SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2021-S3

Fecha: 15-Oct-2021

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir, además de la inobservancia del principio de seguridad juridica; toda vez que, la Administración de la Aduana Frontera Charaña de la Gerencia Regional La Paz de la ANB negó sus solicitudes respecto a proceder a una nueva notificación de la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, cuando de acuerdo a lo determinado por la ARIT La Paz a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 declaró la nulidad de todos los actos posteriores a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, siendo uno de ellos su notificación; por lo que, al no proceder a esta nueva diligencia reclama que no le será posible activar los medios de impugnación previstos contra dicha Resolución Sancionatoria que por decisión de la ARIT La Paz, quedó firme y subsistente; además reclama que la primera notificación que se hubiera practicado con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, carece de todos los formalismos legales vulnerando el debido proceso al no encontrarse con sello ni firma del funcionario que supuestamente practicó la notificación, además de que no conocía de su existencia siendo incorporado de forma posterior; por lo cual, la falta de notificación personal implica la nulidad de obrados que no fue advertido ni determinado por la ARIT La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Sobre esta temática la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la
SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que
esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.

Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes vertidos, se advierte que la problemática planteada converge en esencia en dos aspectos: i) La negatoria de la Administración de la Aduana Frontera Charaña de la Gerencia Regional La Paz de la ANB de proceder a una nueva notificación de la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 de 12 de junio, cuando de acuerdo a lo determinado por la ARIT La Paz a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 de 14 de octubre declaró la nulidad de todos los actos posteriores a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, siendo uno de ellos su notificación; por lo que, al no proceder a esta nueva diligencia, la accionante reclama que no le será posible activar los medios de impugnación previstos contra dicha Resolución Sancionatoria que por decisión de la ARIT La Paz, quedó firme y subsistente, lesionando sus derechos a la defensa y a la impugnación; y, ii) La notificación erróneamente practicada respecto a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, al carecer de todos los formalismos legales vulnerando el debido proceso al no encontrarse con sello ni firma del funcionario que supuestamente practicó la notificación, además de que a decir de la impetrante de tutela no conocía de su existencia, debiéndose considerar que la falta de notificación personal implica la nulidad de obrados que no fue advertido ni determinado por la ARIT La Paz.

A fin de la resolución de la problemática planteada, conviene recapitular de forma concreta lo acontecido en el presente caso; así, tal como lo refiere la peticionante de tutela y conforme se advierte de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, la nombrada en su calidad de propietaria e importadora de la mercancía consistente en zapatillas de distintas marcas y modelos, fue sometida a un proceso por supuesto contrabando contravencional al establecerse diferencia entre la documentación soporte del despacho aduanero, lo que dio lugar al Acta de Intervención Contravencional CHALF-C-0005/2019 de 2 de junio notificada a la ahora accionante mediante la Notificación en Secretaría CHALF-N-0014/2019, el 5 de junio de 2019 firmando como recibido por Ricardo Huanca Rocha apoderado de la nombrada (Conclusión II.1); de forma posterior se emitió la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 de 12 de junio, por la que la Administración de Aduana Frontera Charaña de la Gerencia Regional La Paz de la ANB declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra la impetrante de tutela y la Agencia Despachante de Aduana VARGAS y Cía. Ltda., disponiendo el comiso de la mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional CHALF-C-0005/2019, Resolución notificada a la hoy peticionante de tutela y a la Agencia Despachante de Aduana por Notificación de Secretaría CHALF-NOT-0010/2019 de 12 de junio (Conclusión II.2).

No obstante, el 21 de junio de 2019 se emitió el Auto Administrativo AN-GRLGR-GR-CHALF-AADM-16-2019, por el cual el Responsable de la Administración de Aduana Frontera Charaña de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, determinó anular la Notificación en Secretaría CHALF-NOT-0010-2019, y revertir en el sistema informático “SPCID” hasta la etapa de emisión de la resolución, determinación notificada en Secretaría a la accionante y a la Agencia Despachante de Aduana por diligencia de 26 de junio de 2019 (Conclusión II.3); como consecuencia de aquello se emitió la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019 de 22 de junio, por la que el Responsable de la Administración de Aduana Frontera Charaña, declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra la hoy impetrante de tutela y la Agencia Despachante de Aduana VARGAS y Cía. Ltda., disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional CHALF-C-0005/2019 de 2 de junio, Resolución Sancionatoria notificada a la nombrada por Notificación en Secretaria CHALF-NOT-0012/2019 el 26 de junio, firmando como recibido Ricardo Huanca Rocha apoderado de la misma (Conclusión II.4).

