SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, la ahora accionada a través de medidas de hecho avasalló su lote de terreno sin ningún documento legal que la respalde, sin encontrarse en posesión del lote de terreno; además, que recientemente procedió a levantar el muro perimetral, y “a la fecha” continua con las construcciones al interior del bien inmueble, ocupando de hecho, lo cual considera un daño irremediable e irreparable a su propiedad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

La SC 0208/2010-R de 24 de mayo, en cuanto a la obligación de probar por parte del accionante sobre el acto lesivo, estableció una excepción, señalando lo siguiente: “Asimismo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a acreditar si se adoptó o no medidas de hecho lesivas a derechos fundamentales, estableció que es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir, de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho. Así la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados” (el subrayado nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, la hoy accionada a través de medidas de hecho avasalló su lote de terreno sin ningún documento legal que la respalde, sin encontrarse en posesión del lote de terreno; además, que recientemente procedió a levantar el muro perimetral, y “a la fecha” continua con las construcciones al interior del bien inmueble, ocupando de hecho, lo cual considera un daño irremediable e irreparable a su propiedad.

De la revisión de antecedentes y sobre todo del contenido del memorial de interposición de esta acción de defensa, se tiene que la accionante adquirió un lote de terreno, con una superficie de 300 m2, ubicado en la “Urbanización Bicentenario”, manzana 2, zona noroeste, el Trapiche UV 723-B, del municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, según Testimonio emitido por la Notaria de Fe Pública 21 de dicho departamento, debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matricula computarizada 7.01.2.01.0092949. Posteriormente, contrató a una persona para que realice la limpieza de la maleza existente en el referido lote de terreno; motivo por el cual, el 11 de noviembre de 2020, se dirigió al lote de terreno a objeto de pagar al obrero que contrató; empero, grande fue su sorpresa al encontrar en el inmueble a la hija de la ahora accionada y a otra persona, quienes manifestaron que estaban en el lugar por órdenes de la hoy accionada. Asimismo, el 13 del mismo mes y año, nuevamente encontró a la ahora accionada en su predio, quien esta vez había empezado a realizar construcciones en su propiedad y cuando quiso conversar le increpó indicándole que estaba en posesión de lote de terreno y que debía hablar con su abogado otorgándole el número de su celular; por lo que, de inmediato se comunicó con el mismo, quien le indicó que estaba en el departamento de Cochabamba; razón por la cual, quedaron en reunirse el 14 de igual mes y año, y ante su inasistencia reprogramaron dicha reunión para el 21 del citado mes y año, a la cual que tampoco concurrió. Aclaró que la hoy accionada jamás estuvo en posesión del lote de terreno; el cual no contaba con ninguna construcción ni mucho menos reunía condiciones para ser habitado; empero, empezó a construir recientemente una pequeña habitación con la intención de alegar posesión sobre ese terreno. Avasallando de ese modo su propiedad sin ningún documento legal que la respalde, procediendo directamente a levantar el muro perimetral que le impide el ingreso y que a la fecha continúa con las construcciones al interior del bien inmueble, lo cual podría generar daño irremediable e irreparable en su propiedad.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, delimita los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, en tres aspectos: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la accionante; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; así en cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela, señala que debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; además, de tener la accionante, la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejerció las vías de hecho, aspecto que debe ser demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para el supuesto de avasallamientos, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho así como justificar el presunto daño irremediable e irreparable (SCP 0154/2021-S3 de 4 de mayo).

