SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante reclama que el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 115/2020-SP1 carente de motivación, fundamentación y congruencia, y realizando una incorrecta valoración de la prueba, toda vez que al igual que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, introdujo nuevos hechos para mantener subsistente el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, señalando que al vivir en la frontera sería fácil cruzarla, cuando dicho riesgo se construyó bajo el argumento de contar con doble nacionalidad y que por ello podría fácilmente darse a la fuga, además de omitir valorar los elementos de convicción adjuntados, incurriendo en incongruencia y reforma en perjuicio, por lo que dichos juicios de valor subjetivos e infundados lesionan los principios de igualdad y legalidad; y, respecto al peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del citado Código, la autoridad accionada amplió el peligro vinculándolo a los familiares de la víctima presumiendo un accionar peligroso, sin contar con elemento probatorio alguno, vulnerando la presunción de inocencia, y sin realizar un test sobre los elementos positivos y negativos ni efectuar una valoración integral de las circunstancias existentes y la jurisprudencia emitida al respecto, considerando solo los hechos específicos del caso particular y las connotaciones del mismo, lesionando de esa manera el debido proceso en las citadas vertientes de congruencia, fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba, así como el principio de seguridad jurídica con la consecuente afectación de su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos desarrollados en la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, refiere que: «“…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, en lo sustancial de su reclamo en sede constitucional, denuncia que el Auto de Vista 115/2020-SP1 de 7 de septiembre, emitido por Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora autoridad accionada-, carece de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria, debido a que de similar manera el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, introdujo nuevos hechos para tener por concurrente el art. 234.2 del CPP, incurriendo en la reforma en perjuicio, refiriendo que por vivir cerca de la frontera sería fácil cruzarla, sin considerar que dicho riesgo se fundó en el hecho de contar con doble nacionalidad y que por ello podría fácilmente darse a la fuga, omitiendo valorar la certificación policial y la SCP 0424/2018-S2, y por el contrario emitió juicios de valor subjetivos e infundados referidos a la obtención de la nacionalidad cuando ese aspecto no fue tema de controversia, vulnerando así los principios de legalidad e igualdad; y, con relación al art. 234.7 del citado Código, que se fundó en la falta de documentación que acredite no ser un peligro para la sociedad y la víctima, que no consideró el quitar la vida a su ascendiente por lo que menos aun asumiría consideraciones respecto a miembros de la sociedad por ser inexistente el respeto hacia la condición de vida humana, y el hecho del uso de una arma de fuego; con símiles deficiencias, la autoridad accionada amplió el peligro relacionándolo a los familiares de la víctima, presumiendo un accionar peligroso sin contar con elemento probatorio que lo sustente, vulnerando la presunción de inocencia sin realizar un test sobre los elementos positivos y negativos ni efectuar una valoración integral de las circunstancias existentes y la jurisprudencia emitida al respecto, considerando solo los hechos específicos del caso particular y las connotaciones del mismo.
Delimitados los motivos de reclamación efectuados por la peticionante de tutela en sede constitucional, corresponde sintetizar los argumentos bajo los cuales expuso sus agravios en la apelación incidental, para luego extraer los razonamientos lógico jurídicos mediante los cuales el Vocal accionado resolvió los mismos, aquello a los efectos de su contrastación para su posterior análisis con la finalidad de verificar si las denuncias sobre las alegadas lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales resultan o no evidentes; en ese orden, se tiene:
De la apelación incidental.- Argumentación de agravios
La defensa técnica de la hoy accionante, sostuvo que el Auto Interlocutorio 39/2020 de 21 de agosto, no cuenta con unanimidad de votos, además lesiona el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad, puesto que el Auto de Vista 13/2020-SP1 de 10 de febrero, emitido a raíz de una anterior acción de libertad, señalando los parámetros para determinar los peligros procesales, estableció que debía “redirigirse” su situación; con relación al art. 234.2 del CPP, el mismo se fundó en la existencia de su doble nacionalidad, pero en el fallo impugnado se manifiesta que no se acompañó documentación que demuestre que ya no cuenta con nacionalidad argentina y que la
