SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral y a la presunción de inocencia; por cuanto, las ahora accionadas, socias de la EMCIMOCA S.R.L., mediante una carta notariada de 23 de septiembre de 2020, convocaron a una asamblea extraordinaria para el nombramiento de un nuevo gerente general y representante legal, acto que considera se constituye en un preaviso de despido, que amenaza sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0287/2020-S3 de 22 de julio, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, ha instituido la acción de amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, norma concordante con el art. 51 del CPCo.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, entendió que: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(…), pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática traída en revisión, el impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral y a la presunción de inocencia; por cuanto, las ahora accionadas como socias de la EMCIMOCA S.R.L. mediante una carta notariada de 23 de septiembre de 2020, convocaron a una asamblea extraordinaria para el nombramiento de un nuevo gerente general y representante legal, acto que considera se constituye en un preaviso de despido que amenaza sus derechos y garantías constitucionales.

En base a dicha pretensión, y de acuerdo al razonamiento realizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, fue instituida como un instrumento idóneo y efectivo a través del cual toda persona que considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron conculcados por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares podrá plantearla y obtener la restitución de sus derechos.

Así, de los datos del proceso y de acuerdo a su petitorio el peticionante de tutela pretende que a través de esta acción de defensa se deje sin efecto la carta notariada de 23 de septiembre de 2020, mediante la cual Mirthza Virginia Quintela Valdez -ahora accionada- como socia de la EMCIMOCA S.R.L. convoca a una asamblea extraordinaria de socios a llevarse a acabo el 1 de octubre de igual año, a horas 11:00, en instalaciones de dicha sociedad, con el siguiente orden del día: “1. Nombramiento y designación del Gerente General y Representante Legal de Sociedad y otorgamiento de Poderes. 2. Ratificación de la Revocatoria de Poderes. 3. Firma del Acta” (si [Conclusión II.1]); empero, dicha pretensión -se reitera- conforme a su petitorio, lo realiza desconociendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es restablecer derechos fundamentales o garantías constitucionales que a consecuencia de actos u omisiones de autoridades públicas o personas particulares son suprimidos o restringidos; por lo que, la protección que brinda no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; en ese sentido, lo denunciado en la presente acción tutelar no puede considerarse como el acto que vulnera sus derechos constitucionales; toda vez que, con la sola emisión de la indicada nota notariada de ninguna manera se evidencia se hubiera lesionado los derechos ahora invocados por el accionante, más aun cuando en los hechos a momento de la interposición de la presente acción tutelar -30 de septiembre del citado año- la misma no fue materializada como tal.

Asimismo, corresponde aclarar con relación a la excepción de subsidiariedad por daño inminente e irreparable alegado por el impetrante de tutela, al referir que el mismo se constituye ante el riesgo inminente de que, de materializarse su desvinculación de manera ilegal, el nuevo gerente general podría realizar actos de administración en perjuicio de la la EMCIMOCA S.R.L.; al respecto, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: «…la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”»; de lo que se concluye que, en el caso analizado el prenombrado no demostró mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que requiera de una medida inmediata de tutela para la protección de sus derechos supuestamente lesionados; en tal sentido, no se observa cual el daño inminente o irreparable que haría procedente la excepcionalidad del principio de subsidiariedad.

De lo expuesto se concluye que en el presente caso no incumbe efectuar análisis de fondo sobre la problemática, correspondiendo denegar la tutela invocada.

III.3. Otras consideraciones

Este Tribunal dentro de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, al haber sido resuelto esta acción de amparo constitucional el 4 de noviembre de 2020; sin embargo, la presente acción de defensa recién fue remitida el 7 de diciembre de ese año, y recibidos en esta instancia el 8 de igual mes y año, conforme consta del voucher del servicio de courier y mensajería, cursante a fs. 48, cuando los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, a partir de lo señalado corresponde exhortar a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuras actuaciones, observen la normativa específica dispuesta al efecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.