SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 83 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de parricidio, por Auto Interlocutorio 202/2018 de 27 de junio, se dispuso su detención preventiva, fallo que una vez apelado fue declarado “decaído”; posteriormente, solicitó la cesación de la medida de extrema ratio manteniéndose subsistente por Auto Interlocutorio 39/2020 de 21 de agosto, sustentando la vigencia de los riesgos procesales insertos en el art. 234.2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que ejerciendo su derecho a la defensa impugnó dicha Resolución, siendo resuelta por Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionado-, quien declaró sin lugar dicho recurso mediante Auto de Vista 115/2020-SP1 de 7 de septiembre, carente de fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba, transgrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que con relación al art. 234.2 del adjetivo penal, que se construyó bajo el argumento de tener doble nacionalidad -argentina- y que se podría fácilmente dar a la fuga, la autoridad accionada, al igual que los jueces de “primera instancia”, introdujo nuevos hechos como señalar que al vivir en la frontera sería factible cruzarla, a diferencia de cuando se vive en un lugar alejado de la misma, incurriendo de esta manera en incongruencia y en la prohibición de reforma en perjuicio, sin valorar los nuevos elementos de convicción consistentes en el informe del asignado al caso, en sentido de que su Documento Nacional de Identidad (DNI) está secuestrado bajo custodia policial sin haber solicitado su devolución y la SCP 0424/2018-S2 de 14 de agosto, que establece que no puede determinarse la concurrencia de este riesgo procesal sustentado en la doble nacionalidad, sino que se requiere verificar la conducta del procesado para concluir si existen actos preparatorios o no de fuga, al efecto su defensa argumentó el carácter vinculante de los fallos constitucionales; empero, se incumplió lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), traducida en la lesión del principio de legalidad al emitir la autoridad de alzada juicios de valor subjetivos e infundados sobre la forma de obtención de la nacionalidad, sin que dicho tema esté en discusión, puesto que su obligación era responder sobre lo reclamado.
Respecto al art. 234.7 del CPP, se fundó bajo el argumento de que no se contaba con documentación que acredite que no era un peligro para la sociedad y la víctima, y que se tomó en cuenta que su persona no consideró el quitar la vida a su ascendiente, extremo que conllevaría a razonar que peor aún asumiría consideraciones respecto a miembros de la sociedad, siendo inexistente el respeto hacia la condición de la vida humana, además se habría utilizado un arma de fuego cegando la vida de un miembro familiar, por lo que sería un peligro para la sociedad; de dicho razonamiento logra advertirse un accionar arbitrario; primero, de la autoridad de “primera instancia”, siendo convalidado por el Vocal accionado, cuando su deber era precautelar sus derechos, además ilegalmente amplió el peligro con relación a los familiares de la víctima según la previsión del art. 76.2 del citado Código, omitiendo realizar un test sobre los elementos positivos y negativos, puesto que el Vocal accionado refirió que no existiría peligro para la víctima pero existían otros miembros de la familia que podían ser sujetos a esa peligrosidad, tomando en cuenta los hechos específicos del caso particular y las connotaciones del mismo; razonamiento que vulnera la presunción de inocencia al atribuirle la autoría del hecho, presumiendo un accionar peligroso que podría recaer en miembros de la familia sin contar con sustento probatorio alguno y desconociendo lo señalado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2017-S2, 0185/2019-S3, “205/2019-R”, 0377/2019-S2 y 0854/2019-S2, que establecen la realización de una valoración integral de las circunstancias existentes, así como considerar la conducta y antecedentes del imputado en el marco de la interpretación realizada por la SCP “0056/2014”, debiendo demostrarse que con anterioridad al hecho investigado fue condenada por la comisión de un delito anterior para así sustentar que sería un peligro real y objetivo para la sociedad, la víctima o el denunciante; definir la peligrosidad según los antecedentes y que el mismo sea efectivo y verificable; y, que lo establecido en el primer punto no sea limitante, sino que se ajuste a los escenarios o contextos en los que se desarrolló el ilícito, y según lo previsto por el art. 234 del CPP explique fundadamente los elementos materiales comprobables, que en el caso no acontecen, por lo que el Auto de Vista al carecer de la debida fundamentación y motivación, incumplió lo señalado por la
