de desapoderamiento; iii) El pago de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del bien demandado, el tiempo de permanencia y usufructo, a calcularse en ejecución de Sentencia -45/2017-; y, iv) Salvando los derechos de la accionante con relación a los garantes de evicción Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez -ahora terceros interesados-. Asimismo se pronunció el Auto de Complementación y Aclaración de 12 de mayo de 2017, aclarando sobre los efectos de la sentencia del proceso de usucapión seguido por el padre de la accionante, la interpretación del peritaje realizado en el proceso ordinario, la excepción perentoria de prescripción adquisitiva interpuesta por Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez -hoy terceros interesados- y la reconvención por usucapión que dedujeron, así como la aplicación del principio iura novit curia, en cuanto a la mención del art. 1455 del CC; a pesar que, el citado artículo no fue alegado por la demandante Carmen Conde Velásquez -ahora tercera interesada- en su demanda ordinaria (Conclusión II.1.).
Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia 55/2017, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 58/2018 de 15 de febrero, mediante el cual anuló obrados hasta la Sentencia -55/2017- inclusive, y recurrido en casación el indicado Auto de Vista, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el AS 409/2019 de 24 de abril, que anuló el citado Auto de Vista y se dispuso que se emita uno nuevo (Conclusión II.2.); en cumplimiento al referido Auto Supremo, los Vocales de la mencionada Sala, dictaron el Auto de Vista 212/2019, por el que, entre otros aspectos, revocó en parte la señalada Sentencia y el Auto de Complementación y Aclaración de 12 de mayo de 2017, y solo en lo que respecta a los daños y perjuicios demandados se declaró improbada esa pretensión; dejando firme y subsistente en todo lo demás dicha Sentencia y el indicado Auto de Complementación y Aclaración (Conclusión II.3.). La accionante, así como por las demás partes intervinientes del proceso ordinario, formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 212/2019, que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados, mediante el AS 68/2020, declarando infundados esos recursos de casación, dicho Auto Supremo se notificó a la accionante el 18 de febrero de 2020 (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante cuestiona a través de la presente acción de defensa, las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados en el AS 68/2020, denunciando principalmente que el citado Auto Supremo carece de la debida congruencia, tal como quedó precisado en audiencia de consideración de esta acción tutelar; en ese sentido, y con la finalidad de establecer si ese hecho denunciado es evidente, corresponde inicialmente efectuar la contrastación de los agravios expuestos en el recurso de casación planteado por la accionante contra el Auto de Vista 212/2019, y lo resuelto por los Magistrados hoy accionados en el referido Auto Supremo.
Bajo ese contexto, es necesario señalar previamente las siguientes consideraciones con la finalidad de corroborar la denuncia de vulneración de los derechos de la accionante: a) Al no contarse con el memorial de recurso de casación interpuesto por la nombrada contra el Auto de Vista 212/2019, los agravios serán extraídos del AS 68/2020 ahora cuestionado; b) Al fusionar los Magistrados hoy accionados, los agravios expuestos tanto por la accionante, la apoderada de Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez -esposo de la accionante-, así como por los demás codemandados, hoy terceros interesados, en sus respectivos recursos de casación, se entiende que por ser similares en cuanto a sus argumentos, los mismos serán considerados indistintamente como formulados por la propia accionante; y, c) Al consignarse en la presente acción de amparo constitucional algunos cuestionamientos respecto a lo resuelto por los Magistrados ahora accionados en el AS 68/2020 y que guardan relación con ciertos agravios referidos por la accionante en su recurso de casación, se tiene que únicamente esos cuestionamientos serán objeto de análisis con la finalidad de verificar si la denuncia de falta de congruencia resulta evidente o no. Aclarando que los demás agravios contenidos en el citado recurso que no se los identificó en esta acción de defensa, no merecerán ningún pronunciamiento; puesto que, al no señalarlos demuestra su conformidad y aceptación con lo resuelto por los Magistrados hoy accionados.
En ese sentido, corresponde efectuar la contrastación anunciada, así se tiene que la accionante en su recurso de casación contra el Auto de Vista 212/2019, manifestó lo siguiente:
Recurso de casación en la forma
1) La demanda ordinaria incumplió con lo previsto por el art. 327.5 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg), con relación a la cosa demandada y su individualización; y,
2) El Tribunal de alzada no consideró como causa de nulidad, el extremo de que la demanda no cumplió con lo previsto por el art. 327.5 del CPCabrg, al no especificarse en el contenido de la misma, por qué una propiedad de 429.24 m2 de superficie se redujo a una superficie de 214 m2.