Sin embargo, contra la primera Resolución Sancionatoria denominada CHALF-RC-0005/2019 Xiomara Jiménez Vargas, Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduana VARGAS y Cía. Ltda., el 2 de julio de 2019 interpuso recurso de alzada, mismo que fue observado por la ARIT La Paz por Auto de Observación de 8 de julio de 2019 solicitando se adjunte el documento impugnado y su diligencia de notificación, observación que, al no haber sido subsanada, dio lugar al Auto de Rechazo de 19 de julio de 2019 (Conclusión II.5).

No obstante, antes de la emisión del Auto de Rechazo referido, el 12 de julio de 2019, la peticionante de tutela interpuso recurso de alzada pero respecto a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019; de la misma forma, la Agencia Despachante de Aduana VARGAS y Cía. Ltda. el 17 de dicho mes y año, igualmente planteó recurso de alzada contra la mencionada Resolución Sancionatoria, en cuya consecuencia ambos recursos fueron resueltos a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 de 14 de octubre, por la que la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz determinó anular la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019, dejando sin efecto la misma y todas las actuaciones posteriores a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, la cual en función a lo manifestando en dicha Resolución gozaba de firmeza, Resolución notificada a la hoy accionante el 16 de octubre de 2019 (Conclusión II.6).

A raíz de la citada Resolución de alzada, la nombrada el 14 de enero de 2019, solicitó ante el Gerente Regional La Paz de la ANB instruya la notificación por Secretaría de la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, solicitud que dio lugar al Proveído AN-GRLGR-CHALF-PROV-3-2020 de 15 de febrero por el que el Responsable a.i. de la Aduana Gerencia Regional La Paz de la ANB, refirió estarse a lo dispuesto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019, que declaró firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019; no obstante, la impetrante de tutela por memorial presentado el 21 de febrero de 2020 reiteró su solicitud y en su caso pidió se fundamente por qué se considera válida la diligencia de Notificación en Secretaría CHALF-NOT-0010/2019, emitiéndose en consecuencia el Proveído AN-GRLGR-CHALF-PROV-6-2020 de 5 de marzo, por el que el Responsable a.i. de la Aduana Gerencia Regional La Paz de la ANB reiteró que se esté a lo dispuesto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 que declaró firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, añadiendo que habiendo la Agencia Despachante de Aduana VARGAS y Cía. Ltda., interpuesto contra dicha Resolución Sancionatoria recurso de alzada, el mismo fue rechazado demostrando que la aludida Resolución Sancionatoria quedó firme al haber surtido los efectos legales respecto a la confirmación de la Contravención Aduanera en Contrabando, Proveído notificado a la peticionante de tutela el 7 de marzo de 2020 (Conclusión II.7).

Bajo ese contexto, y conforme al planteamiento realizado a través de esta acción tutelar, se advierte que la accionante, a partir de la respuesta brindada a sus solicitudes, identificó como actos vulneratorios de sus derechos; por una parte, la negativa propiamente dicha efectuada por parte de la Administración Aduanera de dar curso a su solicitud de proceder a una nueva notificación con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019; y por otra, la notificación practicada con dicha Resolución a través de la Notificación en Secretaría CHALF-NOT-0010/2019, que a su criterio fue erróneamente practicada al no cumplir con los requisitos de ley.

En función a lo denunciado, no obstante, de que la impetrante de tutela haya formulado su planteamiento constitucional a partir de la actuación de la Administración Tributaria que negó la posibilidad de proceder a la nueva notificación identificando por ello dentro de la legitimación pasiva al Administrador de Aduana Frontera Charaña de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, se torna evidente que la mencionada solicitud se fundó principalmente en lo determinado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019, sosteniendo que en la misma se habría dispuesto dejar sin efecto todos los actos posteriores a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, siendo uno de ellos -a su criterio- precisamente su notificación; por lo que, a decir de la nombrada correspondía proceder a esta nueva diligencia y cuya negativa vulneró sus derechos a la defensa e impugnación.

En ese entendido y teniendo en cuenta que para la Administración Aduanera lo referido por la peticionante de tutela no resultaba evidente, sino que por el contrario en dicha Resolución de alzada se había determinado la firmeza y subsistencia de la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 y de su notificación, señalando por ello que se esté a lo resuelto en la oportunidad, corresponde considerar el contenido mismo de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019, a fin de verificar su alcance y de este modo también establecer si en la presente acción tutelar se cumplió con el principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa y que es de inexorable cumplimiento.

