SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, reclaman la lesión de su derecho al debido proceso y a la garantía de presunción de inocencia -vinculados a su libertad-, en razón a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros: 1) En audiencia de juicio oral -por reenvío- de 26 de agosto de 2019, fueron ilegalmente sentenciados a una pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto por la comisión del delito de asesinato, a la finalización de ese acto procesal atendiendo a la petición de la parte víctima, quien ante la existencia de la mencionada sentencia solicitó se revoquen las medidas sustitutivas a la detención preventiva que gozan, donde los Jueces coaccionados de forma ilegal y comprometiendo su imparcialidad decidieron instalar audiencia de medidas cautelares -no obstante que expresaron su oposición por no adecuarse a procedimiento y porque no tuvieron el tiempo necesario para preparar su defensa-, donde de forma injusta determinaron su detención preventiva sin establecer ningún riesgo procesal ya sea de fuga u obstaculización que sustente dicha medida extrema, fundamentando únicamente que existe un elemento objetivo cual es la sentencia condenatoria de primera instancia, aplicándoles disimuladamente lo previsto por el art. 234.6 del CPP, cuando el mismo fue declarado inconstitucional, razón por la que formularon apelación incidental; y, 2) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conformada por los Vocales accionados, mediante Auto de Vista 228, declaró improcedente su recurso con el fundamento que concurre el peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, incurriendo de esa forma en inobservancia de la prohibición de reforma en perjuicio previsto en el art. 400 del CPP, ya que el fallo del Tribunal a quo fue recurrido únicamente por sus personas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Actuación del Tribunal de alzada, dentro el régimen de medidas cautelares, y el alcance de la obligación de definición de la situación jurídica del procesado. Jurisprudencia reiterada
En relación a este tópico, este Tribunal mediante la SCP 0013/2021-S3 de 19 de febrero, asumiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, entre otras, precisó que: «“…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa”.
El referido razonamiento, parte a su vez de la idoneidad del recurso de la apelación en términos de la definición de la situación jurídica del procesado en forma oportuna, dado que la alzada dentro el régimen de medidas cautelares, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, entre otras la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, responde a que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
(…)
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)’.
Entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que a su vez, fue precisado en los términos del alcance de la actuación del Tribunal de alzada y la imposibilidad de anulación de obrados en la ya citada SCP 0150/2018-S1, que en su ratio decidendi establece: “…el tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal en primera instancia como en apelación, por su naturaleza jurídica y connotaciones procesales no estará diferenciado por los matices argumentativos que puedan ser considerados en las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales, siendo la esencia de la exégesis constitucional de la imposibilidad de anulación de obrados y exigencia de resolución del caso remitido en apelación establecida en la jurisprudencia precedentemente citada, la connotación constitucional-procesal que tiene esta con el derecho a la libertad del procesado”» (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, los impetrantes de tutela acuden a la justicia constitucional denunciando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros: i) En audiencia de juicio oral -por reenvío- de 26 de agosto de 2019, fueron ilegalmente sentenciados a una pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto por la comisión del delito de asesinato, a la finalización de ese acto procesal atendiendo