SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, confirmó el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de la causa respecto a la “modificación de fianza” sin ninguna fundamentación ni motivación, limitándose a señalar que se debía efectuar una sustitución de fianza basándose en un “parágrafo” del fallo impugnado sin considerar el contenido ni los agravios expuestos en el mismo, agravando su situación jurídica, y consecuentemente, continúe privado de su libertad; puesto que la referida autoridad señaló que debía solicitar la “modificación” de la fianza, sin que exista dicha posibilidad ya que no tiene bienes muebles, inmuebles como tampoco dinero.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, al derecho a la defensa en su vertiente derecho a ser oído y -en audiencia- valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 22, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 8.1 y 2 inc. h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, ordenando la emisión de uno nuevo, en mérito a los fundamentos expuestos con relación al “principio” de la fianza y el tiempo que se encuentra detenido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándolo, manifestó que: a) La presente acción de libertad fue interpuesta debido a que no se efectuó una correcta valoración de la prueba, y por la falta de fundamentación en el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020; b) Se le concedió la cesación de la detención preventiva el “9 de junio” imponiéndole medidas sustitutivas, dentro de ellas, una fianza de imposible cumplimiento de Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos), motivo por el que planteó recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmando esa determinación, a pesar de realizar un análisis de que su detención preventiva era excesiva, indicando que existe un límite, haciendo un cálculo de cuatro años y ocho meses, y en caso de imponerle en sentencia una pena privativa de libertad de ocho años, que seria una de las penas máximas que podría alcanzar, igual obtendría su libertad, concluyendo que no correspondía que continúe detenido; c) Posteriormente, en audiencia de 18 de agosto de igual año, se presentó como prueba el informe biopsicosocial, y un informe negativo de Derechos Reales (DD.RR), y otro de no acreditación de licencia de funcionamiento demostrándose con ello, que no cuenta con bienes inmuebles a su nombre, así como ninguna actividad económica desde hace cuatros años atrás, ya que es el tiempo que se encuentra privado de su libertad; por lo que en base a esos elementos de prueba en dicha audiencia se dispuso bajar la fianza del monto indicado a Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos) ante lo cual también se formuló recurso de apelación incidental, que la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, la cual declaró procedente ese recurso y se disminuyó el monto de la fianza a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), valorando las pruebas antes señaladas; d) Conforme al art. 246 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia constitucional solicitó nueva audiencia de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, que fue llevada a cabo el 5 de octubre -de 2020-, presentando como prueba los certificados negativos de propiedad de vehículos e inmuebles, y las boletas de pago de su esposa, quien es profesora, donde se acreditaba que percibe un sueldo de Bs2600.- (dos mil seiscientos bolivianos), mismos que debieron ser valorados; en dicho acto procesal se redujo la fianza a Bs160 000.-(ciento sesenta mil bolivianos), refiriendo el Juez de primera instancia, a solicitud de los querellantes, que el monto dispuesto no es de imposible cumplimiento, ya que existe una sociedad en la que su persona tendría acciones, por lo que podría hacer la sustitución, cuando el objeto del proceso es precisamente esa sociedad, debiéndose verificar si existe la misma o no, así como el monto nominal; e) En ese sentido, dicho Juez bajó el monto de la fianza; pero, sin indicar los motivos del por qué solo en ese monto si acreditó que no tenía bienes a su nombre, por lo que planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 por la Vocal hoy accionada, quien indicó que el Juez de la causa valoró de forma correcta el informe de DD.RR., asi como el informe biopsicosocial, no pudiendo valorar algo que no fue objeto de producción ante “…el juez cautelar, ante el juez de sentencia ni en alzada…”(sic), existiendo consecuentemente, una errónea valoración de la prueba, ya que se pronunciaron sobre elementos que no se presentaron en alzada; f) La Vocal ahora accionada señaló que la empresa “REITEK” tiene un capital de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses) ordenando que se realice una sustitución de fianza; sin embargo, no consideró que el mismo Juez señaló que la mencionada empresa tiene anotación preventiva ya que existe una medida cautelar, por lo que el citado Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, debido a que la autoridad hoy accionada no explicó las razones por las cuales confirmó el fallo impugnado, demostrándose a través del informe biopsicosocial que no tiene bienes, que en la señalada empresa ganaba Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), que su esposa es profesora y percibe un salario de Bs2600.