Así, del contenido de la mencionada Resolución de alzada, se tiene que la misma emergió de los recursos de alzada interpuestos tanto por la hoy accionante como por la Agencia Despachante de Aduana VARGAS y Cía. Ltda., contra la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019, habiendo determinado su acumulación por Auto de 10 de septiembre de 2019.

En ese sentido, luego de hacer referencia al planteamiento de cada uno de los recursos y de la respuesta brindada al respecto por parte de la Administración Tributaria, la ARIT La Paz se refirió a la emisión y notificación de dos actos emitidos para un mismo caso, ello en virtud al planteamiento realizado por la Agencia Despachante de Aduana que alegó que la Administración Aduanera de forma arbitraria y vulnerando el debido proceso habría emitido la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019, no obstante que ya el 12 de junio de 2019 ya había emitido la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 que tiene la misma Acta de Intervención, importador, mercancía y los mismos hechos, y que de su parte había interpuesto contra la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 recurso de alzada ya que -en su consideración- en ningún momento se habría determinado su nulidad y/o que no le habrían notificado con su anulación; por lo que, a criterio de la Agencia Despachante de Aduana la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 seguía vigente.

Frente a lo cual la ARIT La Paz, manifestó que no obstante de que la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 haya sido dejada sin efecto por el Auto Administrativo AN-GRLGR-GR-CHALF-AADM-16-2019, notificado el 26 de junio de 2019, dando lugar a la emisión de la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019 de 22 de junio, también notificada el 26 de junio de 2019, concluyó luego del análisis normativo y circunstancial presentado en el caso, que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019 prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, pues la misma no había considerado que de acuerdo al art. 36.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable por el art. 74.1 del CTB, las anulabilidades únicamente pueden invocarse mediante la interposición de los recursos administrativos; por lo que, a decir de la ARIT La Paz la Administración Tributaria no puede disponer la anulación de su propio acto administrativo, señalando asimismo bajo dicho entendimiento la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre y el art. 51 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo- mismo que establece que el acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no puede ser revocado en sede administrativa, contexto bajo el cual la ARIT La Paz refirió que la Administración Aduanera al haber emitido el Auto Administrativo AN-GRLGR-GR-CHALF-AADM-16-2019, luego de que la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 fue notificada el 12 de junio de 2019, no observó el mencionado art. 51 del Decreto Supremo referido, porque a partir de la notificación con esta Resolución reconoció el derecho al administrado de que la misma no sería revocada por la propia Administración Tributaria, de lo que en una primera oportunidad puede apreciarse que la ARIT La Paz a fin de establecer su entendimiento sobre la emisión ilegal de la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019, consideró la notificación practicada con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019.

Bajo el mismo razonamiento, y haciendo alusión a los efectos jurídicos inmediatos emergentes de la notificación practicada con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, la ARIT La Paz, refirió: “Tampoco consideró el Ente Fiscal, los efectos jurídicos inmediatos, emergentes de la notificación con la citada Resolución Sancionatoria N° CHALF-RC-0005/2019 de 12 de junio de 2019; es decir, el derecho del administrado a impugnar el acto definitivo respecto al cual se sentiría agraviado, con el objeto de refutar y abril el debate sobre la validez de una determinada resolución a efectos de conseguir un nuevo examen -sea total o parcial- sobre la decisión cuestionada; aspecto que precisamente sucedió en el presente caso, toda vez que Vargas y Cía. Ltda. Agencia Despachante de Aduana representada legalmente por Xiomara Jiménez Vargas, en su legítimo derecho a la defensa, el 2 de julio de 2019 interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° CHALF-RC-0005/2019 de 12 de junio de 2019, dentro del expediente signado con el número ARIT-LPZ-0772/2019” (sic); de lo que se advierte, que nuevamente la ARIT La Paz para sustentar su entendimiento consideró la notificación practicada con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019.

Sumándose a lo ya manifestado en consideración a la notificación practicada con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, como corolario de su explicación acerca de la arbitrariedad de haber anulado la indicada Resolución Sancionatoria luego de su notificación y haber emitido a consecuencia de ello indebidamente la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019, manifestó: “…de la revisión del citado expediente ARIT-LPZ-0772/2019, se advierte que el mismo contiene el Auto de Rechazo a dicha impugnación; siendo evidente que la aludida Resolución Sancionatoria N° CHALF-RC-0005/2019 de 12 de junio de 2019, quedó firme, al haber surtido sus efectos legales respecto a la confirmación de la Contravención Aduanera en Contrabando; por tanto, el mencionado Acto Administrativo, se constituyó en un Acto Definitivo y firme en sede administrativa, revistiendo la forma de verdad jurídica; en ese sentido, la modificación pretendida por la Administración Aduanera a través del Auto Administrativo AN-GRLGR-CHALF-AADM-16-2019 de 21 de junio de 2019 (notificada el 26 de junio de 2019), no correspondía, máxime si la notificación se efectuó por Secretaría de la Administración Aduanera; es decir, cuando el administrado ya fue notificado el 12 de junio de 2019 con la Resolución Sancionatoria N° CHALF-RC-0005/2019 (acto administrativo definitivo) y en el entendido que su proceso ya habría concluido con la emisión y notificación con dicho acto, ya no estaba en la obligación de apersonarse a dicha Administración, conforme señala el artículo 90 de la Ley 2492, siendo evidente que la emisión del ahora acto impugnado vulneró el debido…” (sic).