Recurso de casación en el fondo
3) Existe aplicación indebida de lo resuelto por los Autos Supremos (AASS) 442/2012 de 8 de agosto, 60/2014 de 11 de marzo y 618/2014 de 30 de octubre, que interpretan el alcance del art. 1545 del CC, cuando se trata de establecer el mejor derecho de propiedad, el juez o tribunal tienen que analizar el origen del derecho propietario, y en ese orden, la regla del citado artículo no solo debe entenderse de manera restringida estableciendo si el actor y el demandado son adquirientes de una misma persona, sino también en sentido amplio, ya que la acción de mejor derecho es un reconocimiento de derecho propietario, en la cual, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad;
4) Para establecer el mejor derecho de propiedad entre personas que alegan ese derecho sobre un mismo inmueble, cuyo origen en cuanto a su constitución o creación es distinta, como ocurre en el presente caso, la solución lógica y racional no puede ser otra que otorgar prioridad a quien le dio una función económica-social por el tiempo que señala la ley;
5) Los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sustentados en una errónea aplicación del art. 1545 del CC, alegan que verificada la prueba llegaron a la convicción, que el derecho propietario de la demandante Carmen Conde Velásquez -ahora tercera interesada- proviene de la adjudicación que tuvo Juan Conde Laura, cuyo origen está en la Resolución Municipal 1489/61 de 7 de marzo de 1961; y,
6) Con relación a la reivindicación reconocida en el Auto de Vista 212/2019, se tiene que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad, y una vez operada, deja de funcionar como una forma de obtenerla, porque en su lugar surge la propiedad, y de conformidad a lo previsto por el art. 1454 del CC, la reivindicación ya no prospera por el carácter imprescriptible de dicha usucapión.
Por su parte, los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 68/2020 hoy cuestionado, manifestaron lo siguiente:
i) El derecho propietario de la demandante Carmen Conde Velásquez, -hoy tercera interesada- proviene de la adjudicación que tuvo su padre Juan Conde Laura conjuntamente con Alejandro Cuarica Vhillca, como funcionarios municipales de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, mediante Resolución Municipal 1489/61; adjudicación de un lote de terreno de 429 m2 de superficie en las adyacentes del Jardín Botánico de la ciudad de La Paz, en la prolongación de la calle Rosendo Villalobos en la zona de Miraflores, registrado -en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.)- bajo la Partida 600, folio 608 del Libro “A” de 26 de mayo de 1965 y en dicha Alcaldía Municipal, con Código Catastral actualizado 14-84-06 con una superficie de 429.24 m2, que fue reducida a la superficie de 216 m2, por división física con su copropietario. Mientras que la propiedad de la parte demandada -accionante y Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez, ahora terceros interesados- deviene de la demanda de usucapión interpuesta por Rafael Luna Cazas contra Agustín Surco Machaca, respecto a un bien inmueble de 264.64 m2, registrado -en la Oficina de DD.RR.- el 14 de marzo de 1990;
ii) De acuerdo al Informe elevado por la Unidad de Administración Documental Territorial de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, y la Tarjeta de Registro de 20 de septiembre de 1973, el inmueble con Código Catastral 14-84-06, se encontraba a nombre de Juan Conde Laura; y conforme a la Tarjeta de Registro de 21 de junio de 1994, está a nombre de Inés Mireya -accionante-, -Luis- Fernando, Rafael Franco, y Abdón -Rudy-, todos Luna Álvarez -ahora terceros interesados-. Asimismo, de la inspección ocular efectuada, se evidencia que dicho inmueble está en posesión de la parte demandada -accionante y Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez, ahora terceros interesados-; además de acreditarse que esa área corresponde a los adjudicatarios de la referida entidad municipal;
iii) La pretensión de mejor derecho propietario le favorece a la demandante Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada-, puesto que, cuenta con el registro preferente sobre el inmueble objeto de la demanda, cuyo antecedente dominial es anterior a la parte contraria, de acuerdo a la doctrina aplicable con relación a lo dispuesto por el art. 1545 del CC; no se puede afirmar que no cumplió con los requisitos del mejor derecho, conforme el registro prioritario y primigenio antes descrito;
iv) Sobre la identidad y ubicación del inmueble, del peritaje “referido”, el Informe emitido por la Unidad de Administración Documental Territorial de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, el Certificado Catastral e inspección judicial, se acreditó que el bien objeto de litigio es el mismo que ostenta y posee la parte demandada -accionante y Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez, ahora terceros interesados-; y,
v) Al otorgarse mejor derecho a la demandante Carmen Conde Velásquez -ahora tercera interesada-, no se está invalidando la acción de prescripción adquisitiva lograda por el padre de la parte demandada -accionante y Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez, hoy terceros interesados -, tampoco se está desconociendo la Sentencia -55/2017-; empero, es necesario considerar que la acción de usucapión fue dirigida contra Agustín Surco Machaca y no contra Juan Conde Laura -padre de Carmen Conde Velásquez, ahora tercera interesada- y tomando en cuenta que la referida Sentencia solo alcanza a los que fueron parte del proceso, sean herederos, causahabientes y a los que derivaren de esos derechos; por consiguiente, no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1454 del CC; más aún cuando por las documentales presentadas por la mencionada demandante y la declaración informativa de Agustín Surco Machaca, refiere que desconocía del trámite de la referida acción de usucapión interpuesta contra su persona, y que su actuación fue por un favor para cumplir formalidades, lo cual pone en duda de la identidad del indicado proceso de usucapión, “…que no es materia de análisis del presente Tribunal…” (sic).
