SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2021-S3

Fecha: 15-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerado sus derechos al agua potable, vinculado a la vida y a la salud; por cuanto, el Alcalde ahora accionado, negaría todas sus solicitudes de instalación de agua potable a su propiedad consignada como lote 6, realizadas desde el 2017; bajo el justificativo de que previamente cumpla los requisitos para la conexión y regularice la aprobación de la rasante y la construcción de la acera en cumplimiento a la norma municipal, cuando de su parte habría cumplido con las mismas, ya que cuenta con derecho propietario registrado, planos aprobados mediante resolución técnico administrativo vigente, construcción ejecutada con la respectiva previsión de instalación de tubos, medidores y acometidas entre otros; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la referida autoridad no habría autorizado dicha conexión, motivando ese aspecto a la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos

Al respecto, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: [“Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”

Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: «…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la
SC 1079/2010-R de 27 de agosto,
determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente”. A su vez la
SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’” (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo).

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria»...

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: “el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)” “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional» (SCP 0026/2014 de 3 de enero (…)] (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme lo manifestado en la presente acción tutelar, la impetrante de tutela centra su problemática en la alegada vulneración de sus derechos al agua potable, vinculado a la vida y a la salud; por cuanto, el Alcalde del GAM de Cliza del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, negaría todas sus solicitudes de instalación de agua potable a su propiedad consignada como lote 6, realizadas desde el 2017; bajo el justificativo de que previamente cumpla los requisitos para la conexión y regularice la aprobación de la rasante y la construcción de la acera en cumplimiento a la normativa municipal de dicha entidad, cuando de su parte habría cumplido con las mismas, ya que cuenta con derecho propietario registrado, planos aprobados mediante resolución técnico administrativo vigente, construcción ejecutada con la respectiva previsión de instalación de tubos, medidores y acometidas entre otros; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la referida autoridad no habría autorizado dicha conexión, motivando ese aspecto a la interposición de la presente acción de defensa.

Ahora bien, con la finalidad de contextualizar los hechos en función a los cuales se suscitó el problema jurídico planteado, corresponde remitirnos a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional II.1, II.2, II.3 y II.5; así consta, que la peticionante de tutela tiene registrado su derecho propietario sobre un lote de terreno signado como “Nº 6”, con una extensión superficial de 250.00 m2, debidamente registrado en DD.RR., ubicado en la calle innominada zona de Calaconto, municipio Cliza, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, y en esa calidad presentó reiteradas solicitudes de instalación de agua potable ante el GAM de Cliza -ahora accionado-; desde el 2017, en su condición de usuaria y cumpliendo todos los requisitos exigidos para tal fin; al respecto, como último intento de contar con ese líquido elemental, reiteró en julio -de 2020-, alegando que ante su negativa activaría la acción de amparo constitucional; empero, haciendo caso omiso la mencionada entidad habría emitido notas dilatorias, solicitando documentación, cuando con anterioridad -a su criterio- ya había dado cumplimiento a las normas municipales, al contar con un derecho propietario registrado, planos aprobados mediante resolución técnico administrativo vigente, construcción ejecutada con la respectiva previsión de instalación de tubos, medidores, acometidas entre otros.

En repuesta la parte accionada, manifestó que, nunca se negó la instalación de agua potable a la hoy accionante, más al contrario en reiteradas oportunidades se le indicó que con carácter previo debía cumplir ciertos requisitos, como es respetar el perfil de vía, presentar la orden y autorización para la construcción de aceras y cordones, ya que después de haberse realizado las inspecciones respectivas por funcionarios entendidos en la materia tanto de urbanismo como de catastro, como de servicios básicos, se localizó que para la instalación de medidor de agua y la acometida respectiva, esta debió encontrarse sobre la acera; sin embargo, la misma se realizó sin la autorización respectiva y sin respetar el perfil de vía; toda vez que, de acuerdo al art. 31 inc. a) de la Ley 482, la acera es destinada al uso irrestricto de la comunidad y es bien de dominio municipal, además, de que la misma estaría construida sobre la calzada o vía vecinal denominada ingreso a Calaconto; y, que una vez cumplidos los requisitos procederán a la instalación de agua potable y del medidor; al respecto, de la documentación presentada y detallada en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, se establece que, para la construcción de aceras se deberá solicitar la respectiva autorización de la entidad municipal; sin embargo, revisada la carpeta del trámite de solicitud de conexión de agua potable no existe autorización alguna otorgada por esa entidad para la construcción de las aceras que actualmente existen en dicho inmueble; es decir, que no se podría autorizar la conexión e instalación de medidor de agua potable sobre la vía o calzada de empedrado.

