SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 24 de noviembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 122 a 132 y 136, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De las documentales adjuntas a la presente acción tutelar se constata que se iniciaron y concluyeron dos sumarios administrativos internos de carácter disciplinario en su contra, emitiéndose dos pronunciamientos administrativos de última instancia que determinaron la concurrencia de responsabilidad administrativa grave con la sanción de destitución; a pesar de que, las conductas procesadas se encuentran tipificadas en la normativa específica como faltas leves con sanciones de carácter progresivo: a) La Resolución Jerárquica RA-PE-03-035-20 de 24 de junio de 2020, emitida por Jorge Hugo Lozada Añez, entonces Presidente Ejecutivo a.i. de la AN -ahora coaccionado-, que confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 265/2019 de 3 de diciembre de 2019 y la Resolución Final de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 251/2019 de 31 de octubre, ambas dictadas por la Sumariante de la AN; y, b) La Resolución Jerárquica RA-PE-03-041-20 de 25 junio de 2020, pronunciada por el referido Presidente Ejecutivo, que confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria
AN-GEGPC-SM 043/2020 de 30 de enero y la Resolución Final de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 007/2020 de 7 de enero.

Así, en relación al derecho al trabajo, si bien la desvinculación laboral con la institución aduanera se produjo a mérito de dos procesos administrativos disciplinarios previos, estos se desarrollaron incumpliendo deliberadamente las reglas que las disciplinan, categorizando las faltas disciplinarias de manera ilegal e indebida al aplicar la sanción extrema de destitución; ratificándose estas arbitrariedades por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de turno -hoy accionada- en las resoluciones recurridas.

Por otro lado, sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley e interpretación de la legalidad ordinaria, agrega que: 1) La Resolución Jerárquica RA-PE-03-041-20, emergió del sumario administrativo interno de carácter disciplinario abierto por Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 154/2019 de 4 de diciembre, establecidos en los arts. 8 inc. j) y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; 5.I del Decreto Supremo (DS) 1233 de 16 de mayo
de 2012, que reglamenta la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, modificado por el DS 2528 de 23 de septiembre de 2015; Resolución Administrativa (RA)
RA-PE-02-045-15 de 31 de diciembre de 2015, en su numeral 3 del inciso A, Título V; 15.I inc. b) y II del Reglamento de Control de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas en las Entidades Públicas (RE/CI-010); 9 incisos a), b) y c), y 48 inc. c) del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013; así, inicialmente la autoridad sumariante asume que su persona incurrió en una infracción administrativa leve, conforme el inciso g) del subnumeral 12.1 del numeral 12 del Instructivo para Procesos Internos por Responsabilidad Administrativa, aprobado mediante RA-PE 02-047-18 de 14 de noviembre de 2018, que establece: «"Se entenderán como faltas leves aquellas que vulneren los valores y normas aduaneras, las que afecten la eficacia y la eficiencia del servicio a la función pública. Al efecto, se tendrán como faltas leves que ameriten la sanción de multa hasta un veinte por ciento (20%) de descuento del haber mensual del servidor público, las siguientes: g) Por no presentar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas conforme disposiciones legales vigentes (sic); no obstante lo mencionado, el auto inicial de proceso sumario interno, agregó sin fundamentación alguna, otra supuesta infracción administrativa con sanción grave, prevista en el inciso a) del subnumeral 12.2 del numeral 12 del referido Instructivo, refiere que: «“a) La reincidencia de alguna de las faltas previstas en el numeral precedente"» (sic), cuando en el proceso interno no se encuentra discutiendo ninguna reincidencia cometida por su persona, pretendiéndose que se asuma como tal, cinco resoluciones anteriores a la promulgación de la Resolución de Presidencia que aprueba el indicado Instructivo, justificando su proceder recién en la Resolución Final de Proceso Interno AN-GEGPC-SM 007/2020, aduciendo que de la revisión de su base de datos, existirían procesos previos sumarios administrativos con resoluciones firmes en sede administrativa -Resoluciones Finales AN-GEGPC-SM 026/2016 de 25 de febrero, AN-GEGPC-SM 085/2016 de 3 de mayo, AN-GEGPC-SM 05/2018
