SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad, a la defensa, al debido proceso y de petición; puesto que se emitió y ejecutó contra su persona un mandamiento de apremio sin haberse cumplido con los requisitos formales, debido a que se le notificó con la liquidación de asistencia familiar y correspondiente aprobación en el tablero judicial cuando debió ser realizado fuera de estrados judiciales, más aún cuando la propia parte demandante -se entiende del proceso familiar- solicitó su notificación en su domicilio real, lo que ocasionó que no se le otorgó el tiempo para realizar observaciones o cubrir lo adeudado, lo que motivó a que interponga incidente de nulidad de notificación, solicite fotocopias y presente memorial adjuntando depósitos de asistencia familiar, que no fueron respondidos, antes de emitirse el mandamiento de apremio en su contra.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente y su notificación respectiva
La SCP 0530/2021-S3 de 18 de agosto, estableció que: “El art. 109.I del CFPF señala que la asistencia familiar es un derecho y a la vez una obligación y surge ante el ‘…el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes’.
Así, la asistencia familiar es exigible judicialmente, más aún cuando el art. 127.I del CFPF indica que: ‘Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.
Ahora bien, siendo que en el presente caso lo denunciado por el accionante se encuentra vinculado a la ejecución de la asistencia familiar y su notificación, es imperante analizar que el art. 415.I, II, III y VII del CFPF establece:
‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
(…)
VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.
Respecto a la disposición antes citada, la SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre, estableció que: ‘…la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada -tres días- y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago -tres días-, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario -en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación-; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél’; consecuente con dicho entendimiento, al resolver el caso concreto, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional señaló:’…el procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial (art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición’.
El art. 442 del CFPF, específicamente señala que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’.
Respecto a los actos de comunicación el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 313, con relación al domicilio procesal, establece que:
‘I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.
II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cuando se encuentre reglamentado.
III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en la secretaria de juzgado para todos los efectos del proceso’.
De igual forma el art. 314 del CFPF, respecto a las notificaciones señala que:
‘I. Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente y el pago oportuno de la asistencia familiar
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente manifestó respecto a esta temática que: “Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, expresa: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
En concordancia con esta disposición constitucional, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: ‘…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar’.
La asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente; así, lo señala la previsión contenida en el art. 109.I CFPF cuando determina que: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes’.
En coherencia con ese mandato, el Código de las Familias y del Proceso Familiar consideró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al disponer en sus arts. 127.I y 415.VII, que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad, a la defensa, al debido proceso y de petición; puesto que se emitió y ejecutó contra su persona un mandamiento de apremio sin haberse cumplido con los requisitos formales, debido a que se le notificó con la liquidación de asistencia familiar y correspondiente aprobación en el tablero judicial cuando debió ser realizado fuera de estrados judiciales, más aún cuando la propia parte demandante -se entiende del proceso familiar- solicitó su notificación en su domicilio real, lo que ocasionó que no se le otorgó el tiempo para realizar observaciones o cubrir lo adeudado, lo que motivó a que interponga incidente de nulidad de notificación, solicite fotocopias y presente memorial adjuntando depósitos de asistencia familiar, que no fueron respondidos, antes de emitirse el mandamiento de apremio en su contra.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2020, Gerardo Alvis Carrasco solicitó a la Jueza ahora accionada que ordene la legal notificación en el domicilio real de la accionante con la liquidación de la asistencia familiar y posteriormente en el domicilio procesal y/o en estrados judiciales (Conclusión II.1.), así también el demandante en el proceso de asistencia familiar por memorial de 10 de julio de ese año presentó ante la autoridad judicial hoy accionada una nueva liquidación actualizada de asistencia familiar y pidió reposición de gastos extraordinarios realizados en terapias psicológicas, gastos médicos y educación de sus hijos menores de edad en el porcentaje del 50% que corresponde a la accionante; recibiendo en respuesta, el decreto de 13 de ese mes y año a través del cual la citada autoridad judicial dispuso traslado con la liquidación de pensiones y gastos extraordinarios, (Conclusión II.2.), por lo que mediante formulario de notificaciones el 13 de agosto de igual año a las 12:08 horas, Rosa María Ibarra Condori, Oficial de Diligencias hoy coaccionada, realizó la notificación a la accionante, en el tablero judicial con “…memorial de fs 208 a fs 209 y decreto a vlta…” (sic) -correspondiente al memorial de 10 de julio de 2020 de Gerardo Alvis Carrasco y su decreto de 13 de igual mes y año- y varios actuados judiciales, en presencia de un testigo que firma (Conclusión II.3.).
