SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, al derecho a la defensa y -en audiencia- valoración de la prueba; puesto que, la Vocal hoy accionada en alzada emitió el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 confirmando el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2020 del Juez de primera instancia, que modificó la fianza impuesta de Bs200 000.- a Bs160 000.-, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia ni valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto 15 que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP(las negrillas nos corresponden).

III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, al derecho a la defensa y -en audiencia- valoración de la prueba; puesto que, la Vocal hoy accionada en alzada emitió el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 confirmando el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2020 del Juez de primera instancia, que modificó la fianza impuesta de Bs200 000.- a Bs160 000.-, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia ni valoración de la prueba.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el acta de la audiencia de acción de libertad interpuesta por el accionante contra la Vocal ahora accionada, celebrada el 5 de noviembre de 2020, consignando la presencia tanto del abogado del accionante como de la autoridad ahora accionada, y la intervención de los mismos en audiencia. De igual manera se señala la intervención de la Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, como miembro del Tribunal de garantías (Conclusión II.1.); consecuentemente, el Tribunal de garantías emitió la Resolución 07 de 5 de noviembre de 2020, resolviendo la presente acción de libertad (Conclusión II.2.).

Antes de ingresar al análisis de la problemática denunciada mediante esta acción tutelar, corresponde señalar que a partir de la revisión del expediente constitucional remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que en el mismo no cursa prueba adjuntada por ninguna de las partes; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la presente acción de defensa será resuelta en base a lo manifestado por el accionante, el informe de la Vocal ahora accionada y lo verificado por el Tribunal de garantías, quienes tuvieron la posibilidad de revisar el cuaderno procesal inherente al proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad.

En ese sentido, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho sobre los que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esta lógica de observancia del debido proceso comprende también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza a las autoridades jurisdiccionales de primera instancia sino también a los de alzada que conozcan en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En el presente caso y considerando que el accionante denunció como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, por la Vocal hoy accionada a tiempo de emitir el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020; con la finalidad de verificar si las denuncias sobre lesiones de derechos constitucionales resultan o no evidentes corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación incidental y la respuesta de la Vocal ahora accionada, mismos que serán extraidos tanto del acta de audiencia de consideración en esta acción de libertad y de la Resolución 07 emitida por el Tribunal de garantías.

En ese entendido, el accionante en audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva denunció el siguiente agravio:

…mi cliente no tiene un bien inmueble, no tiene un trabajo ya que se encuentra con detención 4 años y 7 meses y tiene un hijo de 4 años que es el tiempo que está detenido, esto hace que esa fianza sea de imposible cumplimiento elemento que su autoridad debe considerar a objeto de declarar procedente nuestra apelación” (sic [fs. 22 vta.]).

Resolviendo lo manifestado, la Vocal hoy accionada refirió que:

“…del análisis del auto dictado por el juez 2° de Sentencia Penal, debemos indicar que si tomamos en cuenta desde el mes de agosto que se impuso la fianza de BS. 300.000.- al siguiente mes se modificó paulatina y rápidamente hasta llegar a la suma de BS. 160.000.- eso es en virtud al certificado biopsicosocial del imputado y también a las boletas que ha presentado con relación al sueldo que percibe la esposa del imputado. En ese entendido, todas las pruebas que han sido presentadas para acreditar y solicitar la modificación de la fianza en realidad el juez ha valorado correctamente la documentación presentada le redujo la finza de Bs. 200.00.- a Bs. 160.000 (…) el juez ha manifestado que existe en la Constitución de la empresa REITEK LTDA., un capital de $us. 55.000.- y ese capital está inscrito sobre que se pudiera hacer una sustitución de la fianza, prácticamente le está dando la solución a la defensa y lógicamente el juzgador tiene que hacerse una ponderación de derechos en cuanto a las victimas no es menos cierto que son gente de la tercera edad y lógicamente acá mismo han expresado su molestia, su enojo y la justicia debe responder a ellos y proteger a ambas partes. En esta situación hay una solución para la defensa del imputado y el mismo juez lo ha indicado en su resolución venida en apelación, es solamente cuestión de utilizar el procedimiento que corresponda. En ese entendido la suscrita Vocal, con las pruebas y todos los elementos que se han presentado, considero que el juez ha reducido la fianza de acuerdo al informe biopsicosocial y las boletas de la esposa, la certificación de la Unidad de Tránsito y lógicamente está acorde a lo que ha resuelto el juez, es decir reducir de la suma de bs. 200.000.- y Bs. 160.000…” (sic [fs. 23 vta.]). De esa manera confirmó el Auto Interlocutorio apelado.