de 8 de enero, AN-GEGPC-SM 058/2018 de 2 de marzo y AN-GEGPC-SM 95/2018 de 12 de marzo-, dos de ellas con fecha anterior a la vigencia de la RA-PE 02-047-18 (gestiones 2016 y 2018); y, 2) Respecto a la Resolución Jerárquica RA-PE-03-035-20, cuyo origen responde al sumario administrativo interno de carácter disciplinario mediante el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 115/2019 de 3 de octubre, que son los arts. 8 incs. b) y d) del EFP; 18.I del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público -DS 25749 de 24 de abril de 2000-; 9 incs. b) y d) del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 02-020-13; y, 12 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal; en tal sentido, la autoridad sumariante asume que su persona habría incurrido en una infracción administrativa leve, conforme el inc. e) del subnumeral 12.1 del numeral 12 del Instructivo para Procesos Internos por Responsabilidad Administrativa, que establece: “Se entenderán como faltas leves aquellas que vulneren los valores y normas aduaneras, las que afecten la eficacia y la eficiencia del servicio a la función pública. Al efecto, se tendrán como faltas leves que ameriten la sanción de multa hasta un veinte por ciento (20%) de descuento del haber mensual del servidor público, las siguientes: e) ‘Retraso en el Horario de ingreso a la institución en forma consecutiva por más de cuatro (4) meses Concordante con Art. 9, inc. d) del Reglamento Interno de Personal que señala: d) Cumplir con la jornada laboral establecida...’” (sic), donde nuevamente se aplica las normas e interpretación señalada en el anterior proceso interno a la que fue sometida.

En ese entendido, las cinco resoluciones que supuestamente se constituyen en el fundamento de la “reincidencia” no son tales, puesto que cuando fueron emitidas no se encontraba vigente la RA-PE 02-047-18, no siendo razonable ni permisible castigar a una persona, natural o jurídica sin darle la oportunidad de conocer cuáles serán los efectos de sus actos, pues bajo ese razonamiento, las personas quedarían absolutamente expuestas al poder del Estado, sin certeza alguna de si sus acciones lícitas de hoy no serán mañana sancionadas como ilícitas, o si serán castigadas de una forma completamente diversa a cómo serían penadas hoy, es por ello que el principio de irretroactividad de las penas y sanciones «“…constituye un principio de derecho natural… (sic), inmodificable e indisponible para el legislador conforme también lo señaló la jurisprudencia constitucional y los precedentes administrativos emitidos por la Dirección General del Servicio Civil
(ex Superintendencia de Servicio Civil).

En definitiva, ambas resoluciones finales de procesos sumarios internos incurren en una ilegalidad inadmisible, ya que siendo las conductas denunciadas por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.), dependiente de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la AN, como faltas leves, la autoridad sumariante las califica o categoriza como graves citando el numeral 12, subnumeral 12.2 del Instructivo para Procesos Internos por Responsabilidad Administrativa, que tipifica aquellas que vulneren los valores y las normas aduaneras, las que generen retrasos injustificados en el desempeño de la función aduanera, las que afecten la imagen de la institución y/o de los servidores públicos con sanción de suspensión hasta de treinta días calendario e incluso la destitución, encontrándose recién en este subnumeral incluido el inciso a), referido a la reincidencia de alguna de las faltas previstas en el subnumeral 12.1 con sanción de destitución.

Dada la importancia y jerarquía del principio de irretroactividad, la doctrina es conteste cuando establece que la retroactividad de las normas jurídicas es siempre una excepción, la cual queda sujeta a ciertos principios copulativos como el que no puede afectar derechos fundamentales y debe expresarse en forma de ley, además que su interpretación debe ser restrictiva. Bajo tal entendido, los dos procesos administrativos internos de carácter disciplinario, cuentan con sindicación expresa de faltas leves y no graves; tal como, inicialmente lo denunció RR.HH. de la AN; por ello, reclamó a tiempo de recurrir en revocatorio y jerárquico la vulneración del derecho a la defensa por menoscabo de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción.