- y que tiene un hijo de 4 años de edad; g) En ese caso la nombrada autoridad accionada debio valorar los principios de proporcionalidad y excepcionalidad, ya que son cuatro años y ocho meses que se encuentra dentro del Penal de Palmasola, si bien la fianza es alta, existirá otra medida que pueda sustituir como ser la detención domiciliaria, si consideran que es un peligro deberían darle con escolta ya que se esta sometiendo a juicio; h); En ese sentido, solicitó se disponga que la Vocal hoy accionada se pronuncie con relación a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada y la finalidad de la fianza prevista en el art. 241 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) Como Tribunal de alzada siempre de acuerdo a la competencia delimitada por el art. 398 del CPP, revisó el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2020, que fue emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital de ese departamento, habiendo solicitado el accionante la modificación de la fianza, por considerarla de imposible cumplimiento fijándose la suma de Bs200 000.-; en aquella oportunidad dicho Juez modificó la mencionada fianza reduciéndose a Bs160 000.-, fallo que también fue apelado y confirmado en apego a las consideraciones del Juez de primera instancia, en el sentido de que si el accionante alegaba que era de imposible cumplimiento, podría ser sustituida por otra medida, tomando en cuenta que el nombrado tendría participación en una sociedad, con un capital, tal como se indicó en el Auto Interlocutorio apelado, y también de alguna manera ponderó tanto el interés del accionante como de las víctimas; fianza que fue disminuida, teniéndose de antecedentes que primero se impuso la suma de Bs300 000.- luego se modificó a Bs200 000.- en los diferentes recursos y ya en conocimiento del Juez Marcelo Coca se disminuyó a Bs160 000.-, monto que en recurso de apelación fue confirmado; 2) Por lo mencionado considera que la decisión que asumió fue en escricta observancia del Código de Procedimiento Penal y de la Constitucion Política del Estado, efectuando también una valoración, no solamente velando por los derechos del accionante sino también de las víctimas, que son de la tercera edad y que estuvieron presentes en la audiencia de apelación incidental; 3) En ese sentido, no vulneró ningún derecho del accionante, puesto que incluso considerando el fallo del juez de la causa sugirió una forma de sustitución de fianza, respecto a la participación de una sociedad que tenía el accionante en el 55%, siendo ese aspecto en el que podría decir que se extralimitó, pero tampoco está fuera de contexto o de la ley; y, 4) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Segunda-, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De lo alegado en audiencia se pidió el examen de dos pruebas, un certificado de no propiedad de vehículos del accionante y otro documento que acredita el salario de su esposa, aspecto que no tiene relación directa con el accionante, por lo que quedaría solamente una prueba sobre la situación patrimonial del nombrado; ii) La Vocal ahora accionada en la Resolución de 22 octubre de 2020 señaló que: “del análisis del auto dictado por el Juez 2º de Sentencia Penal, debemos indicar que si tomamos en cuenta desde el mes de agosto que se impuso la fianza de BS. 3000.000.- al siguiente mes se modificó paulatina y rápidamente hasta llegar a la suma de Bs. 160.000.- eso es en virtud al certificado biopsicosocial del imputado y también a las boletas que ha presentado con relación al sueldo que percibe la esposa del imputado. En ese entendido, todas las pruebas que han sido presentadas para acreditar y solicitar la modificación de la fianza en realidad el juez ha valorado correctamente la documentación presentada le redujo la fianza de Bs. 200.000.- a Bs. 160.000. (…) el juez ha manifestado que existe en la Constitución de la empresa REITEK LTDA., un capital de $us. 55.000.- y ese capital está inscrito sobre que se puediera hacer una sustitución de la fianza, prácticamente le está dando la solución a la defensa, y logicamente el juzgador tiene que hacerse una ponderación de derechos en cuanto a las victimas no es menos cierto que son gente de la tercera edad y lógicamente acá mismo han expresado su molestia, su enojo y la justicia debe responder a ellos y proteger a ambas partes. En esta situación hay una solución para la defensa del imputado y el mismo juez lo ha indicado en su resolución venida en apelación, es solamente cuestión de utilizar el procedimiento que corresponda. En ese entendido la Vocal, con las pruebas y todos los elementos que se han presentado, considero que el juez ha reducido la fianza de acuerdo al informe biopsicosocial y las boletas de la esposa, la certificación de la Unidad de Transito y lógicamente está acorde a lo que ha resuelto el juez, es decir reducir de la suma de bs. 200.00.