Posteriormente, Gerardo Alvis Carrasco a través de memorial presentado el 19 de agosto de 2020, ante la Jueza ahora accionada, pidió ordenar conminatoria y emplazamiento de pago de la liquidación de asistencia familiar y gastos extraordinarios que ascenderían a un total de Bs9 200.-, bajo advertencia de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento; recibiendo como respuesta, el decreto de 20 del mismo mes y año, indicando que la liquidación de 10 de julio del referido año por la suma de Bs6 400.- y Bs2 800.- por concepto de gastos extraordinario, al no ser observada se aprobó la misma y se conminó a la accionante a cancelar dichos montos, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se libraría mandamiento de apremio en su contra, ordenando que la diligencia a la accionante con la mencionada conminatoria sea por cédula en su domicilio real o en su defecto, en el domicilio procesal señalado, habiéndose cumplido la misma en su domicilio real ubicado en la av. San Pablo s/n, unidad vecinal 117, manzana 31 del Barrio las Misiones de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 9 de septiembre de similar año a las 8:22 horas,
adjunta fotografías (Conclusión II.4.). Ante lo cual la accionante planteó el 14 de igual mes y año incidente de nulidad de notificación con la liquidación de asistencia familiar, obteniendo en respuesta la providencia de 15 de ese mes y año que rechazó el mencionado incidente porque no señalaba de forma expresa el acto procesal del cual pedía su nulidad, al no contener un petitorio claro y expresó (Conclusión II.5.).
Siendo que se cumplió el plazo de la conminatoria Gerardo Alvis Carrasco por memorial de 16 de septiembre de 2020 solicitó a la Jueza ahora accionada, se libre mandamiento de apremio corporal contra la accionante; emitiéndose el decreto de 17 de igual mes y año, señalando que habiéndose dado cumplimiento parcial a la conminatoria de pago de 20 de agosto del citado año al existir un pago parcial de Bs1 600.- a ser descontados de la liquidación de asistencia familiar aprobada y conminada, la Jueza hoy accionada dispuso que se libre mandamiento de apremio contra la accionante con orden de allanamiento y rotura de candados de ser necesario en su domicilio real, para que sea conducida a la cárcel pública de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra hasta que cancele la suma de Bs6 400.- por concepto de pensiones devengadas y Bs1 200.- por saldos de gastos extraordinarios (Conclusión II.6.).
Por otro lado, la accionante a través de memorial de 18 de septiembre de 2020, ante la Jueza ahora accionada presentó boleta de depositó bancario por concepto de asistencia familiar correspondiente a dos meses de pago; providenciándose que se acumule a sus antecedentes (Conclusión II.7.); asimismo mediante memorial de 2 de octubre del referido año solicitó fotocopias legalizadas del proceso familiar, disponiéndose por decreto de 5 de igual mes y año que se franquee las fotocopias requeridas por secretaria del Juzgado Público de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.8.).