Añade, que la doctrina procesal administrativa enseña que la razonabilidad implica evaluar una determinada medida desde el punto de vista de su justificación racional, como paso previo al análisis de proporcionalidad, que consiste en verificar que toda medida que limite o restrinja la libertad o los derechos fundamentales, se encuentre justificada en la consecución de un fin legítimo que como principio supone también una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas; en vista de ello, las resoluciones finales de procesos sumarios internos sustentan la supuesta "reincidencia", manifestando que de la revisión de su base de datos se evidenció que ya contaba con procesos previos sumarios y con resoluciones firmes en sede administrativa; ahora bien, en el caso de las cinco resoluciones que podrían considerarse presuntamente como la "reincidencia", estas tienen una fecha muy anterior a la vigencia de la RA-PE 02-047-18, no siendo aplicables las sanciones gravosas impuestas contra su persona; motivo por el cual, la autoridad sumariante se excedió en sus atribuciones, sobre todo si el art. 43 del Reglamento Interno de Personal, deja expresamente establecido que la aplicación de estas penas es progresiva, debiéndose aplicar el descuento hasta 20% de su remuneración mensual por una sola vez, luego la suspensión temporal hasta treinta días sin goce de haberes y finalmente la destitución, infiriéndose la ilegalidad de la decisión por autorizar una sanción inaplicable.

Asimismo, establece la presencia de vulneraciones a las reglas básicas de interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que: i) Las Resoluciones Jerárquicas denunciadas, se constituyen en resoluciones carentes de congruencia y motivación, afectando materialmente al debido proceso y a los derechos fundamentales al trabajo y a la defensa, porque las resoluciones finales de procesos sumarios internos que sirvieron para acreditar la reincidencia señaladas como almacenadas en la base de datos de la autoridad sumariante, se constituyen en el único fundamento de dicha autoridad para alegar el supuesto agravante para sancionarla con la destitución de su puesto de trabajo, cuando la presentación impuntual de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas está tipificada expresamente como "falta leve" en el inc. g) del subnumeral 12.1, numeral 12 del Instructivo para Procesos Internos por Responsabilidad Administrativa y en el inc. e), los retrasos en el horario de ingreso a la institución en forma consecutiva por más de cuatro meses igualmente se constituye en "falta leve"; siempre tomándose en cuenta, que esta primera sindicación de la gestión 2019 -con fecha de presentación de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas de 7 de octubre de 2019- y los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019 con minutos de atrasos son las conductas contraventoras; por otro lado, en cuanto a la incongruencia, se imputa en el auto inicial de proceso sumario interno determinadas conductas, luego en la resolución final de proceso sumario interno se incorporan presuntas “reincidencias” para finalmente ampararse estas irregularidades por Presidencia Ejecutiva ratificando las mismas pese a los reclamos de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos a su turno; de ese modo, la inclusión en la resolución final de proceso interno de la infracción administrativa grave de conformidad a los incisos a) del subnumeral 12.2 del numeral 12 del referido Instructivo, no señala cuál sería la conducta cometida que se constituya primero en "falta leve" y posteriormente en "reincidencia" principalmente si se fundamenta en cinco resoluciones anteriores a la vigencia de dicha normativa; ii) Las Resoluciones Jerárquicas denunciadas se sustentan en una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; puesto que, si bien las Resoluciones Finales de Procesos Sumarios Internos
AN-GEGPC-SM 251/2019 y AN-GEGPC-SM 007/2020, se respaldan en los cinco procesos previos de sumarios en sede administrativa que acreditarían la "reincidencia" de incumplimiento o inobservancia al ordenamiento jurídico administrativo, en la que supuestamente hubiera incurrido su persona; sin embargo, las Resoluciones de Presidencia -que resuelven los recursos jerárquicos promovidos- ya no hacen referencia en sus fundamentos a la llamada "reincidencia" por las que inicialmente se sancionó, confirmándose de este modo la ausencia de motivación y la inexistencia de valoración probatoria dentro el marco de razonabilidad y equidad; y, iii) Se realiza una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, puesto que la Presidencia Ejecutiva incurre en esta ilegalidad cuando permite que mediante las resoluciones recurridas la autoridad sumariante; primero, no categorice o sancione las faltas leves; y, en segundo, asuma competencias mediante la invocación de resoluciones no contempladas en la RA-PE 02-047-18; es decir, resoluciones anteriores a su promulgación que suponen una tramitación de proceso por responsabilidad administrativa con sanción debidamente ejecutoriada anterior a la norma específica; dicho de otro modo, las sindicaciones de los procesos sumarios internos, son una y el establecimiento de la sanción es otra; se sanciona con una denominada “calificación de contravención como grave", cuando tales conductas se encuentran tipificadas como leves; y, que para la aplicación de la llamada "reincidencia", establecida en el Instructivo para Procesos por Responsabilidad Administrativa
-previamente- debió existir una resolución administrativa en vigencia de esta norma, respetando la progresividad de las sanciones establecidas en la norma específica con superación de cada una de las sanciones ahí determinadas.