la petición de la parte víctima, quien ante la existencia de la mencionada sentencia solicitó se revoquen las medidas sustitutivas a la detención preventiva que gozan, donde David Gonzales Alpire y Santa Cruz Arias Gutiérrez Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -coaccionados- de forma ilegal y comprometiendo su imparcialidad decidieron instalar audiencia de medidas cautelares -no obstante que expresaron su oposición por no adecuarse a procedimiento y porque no tuvieron el tiempo necesario para preparar su defensa-, donde de forma injusta determinaron su detención preventiva sin establecer ningún riesgo procesal ya sea de fuga u obstaculización que sustente dicha medida extrema, fundamentando únicamente que existe un elemento objetivo cual es la sentencia condenatoria de primera instancia, aplicándoles disimuladamente lo previsto por el art. 234.6 del CPP, cuando el mismo fue declarado inconstitucional, razón por la que formularon apelación incidental; y, ii) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -conformada por los Vocales ahora accionados-, mediante Auto de Vista 228 de 26 de septiembre de 2019, declararon improcedente su recurso con el fundamento que concurre el peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, incurriendo de esa forma en inobservancia de la prohibición de reforma en perjuicio previsto en el
art. 400 del CPP, ya que el fallo del Tribunal a quo fue recurrido únicamente por sus personas.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, es preciso contextualizar los antecedentes fáctico procesales que generaron los reclamos ahora efectuados, así se tiene la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los peticionantes de tutela por la presunta comisión del delito de asesinato en el que en audiencia de “medida cautelar” de 26 de agosto de 2019, los Jueces coaccionados, ordenaron su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, que fue apelada por los accionantes de forma oral en la misma audiencia (Conclusión II.1), seguidamente se tiene el Auto de Vista 217 de 17 de septiembre de igual año, a través del cual los Vocales accionados, declararon admisible y procedente el recurso presentado por los impetrantes de tutela aplicándoles “medidas sustitutivas” -ahora personales- a la detención preventiva (Conclusión II.2); sin embargo, emitieron el Auto 45 de 18 del referido mes y año, determinando la nulidad de la diligencia de notificación realizada al Ministerio Público, así como el Auto de Vista 217 y los mandamientos de libertad librados al efecto “…a favor de los acusados Kebin Eduardo Sanabria Vallejos…” (sic), programando mediante decreto de 19 de septiembre del mencionado año, nueva fecha de audiencia de vista y resolución de la apelación incidental formulada contra la Resolución de 26 de agosto de dicho año, para el 26 de septiembre de 2019 (Conclusión II.3), actuado procesal en el que se emitió el Auto de Vista 228, declarando esta vez improcedente la apelación presentada por los peticionantes de tutela (Conclusión II.4).
Efectuada esa contextualización fáctico procesal, habiéndose identificado la problemática planteada en sus dos dimensiones, corresponde manifestar que respecto a la primera denuncia, no obstante de que, esta acción tutelar fue interpuesta también contra David Gonzales Alpire y Santa Cruz Arias Gutiérrez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, quienes mediante Resolución de 26 de agosto de 2019, ordenaron la detención preventiva de los accionantes, fallo que fue recurrido de apelación incidental; en ese entendido, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última Resolución emitida en sede ordinaria, cual es el Auto de Vista 228 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ello en consideración a las facultades y atribuciones de dicho Tribunal de alzada que en su labor de revisión de la resolución apelada pudo en su caso corregir el actuar presuntamente incorrecto del Tribunal a quo; por lo que, en relación a los mencionados Jueces coaccionados, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa.