De lo expuesto, se evidencia que la Vocal ahora accionada dio respuesta a lo manifestado por el accionante en la audiencia de apelación incidental, indicando en lo principal que, de los antecedentes que fueron considerados por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz para emitir el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, se tiene que, en primera instancia la fianza impuesta al accionante fue de Bs300 000.-, misma que fue disminuida hasta llegar a Bs160 000.-, precisamente en virtud a la prueba presentada para modificar la fianza, teniéndose un certificado biopsicosocial correspondiente al accionante, el certificado de la Unidad Operativa de Tránsito y las boletas de pago que presentó para acreditar el sueldo que percibe su esposa, que fueron valorados correctamente por el Juez de primera instancia de manera integral.

Asimismo se tiene que, la Vocal ahora accionada a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental señaló que el Juez de primera instancia mencionó la existencia de la constitución de la empresa “REITEK LTDA.”, con un capital inscrito de $us55 000.-, por lo que la figura procesal que correspondería plantear sería una sustitución de fianza, orientando de esa manera a la defensa del accionante, refiriendo que para cuyo extremo el Juez de la causa deberá ponderar los derechos de las víctimas y del accionante, considerando que la justicia debe responder y proteger a ambas partes, decisión a la cual arribó la Vocal hoy accionada justamente haciendo un análisis integral de la documentación correspondiente.

En ese contexto, se evidencia que la Vocal hoy accionada respondió al agravio planteado por el accionante, con la debida fundamentación y motivación, por cuanto, expresó los argumentos de hecho y de derecho por los que confirmó el Auto Interlocutorio apelado; y consiguientemente, declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental; explicando y justificando la fianza impuesta; en ese entendido, se concluye que el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 contiene una suficiente exposición de los motivos y las razones específicas que sustentan su determinación; es decir, no se evidencia la alegada deficiencia procesal relacionada con la vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la falta de valoración de la prueba denunciada por el accionante, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Bajo ese razonamiento, únicamente se admite injerencia de la jurisdicción constitucional cuando se evidencia la vulneraciones de derechos, debiendo basar su competencia solo a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, sin que ello, implique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene la denuncia de que la Vocal ahora accionada a tiempo de emitir el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 no consideró el certificado negativo de propiedad de vehículos y las boletas de pago de su esposa, que acreditan que la nombrada percibe un sueldo de Bs2600.- en su condición de profesora, por lo que al no contar con bienes ni trabajo, la fianza impuesta sería de imposible cumplimiento. En mérito a ello, se evidencia que la Vocal hoy accionada expresó que, considerando todos los elementos de prueba, consistentes en el informe biopsicosocial, las boletas de pago de la esposa y la certificación de la Unidad Operativa de Tránsito, hicieron posible la reducción de la fianza de Bs200 000.- a Bs 160 000.-, por lo que el Juez de la causa al considerar esa documental obró de acuerdo a lo resuelto, determinando de esa manera confirmar el Auto Interlocutorio apelado; consecuentemente, se tiene que no solamente se efectuó una relación de la documentación presentada, sino que también se le otorgó un valor, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente en cuanto al derecho a la defensa señalado por el accionante como vulnerado no se tiene ninguna fundamentación al respecto, por lo que este Tribunal no se pronunciará sobre el mismo.

Respecto a la falta de remisión de antecedentes por el Tribunal de garantías

Conforme se tiene a partir del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deben remitir de oficio al Tribunal Constitucional Plurinacional la resolución y los antecedentes de la acción de defensa, en revisión, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.

Esta Sala del Tribunal Contitucional Plurinacional, de la revisión efectuada del expediente, advirtió que el Tribunal de garantías omitió enviar la documentación pertienente que sustentaba su decisión y a la cual tuvo acceso para dictar la resolución, impidiendo de esa manera una adecuada revisión de los fundamentos que emitió la citada Resolución.

En ese sentido, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías por incumplir las normas procesales constitucionales, por la omisión de envío de antecedentes, cuando tenía la obligación de cumplir el trámite y el procedimiento concerniente a la acción de libertad, establecidos por la norma procesal constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.