Ahora bien, tomando en cuenta la denuncia identificada en la presente acción tutelar relacionada con la falta de congruencia en el AS 68/2020 hoy cuestionado, corresponde señalar que sobre ese elemento del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que tiene que mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación efectuada entre los agravios identificados en el recurso de casación interpuesto por la accionante contra el Auto de Vista 212/2019, que guardan relación con las denuncias expuestas en la presente acción tutelar y los argumentos del AS 68/2020, se advierte que la nombrada hizo conocer sus cuestionamientos contra el citado Auto de Vista de manera individual, diferenciada y separada, exponiendo cada uno de sus argumentos, tanto en lo que respecta al recurso de casación en la forma como en el fondo; sin embargo, los Magistrados hoy accionados, resolvieron de manera conjunta esos reclamos, y no así de forma particular como fueron expuestos, lo que derivó en que algunos de los cuestionamientos no contengan un análisis diferenciado sino en conjunto sobre las cuestiones planteadas.
En cuanto a los dos primeros agravios consignados en el recurso de casación en la forma, la accionante cuestiona que los Magistrados ahora accionados, no tomaron en cuenta que la demanda ordinaria incumplió con individualizar la cosa demandada y que el Tribunal de alzada no consideró como causal de nulidad la falta de especificación de por qué una propiedad de 429.24 m2 se redujo a una superficie de 214 m2.
Al respecto, los Magistrados hoy accionados al referirse sobre el derecho propietario de Carmen Conde Velázquez en su calidad de demandante en el proceso ordinario -ahora tercera interesada-, describieron e individualizaron el bien inmueble objeto de la demanda ordinaria, indicando que dicho bien se trataba de un lote de terreno que fue adjudicado al padre de la referida demandante, y a otra persona, que contaba con una superficie de 429 m2 y se encontraba ubicado en las adyacentes del Jardín Botánico de la ciudad de Nuestra Señora La Paz, en la prolongación de la calle Rosendo Villalobos, en la zona de Miraflores; además que se encontraba registrado tanto en la Oficina de DD.RR. como en la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, donde fueron actualizados sus datos y la superficie, consignando la misma en 429.24 m2.
Así también, los Magistrados ahora accionados, al mencionar la inspección judicial efectuada durante el proceso ordinario, manifestaron que el bien inmueble objeto de ese proceso, se encontraba en posesión de la parte demandada -accionante y Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez, hoy terceros interesados-; además de acreditarse que el área donde se asentaba ese inmueble, correspondía a los adjudicatarios de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, entre los que se encontraban el padre de la demandante Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada- y Alejandro Cuarica Vhillca. De igual manera, señalaron el peritaje realizado en dicho proceso, el Informe emitido por la Unidad de Administración Documental Territorial de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, el Certificado Catastral e inspección judicial; en razón de los cuales, se acreditó que el bien objeto de ese proceso, era el mismo que ostentaba y poseía la accionante y Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez -ahora terceros interesados-.
Asimismo, los Magistrados hoy accionados, aclararon que la superficie del bien inmueble objeto de la demanda fue reducida a la superficie de 216 m2 por una división física entre los dos copropietarios del bien inmueble; es decir, que el mismo se fraccionó entre las dos personas a quienes se les adjudicó dicho inmueble.
Por lo expuesto, se advierte que los Magistrados hoy accionados, se pronunciaron sobre los cuestionamientos efectuados por la accionante, relacionados con la individualización de la cosa demandada, en el presente caso, del bien inmueble objeto de la demanda y la especificación o explicación del motivo por el cual el señalado inmueble sufrió una reducción en cuanto a su superficie, no siendo evidente la denuncia de falta de congruencia en el AS 68/2020 sobre lo analizado, motivo por el que se debe denegar la tutela solicitada respecto a los dos agravios examinados y expuestos en el recurso de casación en la forma.