En esa misma línea de análisis, también corresponde aclarar lo siguiente: a) Si bien los impetrantes de tutela en su memorial de acción de libertad hacen referencia a todo el trámite desplegado por el Tribunal de alzada en la resolución de la apelación que interpusieron, alegando que una vez recepcionado dicho recurso, el mencionado Tribunal fijó audiencia de vista y resolución de su apelación para el 17 de septiembre de 2019, actuación en la que en primera instancia se pronunció el Auto de Vista 217, revocando el fallo del Tribunal a quo y ordenando su libertad bajo medidas sustitutivas, sin determinar riesgos procesales, no obstante cuando se encontraban aguardando la efectivización de su libertad aun de esa falencia, de forma sorpresiva fueron notificados con el “ilegal” Auto 45, mediante el cual los Vocales accionados decidieron anular la mencionada audiencia por un presunto error en la notificación al Ministerio Público y posteriormente convocaron a nueva que concluyó con la emisión de otra resolución -Auto de Vista 228- esta vez declarando improcedente su recurso; sin embargo, este Tribunal en función a la pretensión de los peticionantes de tutela quienes en concreto solicitan se les conceda la tutela “…disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de fecha 26 de septiembre y se dicte uno nuevo conforme a derecho” (sic), entiende que las precisiones descritas anteriormente constituyen exclusivamente una contextualización de los antecedentes del fallo cuestionado cuya anulación pretenden, mas no otro reclamo que forme parte del objeto procesal de esta acción tutelar y deba merecer un pronunciamiento separado por esta justicia constitucional; por lo que, en sujeción al petitorio de los accionantes, la labor de análisis de este Tribunal, recaerá exclusivamente en el Auto de Vista 228; y, b) Conforme se tiene descrito en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el empate de votos divergentes entre los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se convocó a Zenón Rodríguez Zeballos, Vocal de su similar Tercera para que con su voto dirima el empate generado en la forma de resolución de la apelación interpuesta por los impetrantes de tutela, teniéndose a ese efecto que el Auto de Vista 228, fue emitido entre dicho Vocal convocado y el Vocal David Valda Terán, siendo de voto disidente el Vocal Hugo Juan Iquise Saca -hoy accionado-; sin embargo, los peticionantes de tutela omitieron dirigir esta acción tutelar contra la autoridad convocada quien suscribió el fallo de alzada ahora cuestionado; empero, esta situación no se constituye como obstáculo para analizar el fondo de la problemática planteada, ello en aplicación de la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, la cual estableció que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso…” (el énfasis nos corresponde [lineamiento jurisprudencial asumido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0659/2018-S1 de 22 de octubre, 0680/2018-S1 de 26 de octubre y 0356/2020-S2 de 26 de agosto]). En ese sentido, al haber sido accionado el Vocal componente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que es el Tribunal de alzada donde en efecto radicó la causa, además al haber sido notificado legalmente y teniendo la posibilidad de presentar el informe correspondiente por el tribunal colegiado del cual es parte y que emitió el fallo ahora impugnado, se advierte que en el caso concreto concurre la legitimación pasiva para conocer el fondo de lo reclamado.
Hecha esas necesarias aclaraciones, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, a fin de establecer si resulta evidente la falencia denunciada en el Auto de Vista 228, como es la infracción del art. 400 del CPP; en ese entendido, de la revisión del acta de audiencia de 26 de septiembre de 2019, de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, se tiene que los recurrentes -accionantes-, en relación a la Resolución apelada -Auto 26 de agosto del citado año descrita en la Conclusión II.1 de este fallo-, sostuvieron como agravios los siguientes extremos:
1) El 26 de agosto -de 2019-, al concluir la audiencia de juicio oral donde el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dictó únicamente la parte resolutiva de la Sentencia y “la parte querellante” mediante una simple petición sin fundamento solicitó “…se revoquen las medidas…” (sic), ante ello el Tribunal decidió instalar una audiencia cautelar, a lo que manifestaron que era ilegal, ya que dicho Tribunal se estaba auto motivando porque nadie le pidió una audiencia cautelar, además tampoco se cumplía lo dispuesto por el art. 250 del CPP, ya que sus personas gozaban de libertad irrestricta, recibiendo como respuesta del Tribunal a quo que tiene la facultad de imponer de oficio medidas cautelares; sin embargo, la ley solo le permite revocar o modificar el auto de aplicación de medidas cautelares, situación que no se presenta en su caso, por eso el agravio radica en que el mencionado Tribunal se auto motivó para llamar a una audiencia cautelar que nadie había pedido.
