SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 89 a 95, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de propietaria e importadora de mercancía consistente en zapatillas de distintas marcas y modelos fue sometida por la Administración Tributaria Aduanera a un proceso de supuesto contrabando contravencional emitiéndose en ese sentido el Acta de Intervención Contravencional CHALF-C-0005/2019 de 2 de junio, que estableció la existencia de diferencia en la documentación soporte al despacho aduanero de la mercancía; posteriormente, se emitió la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 de 12 de junio, que declaró probada la comisión del contrabando contravencional disponiendo el comiso definitivo de su mercancía.
Nueve días después se elaboró el Informe Técnico AN-GRLGR-CHALF-I-124-2019 de 21 de junio, que sirvió de base para la emisión del Auto Administrativo AN-GRLGR-GR-CHALF-AADM-16-2019 de 21 de junio, que estableció la existencia de error involuntario en la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, disponiendo la anulación de la Notificación en Secretaría CHALF-NOT-0010/2019 de 12 de junio y revertir en el sistema informático “SPCID” hasta la etapa de emisión de resolución.
El 22 de junio de 2019 se emitió la -segunda- Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019, declarando probada la comisión del contrabando contravencional en su contra, así como respecto a la Agencia Despachante de Aduana VARGAS y Compañía (Cía.) Limitada (Ltda.), disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional CHALF-C-0005/2019, misma que fue notificada a su persona y a la citada Agencia Despachante de Aduana el 26 de junio de 2019 por Notificación en Secretaria CHALF-NOT-0012/2019.
Como consecuencia de todo el procedimiento desarrollado, se tiene que ante la emisión de la primera Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, se procedió a su notificación y a la de la Agencia Despachante de Aduana VARGAS y Cía. Ltda., -la practicada en Secretaría el 12 de junio de 2019 y que posteriormente fue anulada por el Auto Administrativo AN-GRLGR-GR-CHALF-AADM-16-2019-, diligencia que carece de todos los formalismos legales vulnerando el debido proceso al no encontrarse con sellos, firmas del funcionario que supuestamente practicó la notificación, lesionando su derecho a la defensa y a recurrir, puesto que su persona desconocía de la existencia de este actuado, siendo incorporado al cuaderno administrativo de forma posterior.
Sin embargo, el otro sujeto pasivo independiente y distinto a su persona -Agencia Despachante de Aduana VARGAS y Cía. Ltda.-el 2 de julio de 2019 presentó contra esta primera Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mismo que fue desestimado por Auto de Rechazo de 19 de julio de 2019, al no haber subsanado las observaciones efectuadas al recurso determinadas por Auto de Observación de 8 del citado mes y año, las cuales no fueron subsanadas por la citada Agencia Despachante de Aduana; toda vez que, se consideró que los antecedentes del recurso de alzada interpuesto eran nulos y sin efecto legal al no haber nacido a la vida jurídica la Resolución recurrida; es decir, la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, determinación de la Administración de Aduana Frontera Charaña que no fue de conocimiento de la ARIT La Paz a tiempo de emitir la Resolución de rechazo del recurso de alzada.
Teniendo en cuenta la emisión de la segunda Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019, su persona el 12 de julio de 2019 presentó contra la misma, recurso de alzada ante la ARIT La Paz, solicitando su revocatoria, dando lugar a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 de 14 de octubre, por la que se resolvió anular la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019, dejando sin efecto legal todas las actuaciones posteriores a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 gozando esta última de firmeza.
En cumplimiento a lo dispuesto en esta última Resolución de la ARIT La Paz, su persona por memoriales de 14 de enero y 21 de febrero ambos de 2020, solicitó a la Administración de la Aduana Frontera Charaña, proceda a su notificación legal con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, entendiendo que todas las actuaciones posteriores a su emisión fueron anuladas, siendo una de ellas justamente la Notificación en Secretaría CHALF-NOT-0010/2019, la cual además de constituirse en posterior no cuenta con firma, ni sellos del funcionario público que supuestamente realizó este acto y de la que se reclama como vulneratoria de derechos constitucionales.
Los citados memoriales fueron respondidos por la Administración Aduanera a través de los proveídos AN-GRLGR-CHALF-PROV-3-2020 de 15 de febrero de 2020 y AN-GRLGR-CHALF-PROV-6-2020 de 5 de marzo, decretando: ‘“Estese a lo dispuesto en el Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 de fecha 14-10-2019”’ (sic).
