SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción; toda vez que, el accionado junto a doce personas más, el 21 de mayo de 2020, de manera arbitraria y mediante medidas de hecho, procedieron a encerrarlo por dos horas en la oficina donde trabaja como “fiscal” de la línea de micros “54-86”, exigiendo el pago de Bs500.- sin considerar que es una persona de la tercera edad y que solo es un empleado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que el 21 de mayo de 2020, el accionado junto a doce personas, procedieron a encerrarlo por el lapso de dos horas en la oficina donde trabaja como “fiscal” de línea de micros “54-86”, exigiéndole la cancelación de Bs500.-, correspondiente a depósitos efectuados por los choferes de dicha línea de transporte, sin considerar que es una persona de la tercera edad y que solo es un empleado.
Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta por este Tribunal, acorde a los supuestos fácticos expresados en la formulación del reclamo que motivó la interposición de la presente acción tutelar, y conforme los antecedentes cursantes en el expediente y lo informado por la parte accionada, se tiene que la presunta lesión del derecho a la libertad física y de locomoción hubiese acontecido el 21 de mayo de 2020 -más de cuatro meses antes de la interposición de la presente acción de libertad-, al promediar la 09:00 horas, debido a que el accionado junto a otras personas -posibles choferes de la línea de micros “54-86”- impetraron la devolución de Bs500.- depositado como “garantía”, y ante la falta de restitución de ese monto de dinero, determinaron encerrar al peticionante de tutela en la oficina donde desempeña su trabajo; sin embargo, según refirió en audiencia el accionado, lo indicado no sería evidente, pues no existieron los hechos alegados por el accionante, sino que durante ese lapso de tiempo se desarrolló una reunión con los “propietarios” -se colige de los micros- y los choferes alegando que por la pandemia del COVID-19 requerían dicho monto, intentando arribar a un acuerdo para efectivizar la devolución monetaria aludida, sin que existiese amedrentamiento alguno.
Bajo el precitado contexto fáctico, y en observancia a la naturaleza jurídica como ámbito de activación de esta vía de protección constitucional tutelar, tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde realizar un análisis e identificar si en el caso en examen la activación de este medio de defensa extraordinario resulta la vía idónea y efectiva para la restitución del derecho a libertad física y de locomoción; en ese marco, se tiene que ante la privación de libertad de cualquier ciudadano, sin que dicha determinación provenga de una orden expresa emanada por autoridad judicial, o emerja de una investigación iniciada en su contra, más al contrario resulta de la medida de hecho asumida por un particular, la vía idónea para precautelar el derecho a la libertad o vida de las personas afectadas, de manera rápida y eficaz, constituye acudir a la policía boliviana, entidad encargada del resguardo de la seguridad ciudadana conforme la potestad constitucional otorgada mediante el art. 251 de la CPE, que en su parágrafo I señala: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado” (el énfasis es ilustrativo); resultando evidente que dicha institución está facultada y es competente para resolver este tipo de situaciones de manera inmediata, restableciendo los derechos de los ciudadanos afectados por este tipo de medidas asumidas por personas particulares, posibilitando que la restricción de su libertad cese inmediatamente; e incluso de suscitarse posibles agresiones durante la arbitraria e ilegal privación de libertad, los funcionarios policiales elevarán el informe respectivo a los fines de que el Ministerio Público asuma las acciones pertinentes, o en su defecto será la víctima de las agresiones quien deberá sentar la denuncia correspondiente a los fines de su investigación y sanción penal de los responsables, por cuanto toda solicitud efectuada por la parte accionante sobre remitir antecedentes al Ministerio Público, se entiende por la presunta comisión del delito de privación de libertad previsto y sancionado en el art. 292 del Código Penal (CP), no corresponde ser atendida en sede constitucional; puesto que, quien activa esta jurisdicción cuentan con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones ante las autoridades llamadas por ley.
Razonamiento que en su dimensión y connotación procesal constitucional, deviene de los intelectos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, si bien de acuerdo a la naturaleza jurídica y alcance de este mecanismo de defensa tutelar, la acción de libertad se configura como una garantía idónea en función de los dos intereses superiores protegidos, como son la vida y la libertad, para su procedencia y la eficacia de la eventual tutela, debe tomarse en cuenta la pretensión deducida en su interposición, debiendo la misma revestir la finalidad principal sobre la inmediata protección de los precitados derechos, cuando las actuaciones u omisiones generadas por particulares no pueden ser prevenidas y/o reparadas en la sede o entorno en el que se suscitan, posibilitándose su revisión a través de la presente acción de defensa; situación que en el caso en concreto no aconteció, pues más allá de los hechos controvertidos alegados por ambas partes procesales, sobre la presunta restricción o no de libertad por un conflicto entre particulares miembros de un sindicato, se tiene que el impetrante de tutela, no acudió con su reclamo mediante la vía idónea y que eventualmente de ser ciertas las aseveraciones expuestas en esta acción tutelar, se constituiría en la llamada a restituir el orden social, dado que antes de interponer esta acción de libertad, ese mecanismo idóneo, se constituía en la entidad que por mandato constitucional garantiza y resguarda el orden público, en este caso la Policía Boliviana conforme el
art. 251 de la CPE -como se tiene explicado precedentemente-; por cuanto normativa y fácticamente, la vía idónea rápida y efectiva para restituir la libertad invocada era acudir ante la entidad policial para la restitución de la libertad, y de haber cesado la misma, como ocurre en el presente caso en que el hecho alegado habría ocurrido hace más de cuatro meses atrás, de igual forma incumbía al impetrante de tutela, acudir a dicha instancia o en su defecto al Ministerio Público, para que -de corresponder- se inicien las investigaciones respectivas sobre la privación de libertad ahora reclamada, resultando en definitiva ése el mecanismo idóneo, para dilucidar esta circunstancia a través de acciones que se encuentran dentro de las atribuciones específicas tanto policiales como fiscales, pues ante las restricción de libertad por particulares -que muchas veces podría configurar en un delito- corresponde siempre activar de forma inmediata las instancias referidas para no solo reparar el hecho, sino que se proceda si corresponde a una investigación, lo contrario sería alterar el orden jurídico establecido; circunstancias bajo las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Conforme la labor de revisión efectuada por este Tribunal, se advierte que la presente acción de libertad fue resuelta por la Jueza de garantías el 9 de octubre de 2020; empero, los antecedentes fueron remitidos recién el 11 de noviembre del mismo año, conforme consta en la boleta del courier cursante a fs. 24, resultando evidente el incumplimiento del plazo señalado por el art. 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, parámetro normativo procesal que se tiene por inobservado e incumplido, sin que tampoco se tenga de antecedentes que la indicada dilación hubiese obedecido a una situación emergente del COVID-19 que hubiere impedido e imposibilitado materialmente cumplir con dicho plazo; consecuentemente, corresponde llamar la atención a la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la demora en la remisión de antecedentes antes mencionada a fin de que en lo posterior observe y cumpla los plazos y trámite procesales insertos en el Código referido.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.