En definitiva, las resoluciones recurridas confirman la vulneración de los derechos a la defensa y “seguridad jurídica”, por una inadecuada sanción de destitución laboral que deviene de la aplicación retroactiva de la RA-PE 02-047-18 en menoscabo de la razonabilidad, equidad y proporcionalidad de la pena impuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, estima como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley e interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y se dejen sin efecto las Resoluciones Jerárquicas RA-PE-03-035-20 y RA-PE-03-041-20, ordenando a Presidencia Ejecutiva de la AN, dicte nuevos fallos determinando la nulidad hasta el vicio más antiguo dentro los procesos sumarios internos que promovieron las Resoluciones Finales de Procesos Sumarios Internos AN-GEGPC-SM 251/2019 y AN-GEGPC-SM 007/2020, respectivamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 626 a 633 vta.; presentes la parte peticionante de tutela y los representantes legales de la entidad accionada; y, ausente el coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el memorial de su acción de amparo constitucional y en audiencia ejerciendo su derecho a la réplica, señaló que: a) En relación al informe prestado por la autoridad accionada respecto al ejercicio del derecho a la defensa en los procesos sumarios iniciados en su contra, cabe señalar que el fundamento para alegar la vulneración de este derecho es que el auto inicial de proceso sumario interno en ambos casos, establecen una sindicación que está tipificada como cualquier proceso administrativo sancionador en una norma especial, que prevé expresamente en su parte inicial considerativa su vigencia a partir de la gestión 2018 -14 de noviembre- y que además se refiere al retraso en el horario de ingreso a la institución en forma consecutiva por más de cuatro meses y por la falta de presentación oportuna de su Declaración Jurada de Bienes y Rentas conforme disposiciones legales vigentes, en ambas sindicaciones, el Departamento de RR.HH. de la AN las tipificó como faltas leves; sin embargo, se vulneró el derecho a la defensa cuando de forma arbitraria la autoridad sumariante -sin nombrar en el auto inicial de proceso sumario interno- trae a colación cinco resoluciones de procesamiento por diversas causas disciplinarias anteriores al Instructivo para Procesos Internos por Responsabilidad Administrativa generado el 14 de noviembre de 2018 y las utiliza como argumento probatorio en la resolución final para establecer la sanción grave de destitución -cuando esta es leve- que además se constituyen en el fundamento legal para que aparezca el elemento de reincidencia, a lo cual se suma que el art. 19 de dicho Instructivo, recién prevé la creación de la base de datos de la sumariante para informar a Presidencia Ejecutiva de la AN de toda la gestión de los procesos disciplinarios; y, b) Respecto al elemento de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, se tiene que la denuncia de RR.HH. por estas dos infracciones son claras y de acuerdo a la normativa son o se constituyen en faltas leves, siendo la consecuencia legal la imposición de la sanción pecuniaria hasta el 20% de descuento de su haber sin que exista motivación para que la autoridad sumariante en la resolución final de proceso sumario interno omita o se refiera a la falta leve denunciada, calificándola directamente de grave en base a las cinco resoluciones sancionatorias administrativas emitidas fuera de la vigencia de aplicación del señalado Instructivo, aspecto que fue reclamado en el recurso de revocatoria y finalmente a la autoridad accionada a quien se le denunció la aplicación errónea de la normativa, porque se habla de una reincidencia que nunca se discutió en el auto inicial de proceso sumario interno al no haber sido denunciado por el Jefe de RR.HH., sancionándose con falta grave cuando esta no corresponde, utilizándose resoluciones anteriores a la vigencia de la normativa, siendo además que la propia AN en su Reglamento Interno de Personal, prevé la especificación que cualquier sanción que se aplique en materia disciplinaria tiene una ejecución progresiva, normativa coherente con lo establecido por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, de ahí que se vulnera el principio de seguridad jurídica y se presenta una falta de motivación y de congruencia que finalmente le genera una responsabilidad muy gravosa como es la pérdida de su trabajo, materializándose la vulneración del derecho al trabajo porque si se hubiese aplicado la sanción que correspondía a la falta leve seguiría ejerciendo funciones en la AN.