SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 19 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso de asistencia familiar seguido por Gerardo Alvis Carrasco -padre de sus hijos- contra su persona, el 10 de octubre de 2020 a las 7:00 horas fue conducida por funcionarios policiales al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” en cumplimiento al Mandamiento de Apremio 24/2020 de 5 de octubre, emitido por la Jueza ahora accionada dispuesto a raíz de una liquidación de asistencia familiar y aprobación que no le fue notificada, por lo tanto, no se le otorgó el tiempo que se les otorga a los obligados para que realicen observaciones o cubran lo adeudado, vulnerándose con ello sus derechos a la defensa y al debido proceso, además del derecho a la libertad al emitirse el citado mandamiento sin previo cumplimiento de los requisitos formales.

En conocimiento de dichas irregularidades el “11” -siendo lo correcto 14- de septiembre de 2020 presentó incidente de nulidad de “citación”, porque no le otorgaron el plazo de tres días para poder observar la liquidación de la asistencia familiar, siendo que la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, sin observar que mediante memorial de 13 de marzo del referido año el demandante de su proceso familiar solicitó que se le notifique en su domicilio real ubicado en la av. San Pablo s/n, unidad vecinal 117, manzana 31 del Barrio las Misiones de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, adjuntando Google Maps y referencial del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), realizó su notificación en el tablero judicial desconociendo que la liquidación de asistencia familiar debe ser notificado fuera de estrados judiciales, más aún cuando fue la petición del demandante que dicha diligencia sea en su domicilio real, por lo que al “presente” -se entiende a la fecha de interposición de esta acción tutelar- no tiene una respuesta positiva o negativa al incidente que planteó, en el entendido de ser negativa podría activar los recursos que le franquea la ley.

Acude al Juzgado Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz diariamente y siempre el expediente está en despacho, situación que motivó que mediante memorial de 25 de septiembre de 2020 solicitara fotocopias legalizadas, pero dicha petición no fue atendida; asimismo, presentó memorial el 8 de octubre del mencionado año adjuntando dos depósitos de asistencia familiar y al no existir un extracto bancario actualizado para saber a cuánto asciende su deuda, pidió que se le informe, así como la posibilidad de obtener una disposición para que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) ordene al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) para que le proporcione el extracto extrañado, pero tampoco obtuvo respuesta.

Debido a que el expediente no sale de despacho desde el 11 de septiembre de 2020 no se explica en qué momento la parte demandante de su proceso obtuvo un mandamiento de apremio contra su persona, cuando ninguno de sus memoriales fue considerado, es más, siendo que casi todos los días estuvo en el Juzgado Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando que se le preste el expediente no existe coherencia en que se la hubiera citado en tablero judicial, por lo que considera que se le ocultó el expediente, siendo notificada de forma ilegal y se emitió mandamiento de apremio sin dar respuesta a ninguno de los memoriales presentados, extremo que es diferente al hecho de no querer cubrir la asistencia familiar por capricho o mala fe.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y de petición; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115.II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 81 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La SCP 0025/2018-S4 de 7 de marzo, señala que es necesario que la parte demandante proporcione el domicilio actual del obligado conforme establece el art. “72 del CPP”, ya que el objeto de la notificación es que el obligado cumpla con su obligación, no que se obtenga un mandamiento de apremio; y, b) El demandante indica que la accionante debe por concepto de asistencia familiar el monto de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), los cuales ya depositó.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora de apoyo judicial accionadas

Dayana Vaca Suárez, Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 35 a 37, manifestó que: 1) Mediante acuerdo conciliatorio de 26 de abril de 2019, la accionante se obligó a pagar una asistencia familiar de Bs800.- (ochocientos bolivianos) de forma mensual en favor de sus dos hijos; 2) El proceso fue llevado conforme a las normas procesales establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, resguardando los principios procesales de verdad material, igualdad de partes, buena fe y lealtad procesal, así como resguardando el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; 3) Sobre la notificación con la liquidación de pensiones el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) señala el procedimiento a seguir, estableciendo que la notificación con la liquidación de pago se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados judiciales y de no haberse fijado se practicará en Secretaría del Juzgado, en el caso presente la Oficial de Diligencias hoy coaccionada se apersonó al domicilio procesal señalado por la accionante constatándose que ya no existía la oficina del abogado patrocinante, por lo que con el fin de no causar indefensión presentó informe mencionando la inexistencia del referido domicilio procesal y conforme al “art. 442” se dispuso lo que corresponde; 4) El hecho que la accionante no señalara su nuevo domicilio procesal no obliga a que la notificación sea ordenada en su domicilio real, conforme al art. 314 del CFPF, por lo tanto la notificación realizada se encuentra dentro los parámetros que la ley ordena, considerando además que con la conminatoria de pago de 17 de septiembre de 2020 se ordenó la notificación en el domicilio real de la accionante al tratarse de una orden de pago bajo apremio; 5) Las solicitudes e incidentes interpuestos por la accionante fueron decretados oportunamente y conforme a procedimiento, lo que se evidencia del cuaderno procesal remitido; 6) Los pagos efectuados por la accionante fueron realizados de forma posterior a la liquidación presentada y se constituyen en pagos parciales de la liquidación aprobada, procediendo al descuento de Bs1 600.- (mil seiscientos bolivianos) de la orden de apremio y al existir un segundo pago parcial también se procederá a su descuento, lo que no implica que deba reiniciar el trámite de ejecución y cobro en el que existe liquidación aprobada, conminatoria de pago y orden de apremio legalmente emitidos y que únicamente corresponde la totalidad del pago del monto adeudado para emitir la orden de libertad; y, 7) En la presente causa se resguarda los derechos de un grupo vulnerable como son los menores de edad, quienes tienen derecho a recibir de parte de sus progenitores la asistencia familiar oportuna para su manutención y cuidado.

Rosa María Ibarra Condori, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe alguno, porque no fue citada legalmente con la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 82 a 85, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) No corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que no existe el presupuesto de indefensión; puesto que, la accionante debió agotar la vía ordinaria ejerciendo su derecho a recurrir conforme prevén los arts. 368 y 369 del CFPF, por lo tanto, que no existe procesamiento indebido; ii) Si bien la orden de apremio fue librada, la accionante debió activar los mecanismos que la ley “intraprocesal” le franquea; iii) De los actuados procesales cursantes en obrados y de lo informado por la Jueza ahora accionada y por la Oficial de Diligencias hoy coaccionada se tiene que la notificación con el decreto de 20 de agosto del mencionado año de aprobación de liquidación y consecuente conminatoria bajo orden de apremio en caso de incumplimiento, fue realizada en forma correcta, ya que coincide con el domicilio indicado por la propia accionante en el proceso de asistencia familiar sustanciado en su contra, al no existir un nuevo señalamiento de domicilio, quien además planteó recurso incidental de nulidad de notificación y solicitudes de visitas, así como de pagos parciales del monto devengado; y, iv) Al no ser evidente la alegada equivocación del domicilio en el cual se practicó la notificación con los actuados que motivaron la privación de la libertad de la accionante, no se advierte el estado de indefensión referido.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su representante sin mandato solicitó al Juez de garantías que se pronuncie sobre la vulneración a su derecho de petición, debido a que no sabe si se rechazó su incidente de nulidad de notificación, porque no fue notificada a pesar de apersonarse al juzgado de forma continua.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que fundamentó su resolución conforme a la naturaleza de la acción de libertad que protege los derechos a la libertad, y a la vida; y, el derecho de petición corresponde ser resguardado por la acción de amparo constitucional, por lo que no existe vulneración de dicho derecho.