SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 5 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de octubre de 2020 y 5 de noviembre de igual año, solicitó fotocopias del proyecto: ‘“Construcción del tinglado metálico para la Unidad Educativa (…) en la comunidad Planchón”’ (sic), realizó dicha petición en varias oportunidades; sin embargo, la ex autoridad hoy accionada a pesar de transcurrir más de “diez días” desde que presentó la primera solicitud, no emitió respuesta alguna y los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del departamento de Pando solamente le indicaron que tenga paciencia que su solicitud sería respondida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se conmine al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del departamento de Pando a que inmediatamente responda a sus solicitudes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La ex autoridad ahora accionada denunció falta de legitimación activa para solicitar la información requerida y que por ese motivo desde el 24 de marzo de 2017, se rechazaron sus solicitudes de pago por obras ejecutadas en los proyectos de tinglado de dos Unidades Educativas del municipio de Filadelfia del departamento de Pando; no obstante, si bien se suscribió el contrato con otra constructora antes de que se realice el proceso de contratación, su persona ya había efectuado un avance del 20% de la obra, motivo por el cual, necesita verificar todo el proceso de contratación, lo cual demuestra su interés legítimo; y por lo tanto, su legitimación activa; b) La ex autoridad hoy accionada señaló que “ya tenían la nota”; sin embargo, cuando se apersonó a la Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del citado departamento le indicaron que aún no se tenía emitida ninguna respuesta; y, c) Considera que se vulneró su derecho a la información; por lo que solicita se conceda la tutela disponiendo le proporcionen copias del referido proceso de contratación o le exhiban dichos documentos en oficinas de la mencionada entidad municipal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Carlos Zabala Romaña, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del departamento de Pando, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2020 cursante de fs. 23 a 24 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El accionante debía recoger la respuesta a su solicitud el 13 de noviembre de 2020, de la Secretaría de la citada entidad municipal, respuesta que fue emitida en el mismo sentido a la proporcionada en gestiones pasadas, indicando que el accionante no justificó ni acreditó su interés legítimo sobre la documentación que pidió; puesto que no es parte del proceso de contratación, ni representante de algún sector social que requiera dicha documentación para algún fin concreto; 2) El referido Gobierno Autónomo Municipal actúa bajo los principios de la administración pública, tal es el caso del principio de transparencia, establecido en el art. 3 inc. k) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, que determina que los actos, documentos y la información de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, son públicos. De la interpretación de dicha norma se concluye que el mencionado principio bajo las palabras “son Públicos” hace referencia a quienes demuestren tener un interés legítimo sobre lo requerido, en el presente caso el accionante no acreditó un interés legítimo sobre la documentación solicitada; y, 3) De igual manera, en el mismo sentido mediante la Nota con CITE: GAMF/JCZR 217/2020 de 13 de noviembre, se emitió la respuesta a la petición del accionante, lo que demuestra que no existió vulneración al derecho de petición; asimismo, se le otorgó respuesta oral en distintas oportunidades.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 066/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29, concedió la tutela solicitada disponiendo que la petición del accionante sea atendida en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 21.6 y 24 de la CPE establecen los derechos de acceso a la información y de petición; ii) El derecho de petición tiene relación directa con el derecho a la información, respecto a este último se emitió la SCP 0280/2013 de 13 de marzo; iii) En la solicitud presentada el 22 de octubre de 2020 y reiterada el 5 de noviembre del mismo año, el accionante hace constar su domicilio para la notificación de la respuesta; iv) La ex autoridad ahora accionada como respuesta a los memoriales del accionante se niega a proporcionar la información requerida alegando que el nombrado no tiene relación con el proceso de contratación; v) De los antecedentes del caso se concluye que la ex autoridad hoy accionada dio respuesta retrasada al accionante, y la misma no se enmarca en lo determinado en la normativa nacional e internacional qué señala que toda persona tiene derecho de acceder a la información, interpretarla y analizarla de manera individual o colectiva, de igual forma tiene derecho a la petición y a obtener una respuesta formal y pronta para lo cual solo se exige la identificación del peticionario; vi) La ex autoridad ahora accionada respondiendo que el accionante no tiene derecho a la información que pidió, adecuó su actuar al “inciso d)” de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto que establece que se vulnera el derecho de petición cuando la solicitud no es atendida de forma clara, precisa, completa y congruente con lo pedido; puesto que una entidad pública solamente puede negar información sobre asuntos plenamente establecidos en una ley, conforme a ello, todas las personas de manera individual o colectiva se encuentran habilitadas para realizar solicitudes y pedir información, no únicamente organizaciones sociales, tal como lo prevén los arts. 8.II, 21.6, 24 y 232 de la CPE, 13.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, vii) En consecuencia la ex autoridad hoy accionada al exigir más requisitos de los establecidos en la Constitución Política del Estado vulneró el derecho de petición con relación al derecho a la información del accionante.
En vía de complementación y aclaración, en audiencia cursante a fs. 26 vta., el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se otorgue un plazo al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del departamento de Pando para que entregué lo pedido.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del departamento de Pando debe responder a la petición del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la resolución emitida en la audiencia de garantías.