SCP 0424/2018-S2 adjuntada no es aplicable al caso debido a que en la misma se hace alusión a un pasaporte, destacando -la impetrante de tutela- en dicha acción, que el contar con una segunda nacionalidad no implica ser discriminada y juzgada de forma diferente a un boliviano o por el hecho de tener doble nacionalidad exista riesgo de fuga, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que “…por otra parte en cuanto al peligro de fuga el Tribunal de Alzada refirió la doble nacionalidad del imputado, consiguientemente que la misma debe ser desvirtuada por el impetrante, es decir igual que los jueces de instancia piden que se desvirtúe, así como la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto…” (sic), basando la concurrencia de este riesgo procesal en cuestiones subjetivas referente a la presunta doble nacionalidad y no como señala el Tribunal Constitucional Plurinacional que la doble nacionalidad no puede ser valorada de manera subjetiva, siendo inentendible que en el Auto Interlocutorio se manifieste que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso, indistintamente del delito que se trate, por ello la Resolución impugnada carece de motivación y fundamentación al haberse limitado a señalar la doble nacionalidad sin valorar los nuevos elementos; además, se adjuntó certificación policial por la que se establece que no ha solicitado la devolución de su DNI, con el cual podría cruzar la frontera, estando el mismo secuestrado y bajo custodia del investigador, siendo el argumento del a quo para sustentar dicho riesgo procesal que viviría en una localidad fronteriza y que es amplia, lo cual resulta discriminatorio porque al ser boliviana está sometida al ordenamiento jurídico boliviano; la Ley contra el racismo y la discriminación dispone que no puede aplicarse la norma de diferente manera por el hecho de tener otra nacionalidad, por cuanto nacer en una zona fronteriza no puede ser usado contra un ciudadano.
Con relación al art. 234.7 del CPP -refiere la apelante-, el mismo ha sido modificado y agravado para mantener su detención preventiva, remitiéndose al acta de “control jurisdiccional” -entiéndase de aplicación de medidas cautelares-, en la cual el Juez cautelar nunca refirió en qué consistiría el peligro para la víctima solo en lo que respecta a la sociedad pero en el “Auto de Vista” se agrava su situación, pese a lo señalado por la “Sentencia Constitucional” que establecía que debe resolverse conforme la “…SC 185/2019, si se remite al acta de control jurisdiccional los argumentos que ha vertido los jueces para dejar sin efecto el este peligro procesal, vulnera el principio de congruencia y el derecho a la defensa porque es ella que ha pedido la cesación a la detención preventiva y no el Ministerio Público…” (sic), pero el Tribunal a quo estableció que estaba vigente el peligro para la víctima conforme el alcance del art. 76.2 del CPP relacionado al cónyuge, ascendientes y descendientes, como prueba del agravio adjuntó el acta de audiencia de juicio en el que se advierte que ninguna de las supuestas víctimas se apersonaron al proceso, por lo que los argumentos del Tribunal inferior son subjetivos y carentes de fundamentación y motivación, y lesionan su derecho a la defensa al negar la cesación de la medida de última ratio, asimismo vulneran la congruencia por no pronunciarse sobre todos los “términos” con los que se fundamentó su solicitud de cesación que no solo versó en cuanto al art. 239 del adjetivo penal, sino también en que se tornaba conveniente su sustitución por otra medida, basados en lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la “resolución 01/2020”, referente a garantizar los derechos de los detenidos vinculado al derecho a la salud debido a la pandemia por COVID-19, especialmente de personas de la tercera edad y quienes tienen enfermedades, siendo que en su caso padece de insuficiencia renal, por la que fue intervenida quirúrgicamente, demostrándose que en el “penal de Yacuiba” existen personas con COVID-19, estando en riesgo su salud; empero, el a quo solo dispuso su traslado a un centro médico para su valoración, lo cual resulta incongruente, además de ordenar que se aísle a la interna que está con dicha enfermedad, sin tomar en cuenta que las cárceles no tienen calidad; de considerar la vigencia de riesgos procesales y en observancia de esta segunda parte de lo dispuesto por el art. 239
del CPP, puede disponerse la aplicación de “medidas sustitutivas” de la detención preventiva, puesto que se solicitó detención domiciliaria con escolta policial, que pese a que el hecho investigado es grave, su persona guarda detención preventiva más de dos años.
Motivación y fundamentación del Auto de Vista 115/2020-SP1
Introduciéndose al análisis de los agravios y la revisión del Auto Interlocutorio 39/2020 -impugnado-, el Vocal accionado sostuvo que evidentemente existió disidencia relacionada a la concurrencia de uno u otro riesgo procesal al momento de dictar el fallo, pero que por mayoría de votos se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, estableciendo en la parte resolutiva que estarían latentes los peligros de fuga insertos en el art. 234.2 y 7 del CPP, sobre los cuales versará el análisis respectivo, puesto que no se hace mención al art. 235.2 del citado Código.
