SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado no remitió el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2020, por el que determinó mantener su detención preventiva, sin considerar el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad

La SCP 0222/2015-S3 de 5 de marzo, sostuvo que: “Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia ha desarrollado a través de la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señalando que: ‘…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada…’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.

Sobre el particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación, porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz o innecesaria”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; puesto que, el Juez hoy accionado no remitió el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2020, por el que determinó mantener su detención preventiva, sin considerar el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, mediante proveído de 16 de junio de 2020, el Juez ahora accionado, de oficio, ante el vencimiento del plazo fijado para la detención preventiva del accionante señaló que si bien se tenía programada una audiencia para el 22 del indicado mes y año, por la pandemia del COVID-19 y los diferentes Instructivos y Circulares que dispusieron la suspensión de actividades laborales, la misma fue reprogramada para el 16 de septiembre de igual año (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, el accionante solicitó al Juez hoy accionado, señale audiencia de cesación de la detención preventiva, mereciendo el decreto de 5 de dicho mes y año, por el que dispuso que esté al proveído de 16 de junio de ese año (Conclusión II.2.).

Asimismo, consta Acta de registro de audiencia pública para la consideración de la necesidad de la detención preventiva del accionante de 16 de septiembre de 2020; acto procesal en el que el Juez ahora accionado, ante la falta de notificación a la madre de la víctima reprogramó la audiencia para el 7 de octubre del referido año (Conclusión II.3.).

Consiguientemente, el 7 de octubre de 2020 se instaló la audiencia pública para la consideración de la necesidad de la detención preventiva del accionante, en la cual el Juez hoy accionado, después de escuchar a las partes procesales, por Auto Interlocutorio determinó mantener la detención preventiva del nombrado, entretanto el “Juzgado de sentencia” tome conocimiento de la causa.

Ante esa determinación, la defensa del accionante, en el mismo acto procesal de manera oral, formuló recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, solicitando se remitan antecedentes al superior en grado, mereciendo el proveído de igual fecha, por el cual el Juez ahora accionado “concedió” el citado recurso y dispuso la remisión de antecedentes ante la instancia correspondiente (Conclusión II.4.).

Finalmente, cursa carátula de reparto del SIREJ, en la que consta que el proceso del cual deviene la presente acción tutelar fue remitido en segunda instancia -recurso de apelación incidental- ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 15 de octubre de 2020, a las 12:44 horas (Conclusión II.5.).

En ese contexto, en principio corresponde puntualizar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y la hora de la audiencia pública; en el presente caso, se advierte que la defensa del accionante presentó desistimiento en la audiencia de consideración de esta acción tutelar -16 de octubre de 2020-; es decir, un día después de que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitiera el Auto de señalamiento de audiencia de 15 del referido mes y año, por lo que la decisión de la citada Sala Constitucional de continuar con las actuaciones posteriores y celebrar la audiencia de esta acción de libertad fue correcta.

Con esa aclaración, corresponde analizar la problemática planteada, considerando que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales.

Así, a partir de los datos que cursan en el expediente, se tiene que esta acción de libertad fue presentada el 15 de octubre de 2020, a las 10:50 horas (fs. 2); la remisión del recurso de apelación incidental conforme a los antecedentes y señalado por el Juez accionado, no rebatido por el accionante, se la efectuó en igual fecha, a las 12:44 horas (Conclusión II.5.); y, la citación al Juez hoy accionado con la acción tutelar en revisión se practicó el mismo día, a las 13:39 horas (fs. 9). Actuados que evidencian que el acto lesivo denunciado mediante esta acción de defensa, fue efectivizado de manera anterior a la citación y conocimiento del Juez ahora accionado de la interposición de la acción en análisis; siendo en consecuencia, aplicable la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0798/2021-S3 (viene de la pág. 8).