A partir de lo expuesto la impetrante de tutela reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al derecho a recurrir, ante la realización de una supuesta Notificación CHALF-NOT-0010/2019 de 12 de junio con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 de igual fecha, diligencia que carece de los requisitos de validez, contraviniendo lo establecido en los arts. 84 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), no advirtiéndose los sellos y firmas de la autoridad competente, diligencia que inclusive fue desconocida por su persona evitando que la misma ejerza su derecho a la defensa a través de la interposición del recurso de alzada en la vía administrativa o judicial mediante la demanda contenciosa tributaria.
La falta de notificación personal con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, implica la nulidad de obrados, no advertidos y determinados por la ARIT La Paz, y por ende la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, el Administrador de la Aduana Frontera Charaña mantuvo la vulneración y restricción de los derechos mencionados al negarse a notificar legalmente a su persona con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, siendo que la ARIT La Paz dispuso la anulabilidad de las actuaciones administrativas posteriores a la emisión de dicha Resolución, constituyéndose la Notificación CHALF-NOT-0010/2019 en una de ellas.
Finalmente, hace notar que su persona no puede agotar la vía de impugnación de la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, debido a que la Administración de la Aduana Frontera Charaña se niega a notificarla legalmente con dicha Resolución, no existiendo medios o vías legales ordinarios y extraordinarios de conclusión del proceso administrativo y de petición, cumpliendo de este modo con el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir, además de la inobservancia del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga proceder a su legal notificación con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, en virtud a la anulación dispuesta por la ARIT La Paz que determinó que todas las actuaciones posteriores a la indicada Resolución Sancionatoria sean anuladas, siendo una de ellas la Notificación CHALF-NOT-0010/2019, misma que además es una diligencia ilegal y vulneratoria de derechos y garantías constitucionales al no contar con firma y sello del funcionario público competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 486 a 488; presentes la accionante asistida por su abogado, asimismo los apoderados de la autoridad accionada; y ausente el accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Joaquin Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, a través de su apoderado, presentó el correspondiente informe cursante de fs. 107 a 116, en representación de la Administración de la Aduana Frontera Charaña dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, manifestando lo siguiente: a) Emitida la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 y notificada el 12 de junio de 2019 a los sujetos pasivos en Secretaría de conformidad al art. 90 del CTB; posteriormente, se emitió el Auto Administrativo AN-GRLGR-GR-CHALF-AADM-16-2019 que anuló la notificación antes señalada, dando lugar a la nueva Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019 notificada igualmente en Secretaría el 26 de junio de 2019, contra la cual tanto la hoy peticionante de tutela como la Agencia Despachante de Aduana VARGAS y Cía. Ltda., interpusieron recurso de alzada ante la ARIT La Paz, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 que dispuso anular la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019 y toda las actuaciones posteriores a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019; contra esta Resolución ninguno de los sujetos pasivos interpuso recurso jerárquico emitiéndose en ese sentido el Auto de Declaratoria de Firmeza de 6 de noviembre de 2019 disponiendo la devolución de antecedentes a la Administración recurrida, de lo que se advierte que el acto que lesionó los derechos de la accionante es la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019, por cuanto en ella se dispuso la anulación de la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019 y dejó firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019; toda vez que, la misma fue debidamente notificada y que inclusive fue impugnada por la Agencia Despachante de Aduana ya referida, sin embargo, al haber sido observado el recurso de alzada por la ARIT La Paz, el mismo no fue subsanado derivando en su rechazo; por lo que, si la parte accionante consideraba que la Resolución de alzada le era contraproducente debido a las observaciones que tuviera en relación a la notificación de la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, diligencia que para la ARIT La Paz resultó válida y surtió todos los efectos legales, debió interponer el recurso jerárquico correspondiente; sin embargo, no lo hizo con lo que la Resolución de alzada adquirió firmeza, evidenciándose de este modo que no se agotaron los medios idóneos dentro de