2) Con el señalamiento de audiencia cautelar y su celebración directa se lesiono su derecho a la defensa, ya que si bien estaban asistidos por su abogado, no tuvieron el tiempo necesario para preparar una defensa eficaz y lo peor de todo es que el Tribunal a quo, solamente con el argumento de que existía una sentencia en primera instancia por un hecho grave y lo más probable es que se iban dar a la fuga, concluyó que correspondía modificar las medidas sustitutivas de las que estaban gozando, cuando en su contra no pesaba ninguna medida ya que se encontraban en libertad irrestricta, seguidamente se determinó su detención preventiva sin establecer riesgo procesal alguno, debiendo destacarse que la sentencia de primera instancia no puede catalogarse como un riesgo procesal, tal como lo estableció la “SC 005/2017”, que expulsó del ordenamiento jurídico a numeral 6 del art. 234 del CPP; por lo que, la Resolución de primera instancia adolece de fundamentación porque no precisa el riesgo procesal que determina su detención, pues en el marco de lo establecido por el art. 239 del citado Código, las medidas cautelares se caracterizan por su modificabilidad, pero en su caso no sería factible al no haberse establecido ningún riesgo procesal.
3) El Tribunal a quo utilizó un entendimiento jurisprudencial obsoleto que fue dejado sin efecto por la “SP 005/2017”, la cual claramente establece que la sentencia de primera instancia no se puede constituir en un riesgo procesal porque lesiona el derecho a la presunción de inocencia; por lo tanto, en el caso no existe ningún riesgo procesal, por ello solicitan que el Tribunal de alzada valore la verdad material que los imputados en el cauce procesal anteriormente ya sufrieron una condena de 30 años en apelación y no se dieron a la fuga, contrariamente presentaron casación y se anuló esa decisión por ilegal, además se presentaron a todas las audiencias de juicio pese a las vicisitudes que planteó el proceso y nunca rehuyeron del mismo, aspecto que no fue considerado por el Tribunal a quo lesionando las reglas del debido proceso.
4) Solicitan se declare admisible y procedente su recurso, dejando sin efecto el Auto de 26 de “enero” de 2019 y se mantenga su libertad irrestricta, considerando que ni siquiera el Tribunal de alzada tiene facultades para imponer medidas cautelares, porque no concurren los riesgos procesales, de lo contrario “…para imponer una medida cautelar ustedes deberán establecer cuál es el riesgo procesal por el cual imponen la medida cautelar” (sic).
Al respecto, de la revisión de fs. 52 vta. a 53 y 56 vta. a 57, donde constan los votos fundamentados de los Vocales encargados de la emisión del Auto de Vista 228, se establece que los mismos al resolver dicho recurso de apelación incidental contra el Auto de 26 de agosto de 2019, señalaron lo siguiente:
i) En virtud al principio de adquisición de la prueba, existe una acusación -se asume fiscal- de 20 de noviembre de 2014, en cuyos elementos probatorios aportados se tiene que hay 44 testigos propuestos; asimismo, en la acusación particular existen 37 testigos ofrecidos, en ese marco lo nulo no puede ser valorado dentro del proceso porque no existe, consiguientemente no corresponde hacer un estudio de lo que respondió la parte civil y el Ministerio Público respecto a la sentencia absolutoria ni el Auto de Vista que impone una pena de 30 años, porque tales actuados están fuera de este marco por disposición del Tribunal Supremo de Justicia al confirmar la anulación que se dispuso postreramente en el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2016, por el cual se anuló la Sentencia 28/2015 de 29 de junio, fruto de esa resolución se continuó con el proceso llegándose a la emisión de la sentencia por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, el 26 de agosto de 2016, la cual en los hechos probados hace un análisis de la prueba testifical producida tanto por la parte acusada como por la acusadora. Dentro de los hechos probados, a “fs. 1042” hace una revisión de las declaraciones en juicio y la de los testigos que están mencionados en la acusación particular y del Ministerio Público, para establecer la participación de los acusados -impetrantes de tutela- en el hecho, en el desarrollo del juicio los testigos que están propuestos algunos han declarado, otros no declararon y no se sabe por qué, existiendo una verdad material de que está latente el peligro de obstaculización, debiendo destacarse que la jurisprudencia constitucional, en especial la contenida en la SCP 0711/2012 de 13 de agosto, desarrolla entendimientos en relación al peligro de obstaculización cuando existen testigos que tienen que acudir a juicio, si bien en el caso existe una sentencia condenatoria no es definitiva pudiendo ser anulada o ratificada, tal como ya ocurrió antes, y en tanto no exista una sentencia con calidad de cosa juzgada en base a la verdad material, el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, persiste como riesgo procesal.