De lo que se aprecia que, además de que la ARIT La Paz dentro de todo su razonamiento considerara como parte fundamental de su determinación a la notificación practicada con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, también estableció que esta última producto del Auto de Rechazo emitido dentro del expediente ARIT-LPZ-0772/2019 al que se hizo referencia, quedó firme y subsistente, constituyéndose en un acto administrativo definitivo y por lo tanto confirmada la contravención aduanera por contrabando; entendimiento y consideración en función al cual puede establecerse como una primera conclusión que, es este razonamiento el que en realidad se constituye en el acto lesivo de los derechos de la impetrante de tutela, pues a partir del mismo se consideró como válida la notificación practicada con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 y se determinó que la misma quedó firme en función al Auto de Rechazo emitido dentro del recurso de alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana VARGAS y Cía. Ltda., contra dicha Resolución Sancionatoria, y en consideración a ello, lo que le correspondía a la peticionante de tutela era interponer el respectivo recurso jerárquico contra la Resolución de alzada a fin del desarrollo de un nuevo examen a ser efectuado por la autoridad superior.

Bajo ese contexto, si bien en la parte resolutiva de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 se determinó dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019 y todas las actuaciones posteriores a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, lo determinado por dicha instancia debe ser comprendido en función al contenido íntegro de su razonamiento, correspondiendo en esta parte recoger el entendimiento jurisprudencial establecido a partir del
ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, referente al carácter y fuerza vinculante de la razón de la decisión, que si bien en concreto se refirió respecto a los fallos emitidos por este Tribunal, no obstante se estableció que en toda resolución judicial o administrativa debe considerarse no únicamente la parte dispositiva del fallo sino los razonamientos que fundaron la determinación, así al respecto dicho Auto Constitucional Plurinacional estableció: “Cabe recordar que una Sentencia Constitucional Plurinacional, así como toda resolución judicial o administrativa−, no se reduce a la parte dispositiva, sino que, la parte trascendental de lo decidido se halla contenido precisamente en las interpretaciones que el juzgador efectúe en la justificación del falloratio decidendi−…” (las negrillas son nuestras); en ese entendido, correspondía a la parte accionante a fin de determinar el correcto alcance del fallo emitido, no solamente tener en cuenta lo expresado en la parte dispositiva del fallo, sino principalmente considerar las razones que llevaron a establecer determinada disposición.

En ese sentido, teniendo en cuenta -como se tiene expresado- que en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 se consideró como válida y fundamental para la exposición de su razonamiento a la notificación practicada con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, en función a lo cual también se determinó que dicha Resolución gozaba de firmeza producto del Auto de Rechazo emitido dentro del recurso de alzada interpuesto contra la misma, correspondía a la impetrante de tutela en función a lo expuesto y al análisis realizado, interponer el recurso jerárquico correspondiente, a fin de que la autoridad superior reconsidere el análisis efectuado en la oportunidad, pues como se advierte el razonamiento expuesto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 contiene fundamentos que contradicen la postura de la nombrada en lo concerniente a la consideración y validez de la notificación practicada con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, lo que no puede ser objeto del análisis de la presente acción tutelar al no haber agotado la vía pertinente establecida al efecto.