SCP 0163/2017-S2 de 6 de marzo, consecuentemente su procesamiento no obedece al debido proceso.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, los derechos a la presunción de inocencia, a la libertad, a la prohibición de reforma en perjuicio, y los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, “108.1, 109, 110”, 115.I, 116.I, “117.I y II”, 119, “125, 126” 180 y “410.I y II” de la CPE y 8, “14.1 y 25” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 115/2020-SP1 y disponiendo que la autoridad accionada pronuncie nueva Resolución motivada y congruente, realizando una interpretación según parámetros constitucionales establecidos por la jurisprudencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de octubre de 2020, a través de la plataforma BLACKBOARD, debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante a fs. 95, con la presencia de la peticionante de tutela, asistida por su abogado; y, ausentes la autoridad accionada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Según el acta de audiencia cursante en el expediente, la intervención de la parte accionante no se encuentra registrada de manera escrita, situación que será considerada en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado ante el Tribunal de garantías según se tiene transcrito en la Resolución 06/2020 venida en revisión, -actuación que será considerada infra-, manifestó que: a) Es potestad de los Tribunales de alzada resolver apelaciones incidentales conforme el art. 398 del CPP concordante con los arts. 180 de la CPE, que garantiza el derecho a la impugnación y 394 del CPP, límite competencial sobre el que se pronunció la SCP 0077/2012 de 16 de abril; b) La impetrante de tutela reclama que el Auto de Vista 115/2020-SP1, lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, incumpliendo los presupuestos de los arts. 124 y 173 del CPP, y de los arts. 115 y 119 de la CPE, sin que ello sea evidente, toda vez que el Auto de Vista es congruente y razonable, y se halla fundamentado y motivado fáctica, probatoria y jurídicamente aplicando lo previsto por el art. 398 del CPP; es decir, circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados del fallo apelado, desconociéndose la supuesta vulneración, pues se pronunció sobre los dos únicos peligros procesales, sin que los mismos hubiesen sido desvirtuados, estando sus fundamentos bastante claros y explicados en su Resolución; c) La imputada tiene doble “registro”, tanto en Bolivia como en Argentina, siendo posible recabar un “documento” -entiéndase de identificación- según se sostuvo en la Resolución; d) Sobre la SCP 0424/2018-S2, acusada de inobservada, la misma hace referencia a la doble nacionalidad de carácter legal por efecto del art. 141 de la CPE, que no es aplicable al caso debido a que la doble nacionalidad emerge del nacimiento, lo cual es ilegal porque el nacimiento es un hecho único e irrepetible; e) La presunta “discriminación” por el hecho de vivir cerca de la frontera no resulta evidente, puesto que de la lectura de la Resolución puede advertirse que se alegó ese riesgo por tratarse de una situación geográfica, por lo que no es cierta la denuncia de indebida motivación y fundamentación cuando se explican las razones por las que se negó el recurso; f) Se hizo conocer que no se contaba con el cuaderno de actuados, solo con la Resolución impugnada y los elementos adjuntados, copiando la peticionante de tutela parte de un párrafo, quitando el contexto real de lo que se mencionó en el Auto apelado, restando la valoración integral efectuada, puesto que se refirió que el peligro efectivo para la víctima no se desvirtuó, toda vez que no se podía cerrar a la única y exclusiva posibilidad de que al estar fallecida la víctima no exista este peligro, así con relación a los familiares se efectuó la valoración integral y se explicó concretamente ello, por lo que no resulta cierta la falta de motivación y fundamentación; y, g) Existe la imposibilidad de que en sede constitucional se revise una problemática propia de la jurisdicción ordinaria conforme la teoría de las auto-restricciones, en consecuencia debe estarse a la prevalencia de las razones del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 90 a 91.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2020 de 24 de octubre, cursante de fs. 96 a 102 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 115/2020-SP1 y que la autoridad accionada emita nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada, observando las garantías del debido proceso y los fundamentos que mantienen la vigencia de los riesgos procesales insertos en el art. 234.2 y 7 del CPP; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 115/2020-SP1, deviene del Auto Interlocutorio 39/2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva pretendida por la hoy accionante; 2) De la compulsa de dichos antecedentes, se advierte que el referido Tribunal de Sentencia, mantuvo subsistentes los peligros procesales previstos por el art. 234.2 y 7 del CPP, adoleciendo de la debida