Ahora bien, con relación a la carga probatoria atribuida a la accionante debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; la accionante denuncia a través de este medio de defensa que la ahora accionada de manera arbitraria procedió a ocupar el bien inmueble de su propiedad, luego empezó a realizar construcciones en el lote de terreno de su propiedad sin ninguna autorización de su parte; además, sin contar con alguna documentación que la respalde. Al respecto, conforme se evidencia de la Conclusión II.2. de las placas fotográficas tomadas el 11 de noviembre de 2020, se observa un lote de terreno completamente vacío, con maleza amontonada y en parte quemada; mientras que en las fotografías tomadas el 13 de igual mes y año, se puede verificar la existencia de material construcción en el lugar (arena y piedra), así como la barda de construcción de muro perimetral ya plantada y en las fotografías siguientes se muestran el muro perimetral construido con la puerta de ingreso colocada. A partir de esos elementos probatorios de puede advertir que el lote de terreno se encuentra ocupado por la hoy accionada, cerrado con un muro perimetral construido y la puerta de ingreso ya colocada que impide el ingreso al inmueble; si bien hubiera manifestado ser poseedora del terreno; sin embargo, no acreditó a que título tendría esa posesión, tampoco desvirtuó la denuncia del presunto avasallamiento de lote de terreno que denuncia la accionante, ya que si bien se apersonó a esta acción de defensa planteando el incidente de nulidad de citación por no estar correctamente consignado su nombre en la demanda de acción de amparo constitucional; empero, se limitó a solicitar que sea declarado improcedente por falta de legitimación pasiva, aspecto que no puede ser tomando en cuenta que cuando se denuncian medidas de hecho existe la flexibilización respecto a la legitimación pasiva a lo que se suma que la hoy accionada se limitó a señalar ese error en el nombre, pero sin negar ni desvirtuar las medidas de hecho que se reclama y en las que se habría incurrido. Por consiguiente, se puede llegar razonablemente a la conclusión de que no existen hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria no existe cuestionamiento de la propiedad por parte de la ahora accionada, menos que estuviera en litigio.

Con relación a la carga probatoria específica de acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho, que debe ser demostrado con el registro de propiedad en la Oficina de DD.RR. la cual genere la oponibilidad frente a terceros. Al respecto, la accionante presentó Testimonio 542/2019 de 16 de julio, la Escritura Púbica sobre la transferencia de un lote de terreno signado con el número 3, con una superficie de 300 m2, ubicado en la “Urbanización Bicentenario” manzana 2, zona noroeste, el Trapiche UV 723-B, del municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, emitido por la Notaria de Fe Pública 21 de dicho departamento, suscrita por Cesar Hugo Pedraza Arias por sí y en representación de su esposa Elizabeth López Arteaga en favor de Elia Palacios Vda. de Santander, quien compró a favor de la accionante; asimismo, adjuntó certificado catastral, formulario de pago de impuestos municipales a la propiedad de bienes inmuebles (IMPBI), plano de ubicación aprobado y el folio real bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0092949 registrado a nombre de la accionante, todos en originales (Conclusión II.1.) Documentos de propiedad que demuestran que la accionante tiene titularidad y dominialidad sobre el bien inmueble respecto del cual se ejerció las medidas de hecho, el cual se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. tratándose de un derecho de propiedad consolidado, que genera oponibilidad frente terceros.

Asimismo, justificó la necesidad de una protección inmediata que brinda la acción de amparo constitucional cuando se denuncia las medidas de hecho, señalando que ante la proximidad de las vacaciones judiciales en el Órgano Judicial en la justicia ordinaria no se tendría una respuesta inmediata; una protección tardía podría generar un daño irreparable e irremediable en su propiedad; por cuanto la hoy accionada no solamente estaría ocupando de manera arbitraria e ilegal el bien inmueble de su propiedad, sino que viene modificando el estado que tenía dicho bien con las construcciones del muro perimetral y de un cuarto con la finalidad de alegar en algún momento tener la posesión material sobre el bien inmueble; por lo que, de continuar en esa conducta la ahora accionada producirá un daño irremediable e irreparable en su propiedad; razón por la cual, urge una protección inmediata.

De lo expuesto se concluye, que la accionante acreditó el cumplimiento de los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional para activar la protección inmediata que presta la acción de amparo constitucional ante las medidas de hecho; puesto que la hoy accionada procedió a ocupar arbitrariamente el bien inmueble de propiedad de la accionante, para luego empezar con las construcciones sin contar con la autorización de su verdadero titular, menos estar respaldado con alguna documentación que justifique la ocupación y las construcciones realizadas, pretendiendo de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el ejercicio de justicia con mano propia con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales para la definición de los derechos, manteniéndose en el bien inmueble solamente con las medidas de hecho; además, al cercar el lote de terreno con la construcción de un muro perimetral colocando una puerta de ingreso, privó a la accionante no solo del ingreso a su propiedad, sino del contenido esencial del derecho de propiedad que es el uso, goce y de disposición del bien; si bien no pudo existir violencia y fuerza en el ingreso y ocupación posterior del lote de terreno como sostuvo la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, sí existió un ingreso y ocupación arbitraria e ilegal de esa propiedad, que no está permitido dentro de un Estado Constitucional de Derecho; por lo que, corresponde conceder la tutela con carácter provisional tratándose de medidas de hecho.

Finalmente, con relación a la solicitud de condenación de costas; además, de pago de daños y perjuicios, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.