SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 30 ambos de noviembre de 2020, cursantes de fs. 13 a 21; y, 37 a 44 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) en su contra, la titular del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Tarija -hoy accionada- dictó la Resolución de 26 de octubre de 2020 que ordena su notificación a efectos de que en el lapso de diez días desalojen el inmueble que ocupan, adjudicado por la referida entidad financiera bajo apercibimiento de expedirse desapoderamiento ante el incumplimiento.
Dicha resolución judicial atenta contra sus derechos constitucionales no solo a la vivienda digna sino a la salud y la vida misma, por cuanto, no se consideró que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) es imposible desalojar la vivienda, ya que quedarían a la deriva sin un techo donde vivir ni recursos con los cuales poder subsistir; además que, la orden de desalojo supra referida fue emitida “…en franca violación a la ley excepcional de arrendamiento emitida durante el tiempo de pandemia que en su art. 6 prohíbe el desalojo…” (sic) hasta tres meses después de la cuarentena dispuesta.
I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, a una vivienda “adecuada” en tiempos de pandemia, citando al efecto los arts. 8, 13. IV, 15.I, 35.I, 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga la anulación de la Resolución de 26 de octubre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2020, a través del sistema virtual CISCO WEBEX según consta en el acta cursante de fs. 79 a 80 vta., ausentes la parte accionante y accionada, presente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela no se presentó a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal citación, cursante a fs. 46 vta.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe cursante de fs. 74 a 75, luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra los accionantes, manifestó que la resolución de 26 de octubre de 2020 no vulnera los derechos invocados en la presente acción tutelar, pues los ejecutados tuvieron pleno conocimiento del proceso durante todo su trámite -tres años-, ya que fueron notificados oportunamente con todos los actuados procesales, apersonándose por única vez el 19 de abril de 2018 interponiendo incidente de nulidad de notificación; por otro lado, cuando fueron notificados en su domicilio real con la resolución que manifiestan vulneran sus derechos, no se pronunciaron al respecto, tampoco interpusieron recurso alguno, ni mucho menos presentaron solicitud de ampliación de plazo para la entrega del inmueble rematado, lo cual demuestra su conformidad con lo resuelto, no pudiendo suplir la falta de interposición del recurso con la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Castellanos Zamora, en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia SA, en audiencia, indicó que se adhiere al informe emitido por la Jueza accionada agregando que la acción de amparo constitucional para estos casos únicamente procede cuando existe vulneración al debido proceso y derecho de defensa, situación que no se verifica de los antecedentes remitidos a consideración del Tribunal de garantías; puesto que, de la demanda ejecutiva iniciada el 15 de noviembre del 2017, hasta la adjudicación judicial del 20 de septiembre de 2019, aprobada el 14 de noviembre del mismo año, los peticionantes de tutela lejos de interponer los recursos que la ley les franquea, únicamente entorpecieron el trámite del proceso, a través de incidentes maliciosos que también se materializó en la presente acción tutelar. Agrega, que sobre la supuesta vulneración a una vivienda digna que consiste en el derecho de toda persona a un habitad y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria obligando al Estado a impulsar planes de vivienda social, los accionantes omitieron mencionar que el crédito cuyo legítimo pago se exige es precisamente de vivienda social no siendo aplicable en la problemática presentada la Ley Excepcional de Arrendamiento (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020- que tiene como objeto implementar medidas que mitiguen el impacto económico sobre el pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda y otros; puesto que, en primer lugar no se ha dispuesto un desalojo y en segundo, si acaso legítimamente se llegará a él, la relación contractual no deviene de un acuerdo de alquiler o arrendamiento, sino es producto de resoluciones judiciales emanadas dentro del marco del debido proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 48/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 81 a 84 vta., denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes suscribieron contrato de préstamo de dinero con el Banco de Crédito de Bolivia S.A. conforme consta de la Escritura Pública 1253/2016 de 29 de noviembre de 2016, obligación crediticia suscrita de manera voluntaria con garantía de un bien inmueble de su propiedad que en caso de incumplimiento sería afectado precisamente para cubrir con la deuda que afianza; b) De los antecedentes se verifica que debido al incumplimiento de los deudores en el pago, la entidad crediticia bancaria inició un proceso ejecutivo el 15 de noviembre de 2017 pronunciándose la sentencia inicial de 20 de similar mes y año cuya notificación a los impetrantes de tutela se produjo el 27 de igual mes y año, por lo que ya se encontraban advertidos que de no cumplir con lo que les correspondía, el bien dado en garantía iba a ser afectado; consecuentemente, desde esa fecha al presente han transcurrido tres años prácticamente, por lo que, no es posible considerar que la resolución judicial observada éste afectando el derecho a la vivienda, salud o la vida porque emergió de un debido proceso y no se cuestionó en absoluto la legalidad su tramitación; y, c) La Ley 1342 no es aplicable en el caso, puesto que los impetrantes de tutela tiene una relación contractual de préstamo con el hoy tercero interesado y no así de arrendamiento.