Respecto al art. 234.2 del CPP, el Vocal accionado señala, de conformidad con lo expresado por los miembros del Tribunal que dictó la Resolución apelada y lo reclamado por la defensa a través de los agravios, se tiene la existencia del Auto de Vista 13/2020-SP1 y la Resolución de 04/2020 de 30 de enero -Tribunal de garantías-, que supuestamente ordenó la modificación o en su caso se tome en cuenta sus lineamientos, pero de la revisión del cuaderno, dichos actuados no cursan en antecedentes por lo que esas circunstancias no pueden ser analizadas y menos pronunciarse sobre las mismas, además que de acuerdo con el límite de competencia, el pronunciamiento de un Tribunal de alzada es conforme el Auto Interlocutorio impugnado; en ese sentido, se reclamó que no se tomó en cuenta el informe del asignado al caso, donde se establece que no solicitó la devolución de su DNI y que estaría bajo custodia, lo que haría imprevisible la posibilidad de que sea utilizado a efectos de una factible fuga, la referencia de la existencia del domicilio de la imputada en una ciudad fronteriza, que resultaría discriminatorio, también se denunció la inaplicación de la SCP 0424/2018-S2, que trata sobre un caso específico de doble nacionalidad. Examinado el fallo apelado, se tiene que el análisis del Tribunal a quo fue correcto, puesto que si bien no existe un informe del asignado al caso en sentido de que se devolvió el DNI, ello no implica que la imputada no pueda recabar otro documento al igual que acontece en Bolivia, ya que se sabe y entiende que la doble nacionalidad implica que ésta persona tiene un registro en la República de Argentina, respecto al domicilio en una frontera y que aquello sería discriminatorio, no resulta así, porque de acuerdo con lo señalado en el art. 234.2 del CPP, se habla sobre las posibilidades de abandonar el país y permanecer oculto, siendo mucho más factible usar el cruce fronterizo, cuando se vive en una frontera que cuando se hace en un lugar alejado, aspecto que no tiene nada que ver con la discriminación sino simplemente con la ubicación geográfica donde se encuentra la persona y ello facilita la posibilidad de ausentarse del territorio nacional, si esto es así se suma que la localidad de Yacuiba tiene una frontera bastante extensa, entonces se estarían dentro de las posibilidades establecidas por la citada norma. También se reclamó que se pretendería que la imputada ya no tenga nacionalidad argentina, lo cual resulta ilógico, puesto que solo sería posible realizando un trámite de renuncia de una de las nacionalidades y que simplemente quedaría con la nacionalidad boliviana o argentina; con relación a la SCP 0424/2018-S2 y que a criterio del Tribunal a quo no sería aplicable, debe tomarse en cuenta que dicha jurisprudencia hace referencia a una doble nacionalidad legal; es decir, que existen Convenios entre Estados para que personas bolivianas puedan tener nacionalidad de otro país, posibilidad establecida por la Constitución Política del Estado, cuando uno nace en Bolivia y tiene padres que son de otro país, pudiendo adoptar la nacionalidad de los padres, lo cual es de carácter legal, sería ilegal si se habla de una persona que señale y tenga un documento de nacimiento en Bolivia pero también tenga un documento de nacimiento, en este caso de la Argentina, estando fuera del marco de la ley teniendo en cuenta que el nacimiento es un hecho único que no puede repetirse, pues una persona no puede nacer en Bolivia y también nacer en Argentina, entonces dicha jurisprudencia tiene por objeto esa aclaración sobre la doble nacionalidad, pero de carácter legal, no pudiendo amparar una ilegalidad como tener doble nacionalidad por efecto del nacimiento, por lo que la valoración del Tribunal a quo resulta correcta, sin ser evidente el agravio señalado por la defensa.