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Karina Liliana Serrudo Miranda, actual Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, por informe escrito cursante de fs. 148 a 155 y en audiencia, manifestó que: 1) La jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso en su elemento de congruencia, en los sumarios administrativos internos respecto a la acusación y sanción que se aplica, enseña que la relación entre ambos no implica la existencia necesaria de armonía o identidad entre el acto de acusación o inicio de sumario administrativo interno con la resolución final del proceso, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico jurídico que garantice el derecho a la defensa y la unidad lógica jurídica del proceso, respetando sin embargo el núcleo básico de la conducta acusada como vulneradora del ordenamiento jurídico administrativo correspondiente, infiriéndose que la variación de la calificación jurídica no afecta el derecho a la defensa del procesado; así en el caso, la hoy impetrante de tutela no establece de manera concreta cuál sería el acto vulnerador o de qué manera se vulneró sus derechos alegados en las Resoluciones Jerárquicas denunciadas; 2) Sobre el derecho a la defensa, se debe establecer que las faltas contempladas en el auto inicial de proceso sumario interno fue una calificación preliminar de los posibles hechos denunciados; motivo por el cual, la autoridad sumariante en uso de su facultad de recolectar y recibir pruebas de cargo y de descargo, identificó cinco procesos sumarios como antecedentes disciplinarios, advirtiendo que en las gestiones 2016 y 2018, la hoy peticionante de tutela tampoco presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas dentro del mes que corresponde, omisiones que se repiten y repercuten en los antecedentes de la procesada; 3) En relación al otro proceso sumario, se verifica la misma conducta en cuanto a los retrasos injustificados, infracción realizada consecutivamente durante cuatro meses en un mismo año, que ya fue debidamente sancionada en la gestión 2016, demostrándose reincidencia sobre todo si se verifica la existencia de un conjunto de llamadas de atención que suman por los constantes retrasos que la servidora pública en su momento cometió dentro de la administración de la AN, faltas disciplinarias supeditadas a lo previsto por el art. 29 de la LACG, que le da la atribución a la autoridad sumariante de poder establecer los grados de sanción en virtud a la magnitud observada de la falta que se haya cometido y es por eso que ahí establece una sanción de hasta el 20%, suspensión hasta treinta días y luego la destitución; consecuentemente, la referida sumariante al advertir antecedentes disciplinarios sobre la repetición de la misma conducta infractora denunciada, que dicho sea de paso, se mantuvo desde el auto inicial de proceso sumario interno hasta la resolución final, la agravó en el entendido que hay situaciones similares que ya anteriormente se había sancionado en ambos casos; 4) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso por inadecuada aplicación objetiva de la ley y legalidad ordinaria, la Convención Americana de Derechos Humanos en ninguna parte de su normativa establece como elemento la figura de aplicación objetiva de la ley y legalidad ordinaria; en ese entendido y considerando las resoluciones jerárquicas denunciadas en sus elementos de fundamentación y motivación, respecto a los hechos y forma en la cual se han presentado, no fueron objeto de observación; en consecuencia, no correspondería su atención por una instancia constitucional por cuanto no se demostró la vinculación de los actos que impugnan y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, se debió especificar y detallar con claridad el daño o quebrantamiento de sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto y las resoluciones jerárquicas impugnadas; y, 5) No se especificó ni identificó los elementos de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, tampoco el modo por el cual se hubieran vulnerado, máxime si el art. 41 inc. d) del EFP, establece claramente que una de las causales de retiro para servidores públicos -de carrera y provisorios-, es que éstos hayan sido sometidos a un proceso sumario y que producto de este proceso sumario se haya establecido una destitución; en consecuencia, la parte accionante no establece el nexo causal entre esos hechos y los derechos ahora que se pretenden reclamar; consecuentemente, la jurisdicción constitucional al no haber tenido la posibilidad de conocer el acto o derecho que ahora se reclama, principalmente si lo que se pretende es el análisis de la naturaleza de la reincidencia que solo le compete a la instancia jurisdiccional.

