SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adelaida Quispe Ancieta en representación de la menor AA contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), el 7 de octubre de 2020, conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; es decir, por fenecer el tiempo solicitado por el Ministerio Público, en la que el Juez ahora accionado rechazó su pretensión.
Ante ello, en el mismo acto procesal, de manera verbal, conforme a los arts. 251, 404 y 405 del CPP formuló recurso de apelación incidental, solicitando la remisión a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de acuerdo a procedimiento; es decir, en el plazo de veinticuatro horas.
A partir de ello, transcurrieron ocho días desde la interposición del recurso de apelación incidental, sin que el mismo haya sido remitido al Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial hoy accionada, que en el día remita a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el correspondiente legajo de apelación y actuados para la resolución del referido recurso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 53 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
Conforme consta en el acta de audiencia de la presente acción de libertad, el representante sin mandato del accionante en dicho acto procesal presentó el retiro o desistimiento de dicha acción tutelar, previo consenso con su patrocinado, debido a que el Juez ahora accionado ya remitió el expediente y su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial del Sur (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, mediante informe remitido vía WhatsApp, de 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 15 a 16, manifestó que: a) El recurso de apelación incidental que dio origen a esta acción tutelar, fue remitido ante la Sala Penal de turno antes de tomar conocimiento de la interposición de la presente acción de libertad; b) El referido recurso radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que la causa para interponer esta acción de defensa desapareció; c) El despacho judicial a su cargo tiene la carga procesal más alta de los juzgados en materia penal de todo el departamento; aspecto que se sustenta incluso en el Informe de Políticas de Gestión Nacional que determinó el traslado de dos juzgados de instrucción penal para equilibrar la carga procesal en la EPI-SUR, en tal sentido, el trabajo es “desmedido”; además, que se encuentra en suplencia legal de otro Juzgado; aspectos que limitan el cumplimiento de plazos procesales en tiempos razonables; d) Dichas circunstancias deben ser valoradas conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0381/2011-R de 7 de abril, la cual respecto a la remisión de antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, indicó que se podría señalar una tardanza dilatoria, salvo justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación; así también, lo ratificó la SCP “224/2014-R de 18 de febrero” que señala un plazo razonable; e) En ese entendido, pese a las circunstancias y adversidades, se remitió la apelación incidental ante el superior en grado; f) Se debe tener en cuenta las funciones asignadas a cada uno de los servidores de su despacho, haciendo constar que no es el responsable de elaborar las actas de audiencia, sino la Secretaria, por lo que de acuerdo a la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, en cuanto a los grados de responsabilidad, la afección del derecho a la libertad no constituye una acción deliberada por su persona; y, g) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0009/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 54 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo referido por el representante sin mandato del accionante en audiencia -virtual-, se tomó la decisión de desistir y retirar la acción de libertad; por cuanto, antes de interponer la misma se remitió el legajo del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; hecho que inicialmente se tuvo por incumplido en el plazo previsto por ley; 2) Resulta evidente que el Juez hoy accionado está cumpliendo con una suplencia legal de otro juzgado, por lo que considera la carga procesal; 3) En ese entendido, y con la alegación del representante sin mandato del accionante, quien afirma que el nombrado, de manera voluntaria, decidió desistir de la acción o retirarla, se debe puntualizar que se notificó al accionante con el señalamiento de audiencia de esta acción de libertad, quien, no obstante ello, no se conectó a la audiencia virtual, a pesar que el Recinto Penitenciario en el que se encuentra implementó medios tecnológicos para evitar el contagio de los privados de libertad durante la pandemia del Coronavirus (COVID-19); 4) Bajo esos antecedentes, no se puede dejar de lado que no resulta razonable la interposición de esta acción de defensa, sin haberse previamente verificado las circunstancias por las que la autoridad judicial ahora accionada no remitió actuados ante el superior en grado dentro del plazo previsto por ley; 5) Con esa precisión, el retiro o desistimiento de la presente acción tutelar no puede ser considerado, ya que la misma fue interpuesta el 15 de octubre de 2020, y de manera inmediata se emitió el Auto de Admisión programándose audiencia, por lo que instalado dicho acto procesal el 16 de igual mes y año, recién se anunció el retiro o desistimiento, motivo por el cual, en atención a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, la petición del accionante resulta inadmisible, debiéndose analizar el fondo de la problemática; 6) El accionante denuncia que el recurso de apelación incidental que formuló no fue remitido al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, y habiendo transcurrido ocho días desde que se planteó, el cuaderno procesal no fue enviado a los fines de su resolución por el Tribunal de alzada; 7) Ante ello, el Juez hoy accionado sostuvo que cuenta con excesiva carga procesal; empero, los antecedentes del indicado recurso ya fueron remitidos de manera anterior a la interposición de esta acción tutelar; 8) Revisados los antecedentes, se tiene la carátula de reparto del Sistema Integrado de Justicia, la cual demuestra que el citado recurso fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; 9) De acuerdo a lo mencionado y tomando en cuenta el lineamiento jurisprudencial de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en sentido de considerarse previo justificativo idóneo, un plazo adicional de tres días respecto a lo determinado por el art. 251 del CPP para la remisión de antecedentes procesales ante el superior en grado, conforme a la SCP 0352/2019-S4 de 12 de junio, en el caso concreto, se tienen los justificativos presentados por el Juez ahora accionado y que fueron adjuntados en su informe respecto a la carga procesal de su despacho, más aún en época de pandemia y que a su vez, se encuentra en suplencia legal de otro Juzgado; motivos que constituyen justificativos suficientes del incumplimiento del plazo establecido por el art. 251 del CPP; sin embargo, a pesar de ello, de antecedentes se tiene que la remisión extrañada ya se efectuó e incluso tal extremo fue confirmado por la defensa del accionante; y, 10) Por lo anterior, no se advierte la vulneración de ningún derecho, considerando que además, en el presente caso se expresó el retiro o desistimiento de esta acción de libertad.