Así también, respecto a la construcción de aceras, de acuerdo a lo manifestado por la impetrante de tutela, se tiene que, por Resolución Administrativa de Secretaría 04/2018 de 12 de enero, suscrita por el Secretario Municipal de Planificación y Obras Públicas, se determinó que: ‘“…EN EL PLAZO DE 3 DIAS CALENDARIOS SE PROCEDA AL RETIRO DE LAS ACERAS MUROS O CONSTRUCCIONES QUE ESTEN FUERA DE LA RASANTE AUTORIZADA POR EL GOBIERNO EDIL DE CLIZA”’ (sic), generando ante ello el recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa de Secretaría 006/2018 de 30 de enero, por la cual se dispuso confirmar sin mayor fundamento de hecho técnico o derecho la inicial Resolución Administrativa; posterior a ello, recurrió mediante recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ejecutiva Jerárquica 08/2018 de 12 de marzo, emitida por el ahora accionado-, confirmado la Resolución Administrativa de Secretaria 006/2018; empero, a mérito del Informe Legal 08/2018 de 28 de marzo, evacuado por Asesoría Legal del Consejo Municipal, dirigido al pleno de dicha instancia, se observó que las Resoluciones Administrativas de Secretaría 04/2018 y 006/2018, serían ilegales; puesto que, la persona que emitió esas determinaciones no podía disponer la demolición aludida; hecho que conllevó a que interponga una acción de amparo constitucional contra el Alcalde hoy accionado y Secretario Municipal, alegando la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones y otros, que mereció el pronunciamiento de la SCP 0747/2018-S2 de 31 de octubre, por la cual determinó conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva Jerárquica 08/2018, disponiendo que dicha autoridad edil proceda a pronunciar otra resolución debidamente fundamentada y motivada, resolviendo los cinco puntos cuestionados en el memorial del recurso jerárquico interpuesto por su persona; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la misma estaría pendiente de pronunciamiento de una nueva resolución jerárquica.

De esos antecedentes se concluye que si bien la hoy peticionante de tutela cuenta con derecho propietario sobre el inmueble y en el que solicita la instalación de agua potable objeto de la presente acción de defensa, arguyendo haber cumplido con todas las normas municipales; empero, la parte ahora accionada estableció que para la instalación de dicho servicio básico la accionante debía cumplir ciertos requisitos para su autorización, como es el de respetar el perfil de vía, presentar la orden y autorización para la construcción de aceras y cordones, ya que de proceder a instalar el medidor y la acometida sobre una acera construida ilegalmente sobre la vía, tanto su persona como los funcionarios del aludido municipio estarían incurriendo no sólo en faltas administrativas, sino también en la comisión de ilícitos de uso de influencias en razón del cargo. A ello se suma además, conforme refirió la impetrante de tutela de que se encuentra pendiente de la emisión de una nueva resolución jerárquica, en cumplimiento a la SCP 0747/2018-S2, señalada precedentemente; de donde se advierte la existencia de hechos controvertidos, que a decir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no pueden ser analizados a través de esta acción de defensa, debido a que: “(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho” (las negrillas nos corresponden).

Bajo los razonamientos expuestos, la problemática planteada no puede ser dilucidada a través de la presente acción tutelar, que tiene como fin la protección de derechos fundamentales que no se encuentran controvertidos; toda vez que, para que los mismos gocen de protección constitucional deben estar consolidados, dado el ámbito de la acción de amparo constitucional que no alcanza a definir derechos ni menos analizar hechos controvertidos; por lo que, de conformidad al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existen todavía aspectos que deben ser dilucidados en instancia administrativa, y de éstos dependerá la situación ahora pedida a través de la presente acción de defensa; por lo que, al advertirse en el presente caso la existencia de hechos controvertidos sobre la instalación de agua potable, los cuales están sujetos a que la accionante cumpla o no con los requerimientos efectuados conforme a las normas municipales, éstos necesariamente deben ser dirimidos previamente en la instancia administrativa para proceder a la conexión del servicio pedido y consolidar el derecho que corresponda; motivo por el cual, amerita denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo del asunto.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática traída en revisión, este Tribunal dentro de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, al haber sido resuelto esta acción de amparo constitucional el 10 de septiembre de 2020; sin embargo, la presente acción de defensa recién fue remitida el 1 de diciembre de ese año, y recibidos en esta instancia el 2 de igual mes y año, conforme consta del voucher del servicio de courier y mensajería, cursante a fs. 231, cuando los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, establecen que la remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, a partir de lo señalado corresponde exhortar al Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, a que en futuras actuaciones, observe la normativa específica dispuesta al efecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.