ii) El art. 250 del CPP, establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio, resultando de ello como requisito indispensable que los peticionantes de tutela estén con alguna medida cautelar; en el presente caso, hasta la dictación de la sentencia condenatoria indudablemente no pesaba ninguna medida cautelar sobre ellos, es decir estaban en libertad pura y simple sin ningún tipo de restricción, entonces el Tribunal mal podría de oficio revocar o rechazar una medida, el conflicto surgió cuando se escuchó la sentencia y la “parte civil” en vía incidental solicitó se revoque la libertad y se ordene la detención preventiva, naturalmente la forma en la que se pidió no es la correcta, debió solicitarse audiencia para examinar la situación jurídica de los prenombrados donde se analizarían los requisitos del art. 233 del CPP, para la detención preventiva, entre ellos el elemento de la autoría que en la especie al existir una sentencia la misma ya está por demás demostrada y los demás riesgos de fuga y de obstaculización, esa es la formalidad; empero, hay un principio como es el de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, en ese entendido la parte víctima más allá de la terminología utilizada en el fondo pretendía que se analice el estado de libertad o detención de los accionantes que es una verdad material la cual está por encima del formalismo, formalidad que fue criticada porque muchas veces fue utilizada en perjuicio de las partes, por ello la verdad material esta y trasciende en el hecho de la realidad material; razón por la que, si bien la defensa de los apelantes -impetrantes de tutela- observa la formalidad de la ausencia de solicitud de audiencia de medidas cautelares por parte de la víctima, en el fondo con diferente forma se pretendía analizar la situación jurídica de los prenombrados; por lo que, el argumento esgrimido por dichos apelantes no es suficiente para invalidar la instalación de la audiencia.
iii) Indudablemente el art. 234.6 del CPP, ha sido declarado inconstitucional, mismo que establecía como un peligro de fuga la existencia de una sentencia en primera instancia, pero en función al principio de verdad material resulta obvio que una persona sentenciada a 30 años por la proximidad que esa resolución se haga efectiva en todas sus instancias, existe la posibilidad que pueda darse a la fuga, por ello los argumentos expuestos por el Tribunal a quo dada la relevancia del caso que si bien no debe ser un elemento principal a tomarse en cuenta para analizar la situación jurídica de los imputados -peticionantes de tutela-, pero esa valoración que se debe efectuar y exige la jurisprudencia para determinar en su momento la libertad de una persona o su detención, los argumentos expuestos por dicho Tribunal son válidos en el fondo para considerar que la situación jurídica de los prenombrados debe ser modificada como lo ha dispuesto en su Resolución.
Con tales fundamentos, se determinó declarar admisible e improcedente la apelación presentada por los accionantes, confirmando en todas sus partes el fallo apelado.
Es en función a tales antecedentes que los impetrantes de tutela denuncian de lesivo a su derecho a la libertad el Auto de Vista 228, alegando en lo sustancial que el Tribunal a quo al momento de disponer su detención preventiva no determinó cuáles de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización -insertos en los arts. 234 y 235 del CPP-, concurrían para la aplicación de dicha medida extrema, pero el Tribunal de alzada en el mencionado fallo, no obstante que la apelación incidental fue presentada únicamente por sus personas, decidió confirmar el mismo agravando su situación, por cuanto en defecto de la Resolución del Tribunal a quo, estableció la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 del citado Código, incurriendo en inobservancia de la prohibición de reformatio in peius establecida en el art. 400 del CPP.