- y Bs. 160.000…” (sic); en ese sentido, la Vocal hoy accionada hizo mención a las boletas de la esposa del accionante, a una certificación de la Unidad Operativa de Tránsito e incluye el informe biopsicosocial; iii) Si bien la Vocal ahora accionada hizo referencia al informe biopsicosocial, que es lo que se cuestiona mediante la presente acción tutelar, e indicó que debe tramitarse un certificado de no propiedad, así como consideró cuánto gana la esposa del accionante, hizo un análisis e interpretación de todos esos aspectos en sentido integral; iv) Es insuficiente la prueba presentada y verificada por la Vocal hoy accionada, la cual servia de base para que el accionante pueda pedir una rebaja de la fianza en cuanto al monto de Bs160 000.-, teniendo una certificación de no propiedad de tránsito y las boletas de pago de la esposa que reflejan un salario bajo, y el informe biopsicosocial cuestionado antes mencionado podría favorecer al accionante, ya que no solo se refiere a recursos económicos sino a su persona, por lo que si se tomó en cuenta dicho informe, no perjudica al nombrado, más al contrario, lo beneficia; v) Con esas escasas pruebas difícilmente la autoridad ahora accionada podría referirse al Auto Interlocutorio que en su momento fue apelado, e indicar que la jueza de primera instancia emitió una resolución de manera incongruente, por lo que ante la falta de documentación cómo podría aplicar el principio de proporcionalidad y excepcionalidad, concluyendo que la Vocal ahora accionada valoró los elementos de prueba extrañados por el accionante; vi) El accionante citó jurisprudencia; sin embargo, la misma no fue adjuntada a la presente acción de defensa. Asimismo, se mencionó los criterios para establecer la fianza; empero, esos criterios deben salir de todo el conjunto de prueba aportados para fijar la fianza de Bs160 000.-, por lo que la Vocal hoy accionada y el Juez de la causa tenian razón en el sentido de que el accionante debió adjuntar documentación de otras instituciones como el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, elementos que podrían demostrar si son suficientes para la rebaja de los Bs160 000.-, debiéndose considerar que las boletas de su esposa podrían apoyar pero nada más; consecuentemente, el Juez de primera instancia y la Vocal ahora accionada emitieron determinaciones correctas, por lo que, en el caso, se debe denegar la tutela solicitada; y, vii) Finalmente, en cuanto al tiempo de la detención preventiva, hay otro medio establecido en el art. 239. 2 del CPP; por lo tanto, ese extremo no puede ser valorado a través de la acción de libertad.

En vía de complementación y enmienda, el accionanate a través de su representante sin mandato, pidió al Tribunal de garantías que: a) Indican que no se encuentra la documentación emitida por la Unidad Operativa de Tránsito y las boletas de pago de su esposa, entonces cómo las valoró la Vocal hoy accionada, considerando que existe jurisprudencia que indica que los secretarios tiene la obligación de remitir todos los elementos considerados en audiencia, pudiendo conminarse al Juez de la causa para que remita la misma al advertirse que no estaban adjuntos; y, b) En un cuerpo anterior del expediente señalaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas, que precisamente estarían adjuntas, referidas a la fianza, habiéndolas leído en dos audiencias, debiéndose adherir al testimonio de apelación.

En mérito a esa solictud, el Tribunal de garantías, señaló que: 1) El recurso de apelación incidental objeto de la presente causa no solo fue planteada por el accionante sino también por la víctima, ya que esta última refirió que no estaba de acuerdo con la rebaja de la fianza realizada por el Juez de la causa, considerando el informe de la Unidad Operativa de Tránsito que indica que el accionante no tiene vehículos que no se valoró correctamente esa prueba al no ser suficiente para modificar la fianza, por lo que se concluye que esa prueba debió estar adjunta, por ello, el Juez la valoró, consiguientemente, hay congruencia; 2) Con relación a las “sentencias constitucionales” que refiere el accionante, conforme se manifestó, no pueden ser valoradas, si la Vocal ahora accionada ya las compulsó estando su Resolución debidamente motivada y fundamentada; 3) Siendo las víctimas personas de la tercera edad que claman justicia, haciendo una ponderación de derechos, “…la señora Vocal ha valorado que esa prueba que se presentó de ese documento de Tránsito es el único documento como dice el Juez, no presentó más; el señor presenta de su esposa pero no presenta de él, y esa aclaración se la hago en la línea de la fundamentación que este Tribunal debe dictar, para que la defensa se oriente y reconduzca su defensa” (sic); y, 4) La presente accion tutelar se declara sin daños, costas, perjuicios ni responsabilidad por ser excusable.