El 5 de octubre de 2020 la Jueza ahora accionada emitió Mandamiento de Apremio 24/2020 ordenando a cualquier autoridad policial no impedida, para que proceda al apremio de la accionante, para conducirla a la cárcel pública de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra hasta que cancele la suma de Bs6 400.- por concepto de pensiones devengadas y Bs1 200.- por saldos de gastos extraordinarios, toda vez que así fue dispuesto por decreto de 17 de septiembre del referido año (Conclusión II.9.); y, mediante memorial de 9 de octubre del citado año la accionante “…2 boletas de pago…” (sic) por concepto de asistencia familiar; recibiendo en respuesta, que se acumule a sus antecedentes (Conclusión II.10.).
Corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la normativa familiar es clara respecto al procedimiento a seguirse para la ejecución de la asistencia familiar, su notificación y posible incumplimiento, trámite que se encuentra contenido en el art. 415 del CFPF, el cual inicia con la solicitud de liquidación de pago devengados, misma que debe ser notificada a la obligada conforme específicamente establece el art. 442 del citado Código, esto para que la obligada pueda observar el monto de la liquidación en el plazo de tres días a partir de su notificación, a cuyo vencimiento de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar intimando al pago dentro del tercer día y ante su incumplimiento de oficio o a instancia de parte, la mencionada autoridad judicial, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la obligada en la medida necesaria para que cubra el importe de las pensiones devengadas sin perjuicio de emitir mandamiento de apremio.
En ese entendido, se tiene que la accionante alega que el 10 de octubre de 2020 se ejecutó en su contra el Mandamiento de Apremio 24/2020 de 5 del referido mes, sin haberse cumplido con los requisitos formales, refiriéndose específicamente a la notificación practicada con la liquidación de la asistencia familiar, que a su parecer fue erróneamente efectuada en el tablero judicial cuando debió ser realizada fuera de estrados judiciales -en su domicilio real-, afirmación que no se encuentra acorde a la normativa en vigencia debido a que la Jueza ahora accionada adecuó su proceder al art. 415 del CFPF, toda vez que, presentada la liquidación de pagos devengados por concepto de asistencia familiar a través de memorial de 10 de julio de 2020, corrió el mismo en traslado, mediante decreto de 13 de ese mes y año, realizándose la correspondiente notificación conforme establece específicamente el art. 442 del CFPF, siendo que, de acuerdo al informe de la Jueza hoy accionada, la Oficial de Diligencias ahora coaccionada se apersonó al domicilio procesal fijado por la accionante, pero ya no existía en dicho lugar la oficina del abogado patrocinante -extremo que no fue controvertido por la accionante- y debido a que no se hizo conocer la ubicación de un nuevo domicilio procesal, se dispuso que la diligencia con la citada liquidación sea realizada en Secretaría del Juzgado; es decir, que si bien la accionante correctamente señaló que la notificación cuestionada debió ser ejecutada fuera de estrados judiciales; sin embargo, no implicaba que debía ser practicado en su domicilio real -aunque así hubiera sido solicitado por las partes procesales-, sino que conforme a procedimiento debía ser ejercido en el domicilio procesal fijado, y ante su inexistencia, la normativa también establece que el mismo sea practicado en Secretaría del Juzgado, procediéndose de esa manera el 13 de agosto del citado año a las 12:08 horas en el tablero judicial; por lo que, en este caso no existió una notificación ilegal, corriendo desde esa fecha el plazo para que la accionante observe la liquidación presentada.
