SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; puesto que, desde el 29 de octubre de 2020, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, los Vocales ahora accionados no remitieron los actuados de la acción de amparo constitucional, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al plazo de veinticuatro horas establecido por Ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; puesto que, desde el 29 de octubre de 2020, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, los Vocales ahora accionados no remitieron los actuados de la acción de amparo constitucional, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al plazo de veinticuatro horas establecido por Ley.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursan memoriales de acción de amparo constitucional de 5 de octubre de 2020; y, de subsanación de 14 de igual mes y año, presentados por la accionante ante los Vocales ahora accionados; mereciendo el Auto de admisión de 16 de ese mes y año, por el que se fijó la respectiva audiencia para el 29 de dicho mes y año a las 09:00 horas (Conclusión II.1.). Instalado el referido acto procesal, los Vocales ahora accionados pronunciaron la Resolución 84/2020 de igual fecha, por la que denegaron la tutela solicitada por la accionante, disponiendo que conforme a los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo se remitan antecedentes en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.2.).

Finalmente, cursa Oficio 363/2020 de 30 de octubre por el cual la Vocal ahora accionada remitió el cuaderno procesal de la acción de amparo constitucional en referencia, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.3.).

Precisado lo anterior, corresponde considerar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese contexto, revisados los antecedentes del presente caso y considerando la jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la problemática planteada mediante esta acción de libertad radica en que la accionante, en su condición de víctima del proceso penal del cual emergió la acción de amparo constitucional formulada con anterioridad, resuelta por Resolución 84/2020, que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no fue remitida por los Vocales ahora accionados, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al plazo de veinticuatro horas establecido por ley; no puede ser atendida; puesto que no es el medio idóneo para reclamar tal situación ya no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción tutelar, conforme a lo siguiente:

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, y en concordancia con el texto constitucional, el art. 48.1 del CPCo, de forma precisa señala que la acción de libertad podrá ser interpuesta por: “Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder” (las negritas fueron agregadas).

De acuerdo a ello, en el presente caso, si bien la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, considerando que deben ser tutelados mediante esta acción de defensa; empero, no acreditó que en su condición de querellante en el proceso penal, se encuentre en riesgo o peligro alguno su vida o integridad física, así como tampoco se advierte que esté bajo una persecución ilegal o indebida; puesto que, se reitera, como querellante del proceso penal, no puede ser procesada indebidamente y menos invocar privación ilegal de su libertad personal.

De esa manera, la solicitud de la accionante respecto a que se ordene a los Vocales hoy accionados que remitan todos los actuados de la acción de amparo constitucional con NUREJ 70298989, no puede ser considerada mediante la presente acción tutelar; por cuanto, no se enmarca dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad.

Finalmente, se concluye que el caso objeto de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.