Con relación al art. 234.7 del CPP, siendo el argumento de la defensa que ninguna de las víctimas se apersonó al proceso siendo inexistente el peligro para la víctima y que al no tomarse en cuenta se vulneró el principio de congruencia por no verificarse que a tiempo del control jurisdiccional no se señaló el peligro para la víctima; al respecto, -señala el Vocal accionado- solo se tiene el Auto Interlocutorio y la prueba adjuntada donde no se puede verificar de forma concreta lo resuelto por el Juez de la causa -entiéndase quien impuso la medida cautelar extrema-; sin embargo, se habría manejado la concurrencia de peligro efectivo para la víctima “…y es sobre eso que existe agravio y en donde si puede entrarse a resolverse…” (sic); en el análisis de este peligro, se verifica tanto en los razonamientos de la disidencia como los vertidos por el Tribunal que resolvió la solicitud de cesación, siendo que el “Tribunal” sostuvo que no existiría el riesgo para la víctima porque falleció, mientras que en la disidencia se manifestó que si bien la víctima falleció existirían sus familiares, por lo que existiría este riesgo, entonces el peligro procesal persistiría tomando en cuenta que no se puede cerrar a la única y exclusiva posibilidad de que si la víctima ha fallecido ya no concurriría, ello debido a que otros miembros de la familia pueden ser sujetos a esa peligrosidad por parte de la imputada, tomando en cuenta también los presupuestos expresados en la disidencia, como los aspectos específicos del hecho en particular como es el delito cometido y las connotaciones del mismo, por lo que a criterio del Tribunal de alzada el riesgo sigue vigente.
Finalmente, el Vocal accionado señala que sobre el hecho de que se torne conveniente la sustitución de la detención preventiva por otra conforme la “…resolución 01/2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (sic), si bien fue emitida a los fines de que se realice una verificación tomando en cuenta los presupuestos de la pandemia y evitar el contagio en recintos penitenciarios, el Tribunal a quo realizó una valoración integral tomando en cuenta no solo los riesgos procesales sino también la existencia de una Sentencia condenatoria por el delito de parricidio, si bien se fundamentó la existencia de una presunta insuficiencia renal como enfermedad de base; sin embargo, de la documentación adjuntada no se establece de manera clara y taxativa que se trate de una enfermedad de base, pero el Tribunal de Sentencia tomó medidas disponiendo que la imputada sea revisada por un médico, su traslado a un hospital y el aislamiento de la persona con COVID-19 en el “recinto penitenciario”, que garantizarían suficientemente que la imputada no se contagie en el penal.
Conforme los antecedentes expuestos tanto por la parte apelante -hoy accionante- como por el Vocal en alzada -ahora accionado-, de manera previa al análisis de fondo de la problemática constitucional, corresponde efectuar una previa contextualización del proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad, puesto que según los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, así como los datos arrojados por las diferentes resoluciones pronunciadas respecto a solicitudes de cesación de la detención preventiva y las impugnaciones que generaron las mismas, se evidencia la existencia de varios incidentes en el ámbito de las medidas cautelares, no constando solo la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, su impugnación y la solicitud de cesación de la detención preventiva que motivó la interposición de la presente acción tutelar, conforme se tendría reflejado en el memorial correspondiente, puesto que de acuerdo con la cronología de actuados contenidos en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que la ahora impetrante de tutela, después del Auto Interlocutorio 202/2018 -Resolución primigenia- que le impuso la medida de última ratio por la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10
-actualmente 7 según modificación de la Ley 1173- y 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1), interpuso un primer incidente solicitando la cesación de dicha medida, que fue acogida favorablemente por Auto Interlocutorio 069/2019 de 12 de diciembre; empero, revocado por Auto de Vista 05/2020-SP1 de 3 de enero a raíz de la impugnación del Ministerio Público, conllevando a la ahora peticionante de tutela interponer una primera acción de libertad que mereció la Resolución 04/2020, confirmada por la
SCP 0544/2020-S4, por lo que se emitió el Auto de Vista 13/2020-SP1, que declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación del Ministerio Público, revocando en parte el fallo apelado dando por desvirtuado el
art. 234.1 (en su elemento familia) y disminuidos los numerales 1 y 2 del art. 235, ambos del CPP, manteniendo la detención preventiva (Conclusión II.2). Posteriormente, la ahora accionante impetró nuevamente la cesación de la detención preventiva, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 39/2020, denegando la solicitud de cesación de la detención preventiva, por mantenerse vigente el riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.2 y 10 del CPP -actualmente 7 por modificación de la Ley 1173- (Conclusión II.3), lo que motivó a la prenombrada interponer el recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 115/2020-SP1 (Conclusión II.4), que hoy denuncia de lesivo, siendo los motivos de reclamo en dicho recurso la falta de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia respecto a la vigencia de los riesgos procesales insertos en el art. 234.2 y 7 del citado Código, así como la presunta falta de pronunciamiento sobre la segunda vertiente del art. 239 del adjetivo penal, debido a que también pretendió la cesación de la detención preventiva por tornarse conveniente según la “…resolución 01/2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (sic), relativa a los detenidos y la pandemia por COVID-19, habiendo alegado que padecería de insuficiencia renal; extremos glosados en la síntesis respectiva de los agravios de la apelación incidental cursantes en el Considerando II (Análisis del caso concreto).