la jurisdicción administrativa a fin de la procedencia de la acción de amparo constitucional; b) Por otra parte, considerando que el Auto de Declaratoria de Firmeza se emitió el 6 de noviembre de 2019, se advierte que el plazo de los seis meses establecidos para la acción de amparo constitucional tampoco fue observado, pues el mismo fenecía el 6 de mayo de 2020, no obstante la presente acción tutelar fue interpuesta el 19 de junio del año señalado, resultando extemporáneo el planteamiento formulado; c) Siendo evidente que los efectos de la determinación asumida en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 eran de pleno conocimiento de la impetrante de tutela, por cuanto dicha Resolución dejó firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 e inclusive la dejó firme al haberse notificado sin interponer recurso ulterior contra la misma, debe tenerse en cuenta que al no haberse interpuesto el correspondiente recurso jerárquico contra la Resolución de alzada antes referida, la nombrada consintió y convalidó su contenido, lo que supone la denegatoria de la presente acción tutelar ante la existencia de actos consentidos; d) Respecto a la notificación en Secretaría con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, debe considerarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1076/2013 de 16 de julio modulada por la SCP 0207/2015-S1 de 26 de febrero, consideró que al existir un vacío normativo en cuanto a lo determinado en el art. 90 del CTB, que en muchos casos podría derivar en la vulneración al derecho a la defensa pero en otros no, estableció que lo que debe considerarse es la existencia de un estado de indefensión material absoluta; en ese sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que el proceso emergió dentro de un despacho aduanero donde la importadora a través de su Agencia Despachante de Aduana registró y validó la DUI 2019/221/C-101 de 27 de enero de 2019, la cual fue sorteada a canal rojo procediéndose a la revisión física y documental del despacho aduanero, donde al evidenciarse la inexistencia de autorización previa se procedió a emitir el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional iniciando el proceso donde la importadora inclusive presentó memorial el 15 de junio de 2019, situación que demuestra que desde un inicio la operadora tuvo conocimiento del proceso que se había iniciado en su contra producto del despacho que estaba realizando; por lo que, en virtud a lo establecido en el art. 90 del CTB tenía la carga de asistir cada miércoles a la Administración Tributaria para notificarse con la actuaciones que se hubieran producido; por lo cual, al no existir indefensión absoluta la notificación realizada con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 surte todos los efectos legales al haber cumplido su finalidad y sobre todo considerando que la diligencia de notificación también fue realizada contra la Agencia Despachante de Aduana que incluso presentó el recurso de alzada, lo que demuestra que dicha diligencia practicada en Secretaría surtió todos los efectos legales; e) En cuanto a la vulneración del debido proceso denunciado a partir de que supuestamente no se le estaría permitiendo recurrir, debe considerarse que el proceso llegó a etapa recursiva en alzada emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 sobre la cual la accionante no interpuso el recurso jerárquico, en función a lo cual se tiene que las vías de impugnación siempre estuvieron abiertas, situación distinta es que la impetrante de tutela no haya ejercido su derecho dejando que la Resolución mencionada adquiera firmeza, considerar lo contrario sería violar el principio de seguridad jurídica y el debido proceso de la Administración Aduanera; y, f) Resulta totalmente ilegal pretender anular los actuados de la Administración Aduanera para volver a notificar la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 cuando la misma se encuentra firme y ejecutoriada adquiriendo la calidad de cosa juzgada, evidenciándose que no se vulneró su derecho a la defensa porque la peticionante de tutela tenía conocimiento de los efectos de la Resolución de alzada y pese a ello dejó vencer el plazo para interponer recurso jerárquico, demostrándose la actuación negligente de la accionante y con ello su asentimiento a lo dispuesto en la Resolución de alzada. Aspectos por los cuales solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia el abogado apoderado de la señalada autoridad además de reiterar lo expuesto en el informe escrito, manifestó que producto del control realizado por la Administración Aduanera debido a que la declaración de importación fue sorteada a canal rojo lo que implica que debe ser sometida a control documental, se advirtió observaciones a la documentación presentada emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional con lo que se inició el proceso por contrabando contravencional, Acta que fue notificada a los sujetos pasivos, procediéndose al decomiso de la mercancía, emitiéndose posteriormente la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019.