Al respecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, partiendo de la premisa que “…el derecho a impugnar el fallo ‘busca proteger el derecho a la defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona”[1], la apelación incidental regulada por el art. 251 del CPP, al versar sobre el régimen de medidas cautelares personales que tiene su elemental trascendencia en la libertad, adquiere un matiz reforzado porque se constituye en un mecanismo recursivo idóneo e inmediato para someter a revisión por un tribunal superior las decisiones adoptadas por las autoridades de instancia, con la finalidad de corregir lesiones y restricción del derecho a libertad; en ese entendido, este Tribunal en su labor exegética en el marco de los derechos reconocidos a todo imputado o acusado sometido al régimen de medidas cautelares personales, estableció determinados lineamientos que deben ser observados por los Tribunales de alzada cuando les toque resolver recursos referentes a este instituto, incidiendo que en su tarea de revisión al estar en juego el derecho a la libertad, de advertir que el fallo del a quo de aplicar, rechazar o modificar una medida cautelar personal, carezca de una explicación o que esta sea insuficiente, no le está permitido anular obrados y disponer se dicte una nueva resolución, sino que como Tribunal revisor está impelido a resolver directamente el caso precisando las razones y los elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva o viceversa.
En ese marco, en el caso concreto, conforme se tiene advertido, la parte peticionante de tutela, a tiempo de expresar sus agravios de apelación enfocó sus reclamaciones a dos aspectos elementales, el primero referido a un tema procedimental concerniente específicamente a la forma de instalación de la audiencia donde se les aplicó la medida extrema de detención preventiva, incidiendo que ello emerge de una conducta oficiosa del Tribunal a quo apartada del propio planteamiento de la víctima quien solicitó una revocatoria de medidas cautelares mas no audiencia de aplicación de las mismas; es decir, alegaron un defecto en la forma y como segundo elemento, cuestionaron propiamente la Resolución del Tribunal de instancia, denunciando que se determinó su detención preventiva sin establecer los riesgos procesales que sustentan dicha medida cautelar incurriendo en una falta de fundamentación, además de reclamar que el argumento somero utilizado para sustentar la decisión adoptada tiene implicancia en lo previsto por el art. 234.6 del CPP, que fue declarado inconstitucional.
En ese marco, el Tribunal de alzada, en su labor de revisión y en función a los agravios esgrimidos por la parte accionante, se pronunció respecto a las falencias denunciadas, abordando de forma separada la reclamación referente a la forma de instalación de audiencia por el Tribunal a quo, exponiendo sus razones del por qué ello no podía ser concebido como defecto de vital trascendencia, plasmando su labor intelectiva principalmente apoyado en el principio de verdad material, estableciendo que el caso correspondía optar por la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, esto respecto al primer perjuicio.
