SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2021-S3

Fecha: 15-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 9 a 11, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo de 2020, al promediar las 09:00 horas, cuando se encontraba verificando las instalaciones de la sede y oficina donde trabaja como “fiscal” de la línea de micros “54-86”, Oscar Contreras Céspedes -hoy accionado-, quien es chofer de la citada línea, junto a doce personas a los cuales no pudo identificar, se presentaron en las puertas exigiendo de manera prepotente y abusiva el pago de Bs500.- (quinientos bolivianos) a cada uno; cuando les informó que su persona es solo un empleado y no podría efectuar la cancelación de la mencionada suma; el prenombrado y los otros sujetos procedieron a encerrarle durante dos horas, indicándole que no le permitirían salir hasta que les pague dicho monto, privándole de su libertad arbitrariamente mediante medidas de hecho con la consecuente generación de un daño psicológico por ser de la tercera edad, teniendo miedo e incertidumbre de que este tipo de hechos se vuelva a repetir.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I, “109.I y 120.I” de la Constitución Política del Estado (CPE); y 7.I de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que este tipo de actos no vuelva a ser repetido por el accionado o terceros contra su persona; así como se ordene el resarcimiento de daños y perjuicios de la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), según determina el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado y el accionado junto a su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia virtual ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliando en audiencia sostuvo que: a) El trabajo que desempeña consiste en ordenar la salida de los micros, la ruta y fiscalizar a los choferes; b) No pudo identificar a las otras personas que se encontraban con el accionado, debido a que usaban barbijos, gorras y gafas;
c) Después de las dos horas de encierro, otros trabajadores de la línea de transporte y vecinos lograron que pueda salir; d) La acción de libertad no solo tiene por finalidad reparar o disponer el cese del hecho lesivo, sino de advertir a la comunidad, sean autoridades, servidores públicos o particulares, que las conductas de esta naturaleza contravienen el orden constitucional y por ende son susceptibles de acción tutelar, no pudiendo quedar impunes aun cuando el hecho generador hubiese desaparecido, procurándose evitar que en lo futuro se repitan conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0608/2018-S3 de 31 de octubre y “007/2020-S2”; e) Los extremos denunciados se encuentran acreditados por las literales cursantes en el expediente, como ser el Acta de declaración voluntaria 331/2020 de 8 de octubre, ante Notario de Fe Pública 40 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de un testigo presencial del hecho, así como las fotografías que evidencian el grupo de personas parados en la puerta de ingreso de la sede la línea de transporte “54-86” en el que se encuentra presente el accionado; f) No es aplicable la subsidiariedad al tratarse de medidas de hecho, debido a que no existe control jurisdiccional; sobre este mecanismo arbitrario se pronunció la
SCP 1948/2012 de 12 de octubre; y, g) El principio favor debilis protege y da tratamiento especial y reforzado a grupos vulnerables como niños, adolescentes y adultos mayores, permitiendo la flexibilización -se entiende de requisitos o formalidades-, en el caso se trata de una persona de la tercera edad que se encontraba en inferioridad de condiciones frente a un grupo de personas.

I.2.2. Informe del particular accionado

Oscar Contreras Céspedes, a través de su abogado, en audiencia virtual solicitó se deniegue la tutela señalando que: 1) Lo manifestado por el impetrante de tutela no es evidente, puesto que su persona se aproximó a oficinas de la sede de la línea de transporte “54-86” en la fecha señalada, pero fue a objeto de pedir la devolución de la “garantía” que se deposita por concepto de trabajo; 2) En reiteradas oportunidades se hizo llamar al presidente de la citada línea, sin que el mismo se presente, situación que en ese momento era de conocimiento del peticionante de tutela “...y estaba juntamente con los socios de dicha línea y así también los choferes queríamos hablar que se devuelva las garantías…” (sic), debido a que por la pandemia -del Coronavirus (COVID-19)- no se está trabajando; 3) Es chofer de la línea desde hace veinte años; 4) El día del hecho, se apersonó el Secretario General del “sindicato”, a objeto de conversar con el presidente de la línea de transporte, quien es el responsable para hablar como “chofer-propietario” de línea, así como también los socios y choferes, resultando mentira lo aseverado por el accionante, puesto que se encontraban en una reunión para llegar a una conciliación a objeto de la devolución de la mencionada garantía; 5) En ningún momento se actuó como refiere el nombrado, siendo inexistentes los referidos amedrentamientos; y, 6) Existe una demanda laboral por el cobro de beneficios sociales.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 66/20 de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señala que el propósito de la acción de libertad no solo es reparar u ordenar el cese de la vulneración del derecho conculcado, sino advertir a la “comunidad” que este tipo de conductas que contraviene el orden constitucional, son susceptibles de sanción debido a que no puede quedar en la impunidad; ii) De acuerdo con la previsión del art. 49.6
del CPCo, y según lo manifestado en la presente acción de defensa, si el impetrante de tutela consideraba lesionado su derecho a la libertad personal y de locomoción, el mismo debió interponer la presente acción en un tiempo razonable tomando en cuenta que los hechos se suscitaron en mayo de 2020, transcurriendo a la fecha cinco meses -entiéndase a la interposición de la presente acción tutelar-; o en su caso, debió presentar su denuncia ante la fiscalía o a la policía; toda vez que, por el transcurso del tiempo no se tiene certeza de lo declarado por el peticionante de tutela, ello tomando en cuenta la jurisprudencia de la SCP 0135/2014 de 10 de enero, que señala que la acción de libertad, en los casos en los que haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; iii) No puede desnaturalizarse la esencia de la acción de libertad innovativa, pues la finalidad de otorgar protección oportuna y eficaz, será siempre y cuando la misma haya sido puesta en conocimiento del Juez de garantías en un plazo razonable, más aún si se tiene los medios necesarios que prevé el Código de Procedimiento Penal (CPP), a objeto de hacer conocer la vulneración de sus derechos; iv) Es evidente que los actos denunciados resultan reprochables por la justicia constitucional, por lo que el accionado no debe volver a cometer los mismos; y, v) Conforme lo manifestado, se carece de certeza sobre la veracidad de lo expresado por el accionante debido al transcurso de más de cinco meses, y si bien no existe un plazo para su interposición, la jurisprudencia manifiesta que debe ser en un término razonable.

En vía de enmienda y complementación, solicitada la aclaración en sentido de cuál sería el fundamento jurídico, ya sea norma o jurisprudencia que establezca el plazo para interponer la acción de libertad, la Jueza de garantías sostuvo que no refirió un plazo establecido por el Código Procesal Constitucional; sin embargo, se hizo mención a la SCP 0135/2014 que establece que aun cuando cesó el acto lesivo antes de la interposición de la acción de libertad, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable, fundamentándose por ello que el impetrante de tutela esperó cinco meses para interponer esta acción de defensa, siendo que la acción de libertad innovativa tiende a proteger oportunamente los derechos fundamentales.