En cuanto al tercer agravio expuesto en el recurso de casación en el fondo, la accionante cuestiona que existió una aplicación indebida de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el alcance de lo previsto por el art. 1545 del CC; puesto que, para establecer el mejor derecho de propiedad se debe analizar el origen del derecho propietario, determinar si las partes son adquirientes de una misma persona e identificar la cosa demandada.
Sobre este agravio, los Magistrados hoy accionados entre sus argumentos establecieron el origen del derecho propietario de las partes contendientes; así, en cuanto a Carmen Conde Velázquez -ahora tercera interesada- en su condición de demandante en el proceso ordinario, señalaron que su derecho propietario proviene de la adjudicación que se hizo en favor de su padre -Juan Conde Laura- y de Alejandro Cuarica Vhillca, como funcionarios municipales de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, mediante Resolución Municipal 1489/61. Asimismo, indicaron que el origen del derecho de propiedad de la parte demandada -accionante y Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez, hoy terceros interesados-; devino de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión instaurada por Rafael Luna Cazas contra Agustín Surco Machaca. Además, al referirse al Informe emitido por la Unidad de Administración Documental Territorial de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, las Tarjetas de Registro del bien inmueble, el Certificado Catastral y la inspección judicial realizada, advirtieron que ese bien inmueble inicialmente se encontraba a nombre de Juan Conde Laura y luego a nombre y en posesión de la accionante y Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez -ahora terceros interesados.
En ese contexto, se concluye que las partes contendientes en dicho proceso ordinario, no obtuvieron su derecho propietario de una misma persona, sino que provinieron de actos diferentes, uno administrativo y otro judicial con consecuencias y efectos similares.
Así también, como quedó precisado en el análisis de los dos primeros agravios anteriores, el bien objeto de la demanda, quedó plenamente identificado, al tratarse de un bien inmueble ubicado en las adyacentes del Jardín Botánico de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, en la prolongación de la calle Rosendo Villalobos, con una superficie inicial de 429 m2 y debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR., y en la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, con datos actualizados; además, que dicho bien objeto del litigio, de acuerdo a la inspección realizada y el peritaje practicado, resultó ser el mismo que ostentaba y poseía la accionante y se encontraba en el área que correspondía a los adjudicatarios de la referida entidad municipal.
En tal sentido, el cuestionamiento expuesto por la accionante mereció un pronunciamiento por parte de los Magistrados ahora accionados, cumpliendo mínimamente con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a la congruencia; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al cuarto agravio, la accionante refiere que para establecer el mejor derecho de propiedad cuando el origen provenga de un vendedor o causante distinto, se debe otorgar prioridad a la persona que le dio una función económica-social por el tiempo que señala la ley.
Con relación a esa aseveración, los Magistrados hoy accionados señalaron que la pretensión de mejor derecho propietario le favorecía a la demandante Carmen Conde Velásquez -ahora tercera interesada- al contar la nombrada con el registro preferente sobre el inmueble objeto de la demanda, debido a que su antecedente dominial era anterior a la parte demandada -accionante y Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez, hoy terceros interesados -, en consideración a la doctrina aplicable establecida -en el mismo AS 68/2020- respecto a lo previsto por el art. 1545 del CC. En ese sentido, la doctrina aplicable aludida estableció que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario se requerían de tres requisitos o condiciones: a) Que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostente su derecho propietario, con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien; b) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan -o no- de un mismo origen o propietario; y, c) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
En ese contexto, si bien no de manera expresa; empero, se advierte de forma clara el pronunciamiento de los Magistrados ahora accionados respecto al fondo del reclamo de la accionante expuesto en el cuarto agravio, a través del cual establecieron plenamente, cuáles son los presupuestos necesarios y requeridos para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario, entre los que no se encuentra el ejercicio de la función económico-social que una persona le da a un bien inmueble, cuyo derecho propietario provino de un vendedor o causante distinto; quedando de esa manera descartada la denuncia de falta de congruencia en cuanto a ese cuestionamiento, debiendo denegarse la tutela solicitada al respecto.
Con relación al quinto agravio, la accionante cuestionó que los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aplicando erróneamente lo establecido por el art. 1545 del CC, alegaron que verificada la prueba llegaron a la convicción que el derecho propietario de la demandante Carmen Conde Velásquez -ahora tercera interesada- provino de la adjudicación que se hizo a su padre mediante la Resolución Municipal 1489/61.
