SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 4 a 8 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, a mérito de la anulación de una primera sentencia donde fueron absueltos; el 26 de agosto de 2019, David Gonzales Alpire y Santa Cruz Arias Gutiérrez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionados-, celebraron audiencia de juicio oral por reenvió, actuación en la que de forma ilegal e injusta fueron sentenciados a una privación de libertad de treinta años sin derecho a indulto; en ese contexto, en la audiencia antes mencionada, cuando ya había concluido la misma, la parte civil haciendo uso de la palabra solicitó que en la vía incidental se revoquen las medidas sustitutivas de las cuales gozaban y se les aplique la detención preventiva, sustentando ese planteamiento únicamente en el hecho de haberse emitido sentencia condenatoria en su contra; al efecto, los Jueces coaccionados decidieron instalar la audiencia cautelar, no obstante que sus personas se opusieron por no adecuarse a lo previsto por el art. 250 del Código Procedimiento Penal (CPP) y porque no tuvieron tiempo necesario ni los medios para asumir una defensa eficaz, actuado procesal que tuvo como resultado la emisión de una Resolución mediante la cual se determinó su detención preventiva sin expresar causal alguna del art. 234 del citado Código, ni responder a todas la reclamaciones que plantearon; por lo que, presentaron apelación incidental contra esa decisión.

Puntualizan que, el recurso interpuesto fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -conformada por los Vocales ahora accionados-, quienes fijaron audiencia para el 17 de septiembre de 2019, actuación en la que emitieron Auto de Vista 217 de igual fecha, revocando el fallo del Tribunal a quo y ordenando su libertad bajo medidas sustitutivas; empero, sin determinar los riesgos procesales e incurriendo en una ilegalidad que hoy demandan expresamente en esta acción de defensa pero no obstante, al haberse dispuesto su libertad se encontraban aguardando que se efectivice su libertad; sin embargo, de forma sorpresiva fueron notificados con el “ilegal” Auto 45 de 18 del referido mes y año, mediante el cual, los Vocales accionados decidieron anular la mencionada audiencia por un presunto error en la notificación al Ministerio Público para posteriormente convocar a una nueva audiencia donde pronunciaron el Auto de Vista 228 de 26 de dicho mes y año, en el que declararon improcedente su apelación incidental, fundamentando que concurre el peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, determinación asumida con la participación de un Vocal dirimidor, debido a que los Vocales accionados no fueron de voto uniforme, pues uno de ellos asumió la postura que se debía confirmar la Resolución apelada, criterio que fue apoyado por la autoridad convocada, mientras que el otro Vocal, votó porque se anule la misma y se ordene al Tribunal ad quem convoque a nueva audiencia.

Reclaman que, ante esa segunda decisión, en vía de complementación pidieron al Tribunal de alzada explique la aplicación otorgada al art. 400 del CPP, porque el Tribunal a quo no dispuso la concurrencia de ningún riesgo procesal, pero en alzada se estaba agravando su situación, sin considerar que solamente sus personas eran la parte apelante, petición que no mereció pronunciamiento.

Consiguientemente, refieren que son víctimas de un procesamiento ilegal e indebido porque se les aplicó disimuladamente el riesgo procesal inserto en el art. 234.6 del CPP -declarado inconstitucional-, pues de no existir sentencia condenatoria en su contra no se hubiera determinado su detención preventiva, incurriéndose en inobservancia de la SCP “005/2017”, la cual establece que no corresponde restringir la libertad por la existencia de una sentencia de primera instancia; asimismo, se lesionó la garantía de presunción de inocencia porque ya los empezaron a condenar sin que la sentencia esté ejecutoriada y lesionado el debido proceso porque no se aplicó correctamente el art. 400 del citado Código, ya que el Auto dictado en alzada agravó su situación jurídica cuando eran los únicos apelantes.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, consideran lesionados su derecho al debido proceso y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada y se anule el Auto de Vista 228, ordenando se dicte nueva Resolución conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, en presencia del representante sin mandato de los peticionantes de tutela y ausentes las autoridades accionadas así como los accionantes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, ratificaron
in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia refirieron que: a) Los Jueces coaccionados sostienen que la acción tutelar debe ser declarada “improcedente” al no haberse demandado al
“Dr. Rodríguez” quien fue convocado para conformar Sala debido a la disidencia; al respecto, se debe tomar en cuenta el lineamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0028/2017-S1 de 15 de febrero, la cual establece que el extremo observado es irrelevante; por lo que, corresponde ingresar al fondo de su pretensión; y, b) La Resolución pronunciada por las autoridades coaccionadas determinando su detención preventiva, carece de motivación porque no se estableció el riesgo procesal en el que se funda la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar ni presentaron informe escrito, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 11.

