SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, a una vivienda “adecuada” en tiempos de pandemia; toda vez que, dentro el proceso ejecutivo seguido en su contra, la autoridad judicial accionada dictó la Resolución de 26 de octubre del 2020 por la que ordena se proceda -en el lapso de diez días- al desalojo del inmueble que ocupan bajo apercibimiento de expedirse desapoderamiento ante el incumplimiento, sin considerar que por el COVID-19 les hace imposible cumplir con dicha orden, ya que quedarían a la deriva sin un techo donde vivir ni recursos con que subsistir; además que, dicha Resolución fue emitida en franca violación a la Ley 1342 -emitida durante el tiempo de pandemia- que en su art. 6 prohíbe el desalojo hasta tres meses después de la cuarentena dispuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
Con relación a la temática señalada, la SCP 1928/2012 de 12 de octubre, señaló que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior ha establecido reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, indicando al respecto: “…pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (SC 0622/2010-R de 19 de julio).
“Asimismo, este Tribunal a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la misma que desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que: ‘…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 0181/2011-R de 11 de marzo).
Con relación a lo anterior la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló: “…Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: ‘La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…’; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”.
El art. 53.3 CPCo, señala que será improcedente la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
De los preceptos anteriormente analizados se concluye que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, el accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso»
(las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos y principios invocados en la presente acción tutelar, debido a que dentro el proceso ejecutivo que les sigue el Banco de Crédito de Bolivia S.A., la autoridad judicial accionada al pronunciar la Resolución de 26 de octubre de 2020 que ordena procedan -en el lapso de diez días- al desalojo del inmueble que ocupan bajo apercibimiento de expedirse desapoderamiento ante el incumplimiento, no consideró que la pandemia mundial por el COVID-19 les hace imposible cumplir con dicha orden, por cuanto no podrían contar con una vivienda y tampoco recursos para subsistir en violación a la ley excepcional de arrendamiento -emitida durante el tiempo de pandemia- que en su art. 6 prohíbe el desalojo hasta tres meses después de la cuarentena dispuesta.
Conforme los antecedentes arrimados al expediente constitucional, se evidencia que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., -ahora tercero interesado- inició un proceso ejecutivo civil contra los impetrantes de tutela, mismo que se encuentra en etapa de ejecución; el cual, derivó en la adjudicación judicial del bien inmueble otorgado en garantía por parte de la referida institución bancaria, (Conclusión II.1); por lo que, luego solicitó el levantamiento de gravámenes y entrega del bien inmueble ocupado por los demandados Rubén Sullca Flores y Olga Correa Villca de Sullca -ahora peticionantes de tutela-, dictándose la Resolución de 26 de octubre de 2020 a través de la cual la Jueza de la causa ordenó la notificación a los referidos demandados y ocupantes del inmueble a fin de que en el plazo de diez días procedan a la entrega de dicho bien adjudicado a favor del peticionante -hoy tercero interesado- bajo apercibimiento de expedirse desapoderamiento ante el incumplimiento, con dicha determinación fueron notificadas las partes el 11 de noviembre de 2020 (Conclusión II.2).
Ahora bien, de acuerdo a lo anotado precedentemente, se tiene que los accionantes tuvieron la oportunidad de oponerse a la orden judicial que determinó la entrega del inmueble que ocupan al décimo día de su notificación, presentando los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional junto a algún medio probatorio, a efecto de que la jurisdicción ordinaria pueda conocer y resolver dicha petición supuestamente vulneratoria a sus derechos fundamentales de vivienda, salud y vida, lo que conlleva a evidenciar que según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los impetrantes de tutela no agotaron los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico que fueren atingentes dentro del proceso de ejecución al cual fueron sometidos a fin de oponerse y cuestionar las implicancias o incidencias de la citada orden judicial; consecuentemente, bajo este preciso fundamento, no corresponde ingresar a dilucidar el hecho denunciado en razón del principio de subsidiariedad; por lo que, ante la inobservancia del señalado principio que rige la naturaleza extraordinaria de esta acción de defensa constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada. Así cabe señalar, que no obstante haberse invocado los referidos derechos, la parte peticionante de tutela no alegó ni demostró que en el caso concreto ameritaría la prescindencia del principio de subsidiariedad ante el posible daño irreparable o irremediable, situación que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo resuelto por la Resolución impugnada al no haberse agotado los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé para la defensa de los derechos que denuncia como vulnerados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.