Jorge Hugo Lozada Añez, ex Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 140.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 115 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 633 vta. a 637, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre el derecho al trabajo, se evidencia que se siguió proceso administrativo interno contra la impetrante de tutela, producto del cual se procedió a su desvinculación; en consecuencia, al haberse otorgado la posibilidad de que se defienda en un proceso administrativo, no se advierte ninguna vulneración al citado derecho; ii) Respecto al derecho a la defensa, implica la posibilidad de asumir la condición de parte, presentar y contradecir pruebas, ser oída por la autoridad que está en conocimiento el proceso, se evidencia que en el primer proceso que se le sigue a la hoy peticionante de tutela, signado con el número 166/2019, fue notificada el 13 de diciembre de 2019 con el auto inicial de proceso sumario interno, concediéndole el plazo de diez días para que presente sus pruebas de descargo, situación similar ocurrió con el proceso 116/2019, donde se la procede a notificar el 10 de octubre de 2019 para que asuma su defensa dentro del proceso administrativo interno, abriéndose el término de diez días para presentar sus pruebas de descargo, presentando los recursos de revocatoria y jerárquico, posibilitándose el ejercicio de su defensa en los casos seguidos contra su persona; y, iii) En cuanto al derecho al debido proceso, que en definitiva se traduce en el cumplimiento de las formalidades legales entre las cuales se encuentra el conocimiento de los motivos y fundamentos que dieron inició a la causa; en el caso, se aduce que se la hubiera sancionado por una falta disciplinaria no consignada en los autos iniciales de procesos sumarios internos; sin embargo, de su revisión por el caso abierto por presentación inoportuna de la Declaración Jurada de de Bienes y Rentas, se establece en su parte considerativa: «“...en tal sentido, se concluye que la sumariada presuntamente incurrió en una falta administrativa leve, de conformidad al inciso G del sub numeral 12.1 del numeral 12 del instructivo para procesos internos por responsabilidad administrativa, aprobada mediante resolución RA-PE-02-047-18 el cual establece se entenderá como faltas aquellas que vulneren los valores y normas aduaneras y establece por no presentar su declaración jurada de bienes y rentas...”» (sic), agregando textualmente un segundo parágrafo, lo siguiente: «“...sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar el sub numeral 12.2 inciso a del numeral 12 del instructivo para procesos internos por responsabilidad administrativa, aprobado mediante la resolución RA-PE-02-047-18 de 14 de noviembre de 2018 el cual establece, se entenderán como faltas graves aquellas que vulneren los valores y las normas aduaneras: a) reincidencia de alguna de las faltas previstas en el sub numeral presente...”» (sic), coligiéndose que ya desde el inicio del proceso se advierte la posibilidad de considerar como una falta grave, la reincidencia de la conducta investigada, variable que se repite en el proceso interno iniciado por retraso en el horario de trabajo; por lo tanto, la autoridad sumariante mencionó los hechos sobre los cuales se iría a circunscribir la investigación, concluyéndose que los sumarios mencionados se iniciaron por faltas leves sin perjuicio de considerarse la reincidencia como falta grave, aspectos que las resoluciones que resuelven los recursos jerárquicos dan por bien hecho al manifestar de que la autoridad sumariante de los casos tuvieron la posibilidad de contrastar estas circunstancias y subsumirlas como faltas graves, igualmente -bajo el mismo razonamiento- no se comprueba la existencia de falta de lógica en la interpretación de la norma aplicada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la peticionante de tutela solicitó pronunciamiento sobre la denuncia de reincidencia considerada como agravante en ambos procesos sumarios se encuentra basada en resoluciones disciplinarias anteriores a la emisión de la normativa que prevé dicha circunstancia que es de 14 de noviembre de 2018; ante lo cual, el Tribunal de garantías precisó que la Resolución dictada respondió a los derechos reclamados como vulnerados y lo impetrado corresponde a la irretroactividad de la sanción establecida en el art. 116.II de la CPE, derecho fundamental que no fue demandado en la presente acción tutelar.