En lo concerniente al segundo agravio, que conforme se tiene manifestado, tiene que ver con un cuestionamiento propiamente del fondo de la Resolución dictada por el Tribunal a quo -punto que debe merecer una especial atención de parte de este Tribunal pues es aquí donde se hubiere incurrido en inobservancia de la prohibición de reformatio in peius-, el Tribunal de alzada de forma tácita asumió como evidente la falencia sustancial denunciada por la parte imperante de tutela referente a que el a quo no estableció ningún riesgo procesal a tiempo de aplicarles la medida cautelar extrema de detención preventiva; sin embargo, considerando que como Tribunal de revisión, en el marco de entendimiento jurisprudencial invocado supra al estar en juego la libertad de los prenombrados, no podían anular la decisión apelada ordenando que el Tribunal a quo dicte una nueva resolución subsanando el defecto advertido, procedieron a resolver -conforme correspondía- el fondo para definir la situación jurídica de los peticionantes de tutela, donde en función a los antecedentes de la causa establecieron que en el caso concurría el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, y con esos fundamentos establecieron confirmar la decisión del mencionado Tribunal como es la de imponerles la detención preventiva, actuación que no puede ser considerada como contraria a lo dispuesto por el art. 400 del citado Código el cual estipula que: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”, en razón que en los hechos no entorpecieron la situación jurídica de los accionantes, habiendo solamente establecido los presupuestos procesales en función a los cuales correspondía mantener la detención preventiva que ya fue ordenada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en ese sentido considerando que la reforma en perjuicio conlleva la prohibición de agravar la situación de los impetrantes de tutela cuando no exista a su vez una impugnación de la parte contraria, en el presente caso no se advierte cuál el agravamiento o elemento distinto que empeore la situación de los procesados, considerando que -se reitera- el Tribunal a quo, ya había determinado e impuesto la detención preventiva, habiendo en todo caso el Tribunal de alzada únicamente mantenido dicha medida y sustentando la misma en la concurrencia -a su criterio- de los requisitos establecidos por la norma procesal penal, actuación que ante la deficiencia del fallo apelado le era imperativa al indicado Tribunal, que como se tiene establecido no le está permitido anular la resolución que se somete a su revisión cuando se trata de un tema concerniente al derecho al libertad, debiendo indefectiblemente pronunciarse en fondo de la problemática plateada y en función a ello revocar o confirmar el fallo apelado, más aun si se trata de una aplicación de medidas cautelares como ocurre en la especie, donde la situación jurídica de los peticionantes de tutela antes de su detención preventiva dispuesta mediante Resolución de 26 de agosto de 2019, era la de libertad irrestricta, intelectos que incluso son comprendidos a cabalidad por los prenombrados, quienes a través de su abogado y representante sin mandato, en audiencia de consideración de esta acción tutelar a tiempo de solicitar complementación y enmienda de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, observaron la parte dispositiva de dicho fallo, invocaron la SCP 0801/2015-S1 de 27 de agosto -que recoge el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo- y en función a ello refirieron que “…el TCP ha establecido que el que debe reparar los agravios que ustedes han advertido, es el tribunal de alzada, por lo tanto es el tribunal de alzada el que debe dictar nueva resolución, y determinar si los agravios son evidente, si no hay fundamentación, lo que no puede hacerse, es volver a la primera instancia que amerite” (sic); consiguientemente, el Auto de Vista 228 al no ser contrario al art. 400 del CPP, no resulta ser lesivo al derecho al debido proceso de los accionantes vinculado a su derecho a la libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, referente a la denuncia de lesión de la garantía de presunción de inocencia vinculada al derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, los prenombrados no efectúan una explicación de por qué consideran que el Tribunal de alzada incurrió en lesión de dicha garantía, enfocando su reclamo más a la actuación de los Jueces coaccionados, respecto a los cuales conforme se tiene manifestado concurre subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; por lo que, en relación a este punto también corresponde denegar la tutela.
III.3. Consideración procesal final
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Tribunal de garantías en el trámite de la presente acción de libertad, ya que al tener acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra los peticionantes de tutela, que generó la presente acción de defensa, en su Resolución procedió a su descripción y resolvió la misma inclusive en base a dicha documentación; sin embargo, no remitió las piezas pertinentes de la causa penal en las que sustento su decisión, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de remitir los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento y sirvieron para sustentar su determinación, ocasionando un retraso en la resolución de esta acción tutelar, ya que ante la omisión de remisión de los indicados antecedentes procesales que eran imprescindibles para resolver de forma ecuánime y razonada la problemática planteada, este Tribunal tuvo que recabar las mismas como documentación complementaria, efectuando su solicitud además de forma consecutiva por dos veces, incidiendo ello en perjuicio de la celeridad y economía procesal inherentes a esta acción de defensa; razón por la cual, corresponde llamar la atención a los miembros de mencionado Tribunal para que en lo sucesivo eviten incurrir en la omisión advertida y cumplan el procedimiento y trámite procesal constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.