Ahora bien, cuando el demandante del proceso familiar solicitó el 19 de agosto de 2020 se conmine y emplace el pago de la liquidación de la asistencia familiar y gastos extraordinarios, la Jueza ahora accionada a través del decreto de 20 del mismo mes y año conminó a la accionante a cancelar la suma devengada en el plazo de tres días a partir de su legal notificación bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se libraría mandamiento de apremio en su contra, disponiendo que dicha determinación sea comunicada mediante cédula en el domicilio real de la accionante o en su defecto, en el domicilio procesal señalado, disposición que se ampara en el art. 314 del CFPF, realizándose dicho acto de comunicación en el domicilio real de la accionante ubicado en la av. San Pablo s/n, unidad vecinal 117, manzana 31 del Barrio las Misiones de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 9 de septiembre de 2020 a las 8:22 horas, a partir del cual la accionante podía proceder a la cancelación del monto adeudado por concepto de la asistencia familiar devengada; sin embargo, si bien realizó un pago, no procedió a cubrir en su totalidad la suma de la liquidación aprobada; por lo que, no sería evidente que no se le dio oportunidad a cubrir lo adeudado para que no se emita mandamiento de apremio en su contra, incumplimiento que motivó a que el demandante del proceso familiar solicitara el 16 de igual mes y año, se libre mandamiento de apremio corporal contra la accionante; emitiéndose el decreto de 17 del referido mes y año, que reconoció un pago parcial a ser descontados de la liquidación aprobada y conminada, pero al no cubrir el monto total, la Jueza hoy accionada dispuso en apego al procedimiento legalmente establecido y previsto por el art. 415.III del CFPF se libre mandamiento de apremio contra la accionante hasta que cancele el total de la suma adeudada, mandamiento que se emitió el 5 de octubre del citado año.
Respecto a la denuncia de que la accionante interpuso incidente de nulidad de notificación, solicitó fotocopias legalizadas y presentó memorial adjuntando depósitos de pago por concepto de asistencia familiar que no hubieran sido respondidos de forma negativa o positiva, antes que se emitiera el Mandamiento de Apremio 24/2020, dichos extremos independientemente que hubieran sido evidentes o no, no afecta el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar devengada, debido a que conforme a la normativa familiar -arts. 127.I y 415.VII del CFPF- y a la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, toda vez que se debe priorizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, los cuales son los directos beneficiarios del deber que tienen los padres de mantener el hogar, la educación, la alimentación, la salud y vivienda de los referidos, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo este el motivo para que dicho trámite se constituya en sumario y especial, donde la única forma legal e idónea de controvertir el monto de la asistencia familiar devengada, la forma de su pago o cualquier otro aspecto que pueda influir en su definición, es la facultad que tiene el o la obligada de observar la liquidación, que en este caso, como ya se analizó en el párrafo anterior, la accionante tuvo la oportunidad de realizar en su momento al haber sido legalmente notificada, sin que posteriormente pueda alegar el desconocimiento del monto de asistencia familiar devengado, debido a que incluso la aprobación e intimación de pago con la suma de la liquidación -donde se encontraba expresamente señalado el monto adeudado por concepto de asistencia familiar- le fue notificada en su domicilio real.
Consecuentemente, el accionar de la Jueza ahora accionada se encuentra dentro del marco legal y constitucional, por lo que no vulneró los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso de la accionante, siendo que solo se desarrolló un proceso de ejecución de asistencia familiar; correspondiendo, por ello denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración al derecho de petición de la accionante, no se advierte que se haya efectuado ninguna argumentación que vincule este derecho con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por lo que este Tribunal no puede analizar tal extremo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto a la citación con la acción de libertad a la funcionaria de apoyo jurisdiccional hoy coaccionada
De la revisión del trámite procesal de la presente acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pudo advertir la falta de citación con el memorial de esta acción de defensa a Rosa María Ibarra Condori, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en razón a que el Juez de garantías no observó adecuadamente el memorial de esta acción tutelar (fs.19), sin considerarla como coaccionada en el Auto de admisión de 12 de octubre de 2020.
Consecuentemente, esta Sala del Tribunal debería proceder a anular obrados, ordenando la citación a la servidora de apoyo judicial coaccionada, precautelando el derecho a la defensa de la misma, dejando sin efecto la Resolución 18/2020 objeto de revisión; empero, por razones de economía procesal, tomando en cuenta la denegatoria de la presente acción tutelar de acuerdo a los argumentos precedentemente citados, no merece pronunciamiento en el fondo del asunto planteado, correspondiendo emitir el presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.