Al responder los dos agravios expuestos en el recurso de casación en la forma, los Magistrados hoy accionados establecieron que el derecho propietario de Carmen Conde Velázquez, como demandante en el proceso ordinario -ahora tercera interesada-, sobre el bien inmueble objeto de la demanda; efectivamente derivó de una adjudicación que se le hizo a su padre -Juan Conde Laura- y a otra persona por Resolución Municipal 1489/61, en su condición de funcionarios municipales de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz. Así también, al señalar la ubicación de ese bien inmueble, nuevamente reiteraron que el área donde se encontraba asentado, correspondía a los adjudicatarios de la mencionada entidad municipal. De igual manera, al referirse a la reducción de la superficie de dicho bien inmueble, aclararon que esa reducción se produjo por una división entre las dos personas a quienes se adjudicó el lote de terreno objeto de la demanda.
Así también, los Magistrados hoy accionados, al pronunciarse sobre el cuestionamiento consignado en el tercer agravio, que corresponde al recurso de casación en el fondo, dejaron establecido que el origen del derecho propietario de la demandante Carmen Conde Velásquez -ahora tercera interesada- surgió de la Resolución Municipal 1489/61, y que el bien inmueble objeto de la demanda se encontraba asentado en el área que fue asignada a los adjudicatarios de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz.
De lo señalado precedentemente, se evidencia que los Magistrados hoy accionados, se manifestaron sobre el reclamo relacionado con la Resolución Municipal 1489/61 de adjudicación del bien inmueble objeto de la demanda, si bien no de manera específica; empero, dejaron plenamente establecido, al igual que los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el derecho propietario de la demandante Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada- provino de esa adjudicación realizada mediante dicha Resolución Municipal; motivo por el que, corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante, al no ser evidente la falta de congruencia sobre lo analizado.
En cuanto al sexto agravio, en el que la accionante manifestó que la usucapión como un modo de adquirir la propiedad, una vez operada, deja de funcionar como una forma de obtenerla, porque en su lugar surge la propiedad, y en ese sentido de conformidad a lo previsto por el art. 1454 del CC, la reivindicación ya no prospera por el carácter imprescriptible de dicha usucapión.
Al respecto, los Magistrados ahora accionados indicaron que al otorgarse el mejor derecho a la demandante Carmen Conde Velásquez -hoy tercera interesada- no se invalidaba la usucapión ni se desconocía la sentencia lograda por el padre de la accionante; aclarando que esa demanda de usucapión fue contra Agustín Surco Machaca y no así contra el padre de la referida demandante; por lo que, los efectos de la sentencia de usucapión no podían afectarla, concluyendo por ese motivo que no era aplicable lo establecido por el art. 1454 del CC. Asimismo, los Magistrados ahora accionados- señalaron que Agustín Surco Machaca, en su declaración indicó que desconocía la tramitación del proceso de usucapión interpuesto en su contra, y que intervino por un favor y para cumplir las formalidades dentro del indicado proceso.
Bajo ese contexto, se demuestra que los Magistrados hoy accionados se pronunciaron sobre el reclamo de la accionante expuesto en el sexto agravio, no siendo evidente el incumplimiento del principio de congruencia en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada mediante esta acción tutelar, ya que no se vulneró el derecho al debido proceso.
Respecto al argumento utilizado por el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para impedir la intervención y el uso de la palabra del abogado de Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez -ahora terceros interesados-, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, corresponde señalar que esa decisión fue asumida de manera discrecional y sin ningún justificativo válido; puesto que, dicho profesional fue notificado con la presente acción tutelar en su calidad de abogado de los nombrados hoy terceros interesados en su calidad de demandados dentro del proceso ordinario, quien válida y legítimamente podría intervenir en la referida audiencia, en defensa de los intereses de quienes patrocinó en dicho proceso, motivo por el que se recomienda al Presidente de la citada Sala, sujetar sus actuaciones conforme a los antecedentes remitidos a su conocimiento, sin coartar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes intervinientes.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la propiedad privada, a la defensa “…IRRESTRICTA EN JUICIO…” (sic), a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad “…y libertad con derecho a tener una vejez tranquila, digna y segura…” (sic), de petición, a la sucesión hereditaria y a la presunción de inocencia con relación al non bis in ídem; así como la garantía de protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; y, a los principios de legalidad y verdad material, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, al no existir argumentos que demuestren ese extremo, en razón de las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados, sino únicamente su mención de que fueron conculcados por dichas determinaciones.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.