David Gonzales Alpire y Santa Cruz Arias Gutiérrez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia programada, no obstante mediante informes escritos cursantes de fs. 14 a 17, refirieron que: 1) Al celebrar la audiencia cautelar no afectaron ningún derecho procesal o fundamental de los peticionantes de tutela, ya que la “resolución” que emitieron en esa actuación procesal es producto de la participación de todos los sujetos procesales, que además fue recurrido de apelación, por lo que el auto por el que se determinó su detención preventiva no afecta el derecho de acceso a la justicia ni el debido proceso porque se sujetó al trámite previsto por los arts. 233, 234, 235 y 250 del CPP; y, 2) Esta acción tutelar no fue interpuesta contra el “Vocal Rodríguez” quien también participó como Vocal dirimidor en la emisión del Auto de Vista 228, a mérito de la disidencia de uno de los Vocales del Tribunal de alzada, además de ello la acción de defensa interpuesta no cumple los presupuestos de procedibilidad en el marco de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0733/2018-S1 de 9 de noviembre, 0759/2018-S1 de 9 de noviembre y 0789/2018-S4 de 26 de noviembre -cuya parte sustancial citan-. Con tales argumentos solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 21 vta. a 24 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emita un nuevo Auto de Vista “…a través de los lineamientos de la presente sentencia emitida en razón de que el tribunal de sentencia N° 1 de Montero, debe emitir una resolución de audiencia de medidas cautelares, es decir convocar a una audiencia de medidas cautelares y resolver de manera fundamentada, debe establecer cuáles son los riesgos procesales que se encontrarían latentes, no puede dejar en estado de indefensión a los ahora accionantes, debe hacerlo de acuerdo a los arts. 233, 234 y 235 del CPP” (sic); decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La audiencia de medidas cautelares, tiene como objetivo disponer las medidas que puedan asegurar la presencia de los imputados en el desarrollo del proceso, en el este caso, se trata de un proceso en reenvío, donde en primera instancia ya se dictó sentencia en la que se condenó a tres acusados y absolvió a dos; ii) Si bien los accionantes gozaban de libertad al no haberse aplicado medidas cautelares en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, quienes se presentaron al desarrollo del proceso voluntariamente; sin embargo, se debe hacer notar que cuando se convoca a una audiencia de aplicación de medidas cautelares, se debe notificar previamente, para que así los acusados puedan asumir su defensa, situación que no ocurrió en el caso, ya que simplemente a momento de la emisión de la parte resolutiva -de la sentencia-, se decidió realizar una audiencia de aplicación de medidas cautelares y la resolución que dispone la aplicación de las mismas, debe establecer los riesgos procesales latentes para que los “acusados” en el ejercicio de su derecho a la defensa posteriormente puedan solicitar la cesación o modificación de su situación jurídica, en ese contexto, la “resolución” emitida por el referido Tribunal de Sentencia no determina los riesgos procesales que se encontrarían latentes, para asumir que los “acusados” no se someterán a una futura sentencia condenatoria que podría estar ejecutoriada, pues simplemente en su parte resolutiva se hizo alusión que sería en virtud a los arts. 235 ter. 2 y 250 del CPP, así como la “SC 07/2007-R”, vulnerando de esta forma los derechos y garantías que se les asiste, decisión contra la que los prenombrados formularon apelación; iii) La Sala Penal Primera -del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, anuló la notificación realizada al Ministerio Público ordenando se practique otra y señaló una nueva fecha de audiencia para considerar la apelación de las medidas cautelares y ante la disidencia de sus dos Vocales se convocó al “vocal semanero” y es ahí donde se estableció que el riesgo procesal que se estaría “activando” sería el art. 235.2 del citado Código, manteniendo la detención preventiva de los impetrantes de tutela, “…de repente esa decisión está fundamentada” (sic); empero, se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 400 del mencionado Código el cual determina que cuando el fallo haya sido impugnado únicamente por el imputado o su defensor, no podrá ser modificado en su perjuicio; iv) La Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del antedicho departamento, está llena de vicios por el hecho de que no establece los riesgos procesales que concurren y era labor del Tribunal de alzada observar esa situación ordenando se emita una nueva; en cambio, el Tribunal de apelación se fue más allá y activó el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; mas, no le corresponde a ese Tribunal ad quem activar esos riesgos procesales sino al Tribunal a quo; v) Los peticionantes de tutela gozan de derechos constitucionales; entre estos, la presunción de inocencia aun de haberse emitido una sentencia hasta tanto la misma no sea ejecutoriada, es en ese razonamiento que no se puede dar una fundamentación de que es muy posible que no se vayan a someter al proceso penal, cuando a criterio del Tribunal de garantías a pesar que no cuentan con medidas cautelares, han demostrado su sometimiento al proceso; sin embargo, ello tampoco impide la celebración de una audiencia cautelar previa convocatoria; y, vi) En el marco de la SCP 1332/2014 de 30 de junio, es posible conocer vía acción de libertad denuncias de infracciones al debido proceso cuando estén vinculados con el derecho a la libertad, situación que en el caso concurre, ya que las lesiones a derechos y garantías comenzaron en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, pero genera extrañeza en el Tribunal de garantías, que se haya acudido a la vía constitucional recién una semana después de emitido el Auto de Vista 228 que data de 26 de septiembre de 2019.