Asimismo, refirió que la impetrante de tutela tenía conocimiento de que la Administración Tributaria sustanciaba un proceso en su contra, al haber realizado la validación de la Declaración Única de Importación (DUI) y presentado los documentos para su revisión, con lo que tenía conocimiento de que su mercancía estaba siendo objeto de control y que el mismo podía derivar en la omisión de pago, contravención sancionable o contrabando contravencional, no existiendo indefensión alguna al haberse observado a cabalidad todas las formalidades de rigor.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 212/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 489 a 492 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La peticionante de tutela entiende que la ARIT La Paz al haber dejado sin efecto todas las actuaciones posteriores a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, implícitamente habría dejado sin efecto su notificación y por ende correspondería efectuar una nueva diligencia a efectos de hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, la Sala Constitucional se remite al contenido íntegro de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019, que en lo que concierne al planteamiento de la presente acción tutelar manifestó: ‘“A lo mencionado se suma; que de la revisión de citado expediente ARTI-LPZ-0772/2019, se advierte que el mismo contiene el Auto de Rechazo a dicha impugnación; siendo evidente que la aludida Resolución Sancionatoria N° CHALF-RC-0005/2019 de 12 de junio de 2019, quedo firme, al haber surtido sus efectos legales respecto a la confirmación de la Contravención Aduanera en Contrabando; por tanto, el mencionado Acto Administrativo, se constituyó en un Acto Definitivo y firme en sede administrativa, revistiendo la forma de verdad jurídica; en ese sentido, la modificación pretendida por la Administración Aduanera a través del Auto Administrativo AN-GRLGR-CHALF-AADM-16-2019 de 21 de junio de 2019 (notificada el 26 de junio de 2019), no correspondía, máxime si la notificación se efectuó por Secretaría de la Administración Aduanera; es decir, cuando el administrado ya fue notificado el 12 de junio de 2019 con la Resolución Sancionatoria N° CHALF-RC-0005/2019 (acto administrativo definitivo) y en el entendido que su proceso ya habría concluido con la emisión y notificación con dicho acto, ya no estaba en la obligación de apersonarse a dicha Administración, conforme señala el artículo 90 de la Ley 2492, siendo evidente que la emisión del ahora acto impugnado vulnero el debido proceso, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado”’ (sic); bajo dicho entendimiento la ARIT La Paz concibe que al ser rechazado el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, la misma quedó firme y por ende surtió sus efectos legales respecto a la confirmación de la contravención aduanera en contrabando; 2) El tracto del proceso administrativo vinculado a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, independientemente del acto que haya sido impugnado por la accionante, la misma ya obtuvo un pronunciamiento por parte de la ARIT La Paz, oportunidad en la que a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019 concluyó que la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 se traducía en una resolución definitiva independientemente del rechazo al recurso de alzada promovido por la Agencia Despachante de Aduana; ahora bien, el hecho de que dicha Resolución de alzada en su parte resolutiva determinara anular la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0006/2019 y todas las actuaciones posteriores a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, habilitaban a la impetrante de tutela a cuestionar la Resolución emitida por la ARIT La Paz a partir del recurso jerárquico; por lo que, pretender que la Sala Constitucional se inhiba del análisis que fue efectuado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019, resulta altamente improponible; toda vez que, al ser la nombrada notificada con dicha Resolución omitió considerar el planteamiento del recurso jerárquico; en consecuencia, la Sala Constitucional no puede abordar de manera directa la pretensión postulada por la peticionante de tutela respecto al hecho de que la autoridad accionada en cumplimiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019, proceda a efectuar una nueva notificación de la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, cuando fue la ARIT La Paz que estableció el cauce, tracto y característica que a esa fecha ya asumía respecto a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019; por lo cual, no se puede autónomamente asumir una decisión cual si la jurisdicción constitucional se tratase de una instancia de carácter administrativa; y, 3) El acto idóneo a efecto de postular lo reclamado en la presente acción de amparo constitucional, se traducía en el recurso jerárquico a ser interpuesto contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1148/2019; por lo que, al no haber obrado de esa manera, se entiende que la accionante permitió la preclusión de su derecho, ya que en atención a la
SC 1337/2003 de 15 de septiembre que establece la improcedencia de esta acción tutelar cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó el recurso o medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico vigente, se concluye que la petición de tutela se enmarca en una causal de improcedencia al inobservar el principio de subsidiariedad, lo que no hace posible acoger la tutela solicitada.
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante a fs. 494, la parte accionante solicitó complementación y enmienda a partir de la consideración de que su persona no agotó la vía de impugnación ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) presentando el recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de alzada en vista de que la misma resolvió dejar sin efecto legal todas las actuaciones posteriores a la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019, y una de ellas es precisamente la Notificación CHALF-NOT-0010/2019 que al presente se encuentra anulada; por lo que, cuestiona cómo su persona podía acudir a una vía de impugnación si no fue notificada legalmente con la Resolución Sancionatoria CHALF-RC-0005/2019 si esta actuación fue dejada sin efecto por la ARIT La Paz.
A lo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 6 de noviembre de 2020 cursante a fs. 495, declaró no ha lugar la solicitud de enmienda y complementación sosteniendo que la Resolución emitida de su parte fue clara, precisa y concreta.