SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 3 y 7 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 58 a 63 y 68, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de julio de 2019, se suscribió el Testimonio -542/2019 de esa fecha- de Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno ante el Notario de Fe Pública 21, efectuada entre Cesar Hugo Pedraza Arias por sí y en representación de su esposa Elizabeth López Arteaga en favor de Elia Palacios Vda. de Santander, quien compró a favor de su persona el lote de terreno 3, con una superficie de 300 m2, ubicado en la “Urbanización Bicentenario”, manzana 2, zona noroeste, el Trapiche, Unidad Vecinal (UV) 723-B del municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matricula computarizada 7.01.2.01.0092949 en el Asiento 1 de titularidad.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2020, contrató a una persona para que realice la limpieza de toda la maleza existente en el lote de terreno citado precedentemente; motivo por el cual, el 11 de igual mes y año, se dirigió al referido lote de terreno para pagar al obrero por la limpieza efectuada; empero, grande fue su sorpresa al encontrar en el inmueble a la hija de la -hoy accionada- y a otra persona, quienes manifestaron que se encontraban en el lugar por órdenes de la ahora accionada. Asimismo, el 13 de noviembre de 2020, se apersonó al lote de terreno, encontrando a la hoy accionada, quien había empezado a realizar construcciones en su propiedad, y cuando quiso conversar le increpó indicándole que estaba en posesión del lote de terreno y que debía hablar con su abogado otorgándole el número de su celular; por lo que, de inmediato se comunicó con el abogado quien manifestó que se encontraba en el departamento de Cochabamba; por lo tanto, quedaron en reunirse el 14 del mismo mes y año, y ante su inasistencia, reprogramaron dicha reunión para el 21 de igual mes y año, al que tampoco se presentó.

Aclaró que la ahora accionada jamás estuvo en posesión del lote de terreno en cuestión; por cuanto, dicho lote no contaba con ninguna construcción ni reunía las condiciones para ser habitado; sin embargo, la hoy accionada empezó a construir recientemente el muro perimetral y una pequeña habitación con la intención de alegar posesión sobre el lote de terreno. De ese modo, la ahora accionada avasalló su propiedad sin tener ningún documento que la respalde, continuando a la fecha de interposición esta acción tutelar, de manera arbitraria con las construcciones al interior del bien inmueble, lo cual considera que producirá un daño irremediable; e, irreparable en su propiedad.

Finalmente, señaló que en su condición de propietaria del lote de terreno solicitó la instalación del servicio de agua a la Cooperativa de Servicio Públicos Santa Cruz R.L. “SAGUAPAC”, cumpliendo con todos los requisitos que acreditan su derecho de propiedad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene: a) El cese de los actos de perturbación en el inmueble objeto del proceso por parte de la hoy accionada; b) La inmediata desocupación de la ahora accionada del lote de terreno ocupado arbitrariamente; c) Se libre mandamiento de desapoderamiento, encomendando su ejecución y cumplimiento al Comandante Departamental de la Policía Boliviana; y, d) Se condene al pago de costas, más daños y perjuicios contra la hoy accionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Se presentó la acción de amparo constitucional buscando una protección inmediata ante las medidas de hecho y las vacaciones judiciales, -en la que se encontraban los Tribunales Departamentales Jidiciales del país por lo que de acudirse a la vía ordinaria no se tendría una respuesta inmediata; y, 2) Una protección tardía podría generar un daño irreparable; por cuanto, la ahora accionada a la fecha de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa se encuentra de forma arbitraria e ilegal levantando muros en la parte frontal del lote de terreno, además de un cuarto o pieza con la finalidad de pretender demostrar en algún momento tener posesión sobre el bien inmueble, para inducir en error a las autoridades jurisdiccionales.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada.

Patricia Chavarria Alcoba, mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 73 a 74 vta., se apersonó al presente amparo constitucional, y planteó incidente de nulidad de citación, señalando que: i) La citación fue efectuada a Patricia “Echeverría” Alcoba, quien no vive en su domicilio; por lo que se cometió un error en la notificación y pidió se notifique a la persona indicada y en el domicilio señalado; por lo tanto, no tendría legitimación pasiva para responder a la acción de defensa; ii) La acción de amparo constitucional interpuesta seria improcedente, por cuanto, de acuerdo a lo establecido en la “SCP 0219/2014”, con pruebas aportadas no se logró identificar al demandado, dejándola en estado de indefensión; y, iii) Solicitó la protección de su derecho al nombre y apellido de conformidad a los arts. 9, 10 y 17 del Código Civil (CC).

Los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del decreto de 10 de diciembre de 2020, cursante a fs. 75, declararon no ha lugar al incidente de nulidad de citación, argumentando que de acuerdo a la “SCP 1189/2013-R” existe flexibilización en la legitimación pasiva cuando se denuncian medidas de hecho, no siendo necesario identificar plenamente a la hoy accionada. Si bien alegó que genera indefensión al no estar correcta su filiación; empero, pidió la desestimación de la presente acción tutelar considerando que no existen pruebas, lo que denota que asumió defensa y que conoce el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 122 de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 81 vta. a 83, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante acreditó su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la UV 723-B, manzana 2, Lote 3 de la “Urbanización Bicentenario”, presentando la escritura pública, el certificado alodial, plano de ubicación, pago de impuestos a la propiedad, documentos que hacen ver que su persona es propietaria legitima de ese bien inmueble y que tiene el derecho de usar y gozar de dicho bien; b) Respecto a que la ahora accionada hubiese ingresado a ese lote de terreno y estuviera efectuando construcciones, se adjuntó placas fotográficas del referido lote, en el que se observa que no tiene ningún alambrado o mecanismo de protección; por lo que, cualquier persona podía ingresar al mismo, y con relación a las construcciones la accionante manifestó que fueron realizadas por la hoy accionada, evidenciándose que ese bien inmueble no se encontraba con ninguna medida de seguridad, por lo que la nombrada cuando ingresó a efectuar las construcciones no ejerció ninguna violencia; por lo tanto, no existieron medidas de hecho, ya que aquello implicaría el ingreso con violencia, fuerza y arbitrariedad a un predio; c) El ingreso más bien fue pacífico, “…porque la propietaria no estaba interesada en su lote…” (sic) teniendo la vía ordinaria para reclamar, ya sea a través de una acción de reivindicación o mejor derecho propietario; y, d) No se está ante una protección irremediable o irreparable, porque las construcciones que se realizaron igual se pueden retirar a través de un proceso judicial.