motivación y fundamentación por existir una incorrecta valoración de la prueba, transgrediendo los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculados al debido proceso y al derecho a la libertad, conforme se evidencia del acta de audiencia de “control jurisdiccional” de 27 de junio de 2018, donde el Juez a quo, estableció la concurrencia del art. 234.2 del adjetivo penal, señalando que la imputada “…tiene una nacionalidad extranjera y fácilmente la misma puede darse a la fuga al tener esta nacionalidad argentina…” (sic), sin hacerse referencia a una doble nacionalidad o a la situación geográfica del domicilio de la nombrada; empero, en el Auto Interlocutorio 39/2020, se verifica la introducción de este elemento sobre la doble nacionalidad en oposición a los fundamentos que activaron dicho peligro, al señalar la situación de que la accionante vive en la frontera que es amplia, fundamentos que son mantenidos por el Vocal accionado, sin que el Juez inferior hubiese referido dicho extremo, según se desprende del Auto Interlocutorio -39/2020- de 21 de agosto -se entiende de 2020-; 3) Respecto al art. 234.7 del CPP, de acuerdo al acta de audiencia de “control jurisdiccional” de 27 de junio de 2018, el mismo se activó bajo el fundamento de que “…no se tiene documentación alguna para acreditar que la misma no sea un peligro para la sociedad y la víctima, de los antecedentes se tiene que no se ha considerado en quitar la vida a una persona quien sería ascendiente de la misma, extremo que conlleva a razonar peor aún que no se va a tomar consideraciones en otro miembro en la sociedad, no existe un respeto hacia la condición de vida humana lo que significa que la misma es un peligro eminente para la sociedad…” (sic); sin embargo, en la audiencia de cesación de la medida de extrema ratio, se hizo alusión al peligro para la víctima y no como peligro para la sociedad, criterio mantenido por el Vocal accionado agravando la situación jurídica de la accionante, lo cual está prohibido activando de manera ilegal una de los vertientes del precitado riesgo de fuga, como es el peligro para la víctima, sustentándolo con relación a los familiares de acuerdo con lo previsto por el art. 76.2 del citado Código, vulnerando el principio de congruencia vinculado al debido proceso y la prohibición de reforma en perjuicio, por cuanto las razones expresadas para su subsistencia resultan inmotivadas y sin fundamento, omitiendo la autoridad accionada efectuar un test de los elementos probatorios, lesionando la presunción de inocencia al señalar “‘…Ya no existe peligro para la víctima, porque existen otros miembros de la familia que pueden ser en este caso sujetos de esa peligrosidad por parte de este caso del imputado y además teniendo en cuenta los aspectos específicos del hecho en particular, en este caso el hecho del delito cometido y las connotaciones particulares del mismo, por lo que este peligro para la víctima, a criterio de esta Sala se mantendría”’ (sic); 4) Se debe tener presente que la congruencia es la correlación entre lo solicitado y lo dispuesto, por lo que los Tribunales de alzada deben circunscribirse a resolver los puntos que fueron objeto de apelación, caso contrario resultaría ultra, citra o extra petita; es decir, que debe responderse a la petición de las partes, pudiendo acontecer en resoluciones de alzada que incurran en incongruencia ultra petita cuando se otorga más de lo pedido, extra petita al extenderse sobre cuestiones no sometidas a la decisión y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; 5) El art. 400 del CPP, con relación a la reforma en perjuicio, señala que cuando la resolución es solo apelada por el imputado, no puede ser modificada en su perjuicio, excepto si ambas partes apelan, además debe pronunciarse no sobre la petición del apelante, sino que debe a la vez versar sobre los elementos probatorios adjuntados, describiéndolos a fin de su valoración y otorgar una respuesta clara y congruente entre lo solicitado y lo resuelto, y en mérito a los fundamentos que mantienen vigentes los riesgos procesales, como acontece en el caso en particular, pues de acuerdo con la SCP “0041/2017-S2”, los riesgos procesales no pueden activarse en peticiones de cesación de la detención preventiva, porque se desnaturalizaría este instituto procesal, por lo que solo debe existir un análisis ponderado entre los motivos que fundaron la medida de última ratio y los nuevos elementos presentados para demostrar que ya no concurren o que se demuestre la conveniencia de su sustitución por otra, no estando permitido considerar nuevas situaciones de hecho o peligros procesales no considerados al momento de definirse la situación jurídica del procesado; y, 6) Por todo lo expresado, se concluye que el Vocal accionado vulneró el derecho a la libertad de la impetrante de tutela y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración de la prueba.