En ese marco, considerando que la peticionante de tutela no interpuso contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 el mecanismo procesal idóneo para la reconsideración del análisis efectuado en la oportunidad que como se dijo en definitiva tiene estrecha relación con lo aludido en esta acción tutelar, corresponde para el presente caso observar la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional referente a la aplicación inexcusable del principio de subsidiariedad en función al cual la acción de amparo constitucional únicamente es procedente ante el agotamiento de los mecanismos pertinentes para el restablecimiento de los derechos considerados vulnerados, lo que en el presente caso no aconteció, pues ante los razonamientos expuestos en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148 la accionante no activó el recurso jerárquico correspondiente, debiendo considerar al efecto que el planteamiento constitucional formulado en lo esencial incide en el razonamiento vertido en la mencionada Resolución de alzada la cual se refirió a la validez de la notificación y a la determinación -en función a ello- de la firmeza y subsistencia de la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 declarada como un acto administrativo definitivo en relación a la confirmación de la contravención aduanera en contrabando, lo que al haber formado parte de la consideración de alzada y siendo que esta no fue cuestionada vía recurso jerárquico, tampoco puede ser considerado para efectuar el análisis de fondo a través del control tutelar de constitucionalidad, correspondiendo bajo ese entendimiento denegar la tutela solicitada en atención a la improcedencia reglada determinada a partir de lo establecido en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, admitida la acción tutelar el 22 de junio de 2020 se fijó audiencia para el 15 de julio de ese año; es decir, luego de dieciséis días hábiles, cuando el art. 56 de CPCo, específicamente señala que la audiencia debe tener lugar, dentro de las cuarenta y ocho horas después de interpuesta la acción de defensa, marco en función al cual se considera que el tiempo determinado resultó excesivo y no consideró la naturaleza jurídica de las acciones tutelares.

Al margen de ello, la audiencia finalmente no pudo realizarse por cuanto para el 15 de julio de 2020, no obstante la amplitud en la fijación de la audiencia, las partes no fueron notificadas, pese a que incluso la parte impetrante de tutela además de su domicilio procesal presentó su correo electrónico respectivo así como su número de WhatsApp, que se tuvo presente por la indicada Sala; sin embargo, como se tiene señalado dicha audiencia fue suspendida programando nueva fecha para el 3 de agosto de 2020, evidenciándose nuevamente un amplio margen en su fijación, que nuevamente pese a ello no tuvo lugar, pues hasta entonces tampoco se habría procedido a notificar a las partes procesales, suspendiendo la audiencia sin establecer fecha específica al respecto aludiendo al estado de salud del Vocal componente de Sala quien habría dado positivo al Coronavirus (COVID-19), determinándose que la audiencia se reprogramaría cuando la citada autoridad recupere su salud, al respecto, si bien lo aludido resulta un imponderable para el desarrollo de la audiencia, no obstante la Vocal Presidenta de la Sala, asumiendo las medidas pertinentes a fin de la pronta e inmediata resolución de la causa debió convocar a un nuevo Vocal para la conformación del Tribunal y proceder al desarrollo inmediato de la audiencia, o en su caso determinar el traslado de la causa ante otra Sala Constitucional, se reitera para su pronta e inmediata resolución; sin embargo, con base a dicho fundamento no fijó una fecha cierta para el desarrollo de la misma lo que repercutió a que la mencionada actuación procesal no fuera sustanciada en el marco de lo establecido en la norma, advirtiéndose en ese sentido una conducta poco diligente de la mencionada autoridad.

Pasado más de un mes de dicha determinación, el 16 de septiembre de 2020, cuando toda la Sala Constitucional se recuperó del COVID-19, se fijó como fecha de audiencia para el 22 de octubre de igual año, lo que de igual forma se advierte no se encuentra acorde al marco legal establecido a partir del
art. 56 del CPCo más aun considerando todo el tiempo transcurrido y la dilación advertida en el presente caso, audiencia que tampoco fue llevada a cabo porque incluso hasta entonces no se notificó a la autoridad accionada, evidenciándose nuevamente la poca diligencia advertida en el presente caso, fijándose la audiencia para el 3 de noviembre de igual año, nuevamente fuera del marco previsto; en función a lo puntualizado, corresponde exhortar a la indicada Sala Constitucional que para futuras actuaciones observando el procedimiento establecido para esta acción tutelar, asuma las decisiones pertinentes incluso de carácter administrativo a fin de que la acciones sometidas a su conocimiento sean resueltas en consideración a su naturaleza jurídica que precisamente en función a ello requiere de una pronta y sumaria tramitación a fin de la protección y resguardo inmediato de los derechos considerados como lesionados.

Por otra parte, también se advierte que al margen de lo mencionado y no obstante todo el tiempo que demoró la resolución de la causa, la misma no fue remitida ante este Tribunal en el marco de lo establecido en el art. 129.IV de la CPE, que prevé que los actuados deben ser remitidos ante la instancia de revisión dentro de las veinticuatro horas, lo que en el presente caso tampoco se observó, pues los antecedentes de la acción tutelar recién fueron remitidos el 1 de diciembre de 2020, como se advierte del oficio cursante a fs. 498; por lo que, en atención a lo mencionado igualmente corresponde exhortar a la mencionada Sala a que para futuras actuaciones remita los antecedentes de las causas dentro del marco legal establecido.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obro de forma correcta.