SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El día de “hoy” -se entiende 12 de noviembre de 2020- se constituyó al cuarto piso donde se encuentra ubicada la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de los Vocales ahora accionados, y a tiempo de solicitar su expediente de acción de amparo constitucional, en el que la audiencia se realizó el “28” -siendo lo correcto 29- de octubre de igual año; empero, hasta el 12 de noviembre del citado año no se transcribió el acta de audiencia o si estuviera elaborada se le negó el acceso para poder verificar que en el momento de la transcripción no se alteró ningún elemento.

Por esa razón, se siente afectada ante la retardación de justicia y negligencia de los Vocales hoy accionados, ya que la norma estableció que de manera posterior a la audiencia se deben remitir los antecedentes de la acción de amparo constitucional en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la remisión de todos los actuados de la acción de amparo constitucional con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70298989.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándolo, manifestó que: a) Desde el 29 de octubre de 2020, que se realizó la audiencia de acción de amparo constitucional, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se emitió el acta de la primera acción de defensa señalada, y hasta el día de “ayer” -se entiende por 12 de noviembre de igual año- se encontraba en revisión por los Vocales ahora accionados, y que “…pase recién el día lunes o martes de la próxima semana a verla…” (sic); situación que le genera un gran perjuicio al ocasionar dilación indebida por parte de los Vocales hoy accionados y no así del personal subalterno porque son quienes pronuncian las resoluciones y las firman; y, b) En cuanto al Oficio 363/2020 de 30 de octubre de igual año, de la supuesta remisión en revisión de los actuados de la acción de amparo constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional, no existe ningún descargo del envío a la ciudad de Sucre, tampoco se acompañó una fotocopia del “kardex del courrier”, denotándose de ello, que se ponen datos falsos para no evidenciar la dilación en el proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carla Alejandra Arancibia Morato y Diego Ramírez Cruz, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 38 a 40 vta., señalaron lo siguiente: 1) En mérito a la acción de amparo constitucional planteada por la accionante contra el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se llevó a cabo la respectiva audiencia el 29 de octubre de igual año, fecha en la que se resolvió lo que corresponde en derecho, y en ese marco, conforme a la Constitución Política del Estado y a las Leyes se remitió el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al Informe del Secretario de la referida Sala Constitucional; y, 2) La presente acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho presente carece de todo fundamento de hecho y derecho, aclarando que la abogada no cuenta con legitimación activa para representar a la accionante, conforme al art. 47.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otra parte, la nombrada tampoco se encuentra privada de libertad, al ser la misma denunciante del proceso penal principal; por lo que los presupuestos de activación de esta acción de defensa no concurren; además, los suscritos no cuentan con legitimación pasiva para ser accionados; y finalmente, no se pueden interponer “…acciones tutelares sobre acciones tutelares…” (sic), correspondiendo denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/20 de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 44 a 45, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 125 de la CPE y 46 y 47 del CPCo, establecen los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, y los cuales son que, su vida esté en peligro, que sea ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal; situaciones que en el presente caso no concurren; ii) Asimismo, se debe tener en cuenta la legitimación pasiva de los servidores judiciales; puesto que conforme establece el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- entre las obligaciones de los secretarios, está la de elaborar las actas de audiencias, remitir cuadernos en apelación ante el superior en grado y también los actuados en el término de ley al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; iii) En el caso concreto se evidenció que una vez finalizada la audiencia de acción de amparo constitucional, los Vocales ahora accionados en cumplimiento al art. 29.IV de la CPE ordenaron la remisión de obrados al referido Tribunal; y en ese mismo entendido, en obrados no se acredita que la accionante reclamó con anterioridad, ante dichas autoridades judiciales, que el Secretario no hubiera elaborado el acta correspondiente; iv) Se debe considerar la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, que aborda el tema de la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; y, v) De la revisión del cuaderno procesal se tiene que la acción de amparo constitucional “…se llevó el día 29 de octubre del año 2020…” (sic); además, se constató un oficio de 30 de octubre de 2020, con referencia de remisión de la acción de amparo constitucional; y finalmente, cursa un informe del personal de apoyo jurisdiccional “subalterno” y del Secretario de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, por el que refieren que se cumplió con la remisión de actuados al Tribunal Constitucional Plurinacional.