Seguidamente, los accionantes a través de su representante sin mandato, en vía de complementación y enmienda indicaron, que: “hemos accionado” contra la decisión ilegal del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz y la instancia que debe reparar los agravios es el Tribunal de alzada; por lo que, devolver su proceso al Tribunal a quo implica que deben continuar con detención preventiva que se prolongará, por ello solicitan se determine que la instancia que debe reparar los agravios es el Tribunal de alzada.

Al efecto, el Tribunal de garantías precisó que: a) Se concedió la tutela impetrada de manera parcial ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita un nuevo auto de vista ordenando a los Jueces accionados convoquen a una audiencia de medidas cautelares, porque eso es lo que se debió hacer y la razón de esa decisión es que si hubiese actuado así el Tribunal a quo, el Tribunal de alzada ya no hubiere tenido que subsanar y activar riesgos procesales, que a entendimiento del Tribunal de garantías es lo que se ha provocado, activando riesgos procesales el Tribunal de apelación y tener que ordenar la detención preventiva; y, b) A criterio del Tribunal de garantías, los que deben subsanar el defecto son las autoridades coaccionadas, ya que si bien los Tribunales de apelación algunas veces deben subsanar lo que las autoridades de primera instancia han hecho, pero los Jueces a quo deben emitir sus resoluciones de manera fundamentada, pues en el presente caso se advierte una grave vulneración de los derechos y garantías de los impetrantes de tutela, porque primero se debió convocar a una audiencia de medidas cautelares, para que los prenombrados sepan a lo que se están ateniendo y puedan asumir su respectiva defensa, en razón que estuvieron sometidos a proceso penal de forma voluntaria, es por ello que son los Jueces coaccionados los que deben convocar a una audiencia de medidas cautelares donde deben emitir resolución fundamentada. Por lo que, se mantiene firme y subsistente la decisión adoptada.

Seguidamente, los peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, con el uso de la palabra refirieron que en el marco del lineamiento establecido por la “SCP N° 801/2015 S1” (sic), el que debe reparar los agravios es el Tribunal de alzada, entonces le corresponde a esa instancia dictar nueva resolución y determinar si estos son evidentes, si no hay fundamentación, no pudiendo devolverse a la primera instancia el caso; por esa razón, solicitan se deje sin efecto la “resolución” que le corresponde a la justicia ordinaria, para que sea esta la que realice dicha reparación advertidos por el Tribunal de garantías.

Al respecto, el Tribunal de garantías precisó que no se desconoce lo alegado por los accionantes; sin embargo, la solicitud de complementación y enmienda ya fue resuelta, por lo mismo se mantiene firme lo decidido de todas formas será el Tribunal Constitucional Plurinacional el que valore su determinación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se determinó la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; asimismo, por decreto constitucional de 8 de julio de 2020, (fs. 31 a 32) se suspendió el cómputo de plazos procesales a efectos de recabar documentación complementaria y por decreto 5 de octubre de 2021 (fs. 83), se procedió a la reanudación del mismo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.