Efectuada dicha precisión, se tiene del análisis del precitado sustento argumentativo del Auto de Vista 115/2020-SP1, que a prima facie existiría una correspondencia entre lo reclamado y lo resuelto; puesto que los tres motivos de agravio llevados en apelación incidental fueron respondidos en la dimensión en la que fueron expuestos; así, con relación a la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del adjetivo penal, se tiene que la autoridad de alzada -hoy accionada-, señaló en primer término que no cursaban en el legajo de apelación incidental los actuados a los que hizo referencia la defensa de la hoy peticionante de tutela, a los efectos de considerar los lineamientos establecidos en el Auto de Vista 13/2020 y la Resolución 04/2020 -del Tribunal de garantías-, emergente de una primera acción de libertad, antecedentes necesarios a los fines de verificar las denuncias efectuadas por la defensa de la impetrante de tutela, por lo que las circunstancias reclamadas no podían ser analizadas bajo esos parámetros, se entiende en razón a que en las solicitudes de cesaciones o modificaciones de medidas cautelares la carga de la prueba corresponde a la parte solicitante, sumado a ellos el argumento efectuado por la autoridad de alzada en sentido del límite competencial establecido por el art. 398 del CPP, por el cual debía pronunciarse compulsando la fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 39/2020 con los motivos de agravio del recurso de impugnación; acto seguido procedió a verificar el reclamo sobre la presunta falta de valoración del informe del asignado al caso, quien sostuvo que la prenombrada no hubiese solicitado la devolución de su DNI argentino, estando el mismo aún secuestrado y bajo custodia policial; sobre este punto, se evidencia un labor de revisión y verificación adecuada y pertinente al reclamo, puesto que el Vocal accionado advirtió que dicho cuestionamiento carecía de mérito y que por el contrario el análisis del a quo era correcto, pues dicho informe no desvirtuaba la posibilidad de que la hoy accionante pudiese solicitar un nuevo DNI, tal como acontece en Bolivia debido a que en Argentina también existen y constan los registros de identificación personal, criterio que no resultaba excesivo ni fuera de lógica y razonabilidad, pues se entiende que la autoridad efectúa dicha similitud con la renovación o reposición de la cédula de identidad que se realiza en Bolivia, existiendo una base de datos personales a los cuales tienen acceso las instituciones encargadas de otorgar dicha documentación, puesto que las mismas solo tienen vigencia un determinado tiempo o puede ser que se extravíen; en ese sentido, el razonamiento del Vocal accionado resulta suficiente para comprender que no solicitar la devolución del DNI argentino y que el mismo se encuentre bajo custodia no era suficiente elemento de convicción para acreditar que la nombrada estaría impedida de obtener uno nuevo.
Sobre el argumento de que resultaría discriminatorio señalar que vivir en la frontera conllevaría una posibilidad para darse a la fuga, la autoridad de alzada remarcó que dicho reclamo no sería acertado, toda vez que el propio art. 234.2 del CPP, refiere posibilidades de abandonar el país y permanecer oculto; revisada dicha normativa, se tiene que la misma dispone “(PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: (…) 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” (el énfasis es añadido), siendo evidente entonces que la autoridad accionada asumió lo dispuesto por el citado artículo, considerando las circunstancias que le permitieron sustentar que la accionante tendría posibilidades de evadir la justicia, resaltando entre dichas circunstancias el hecho de ser más factible cruzar la frontera cuando uno vive en localidades fronterizas, como es Yacuiba, y que dicha frontera sería amplia, aspectos que tienen vinculación con situaciones geográficas únicamente y en ningún momento dan a entender algún criterio que contenga tintes discriminatorios, siendo evidente al respecto, que el razonamiento del Vocal accionado se configuró en el caso concreto, a partir de una valoración integral, en función a los elementos fácticos concurrentes; es decir, doble nacionalidad, facilidad de obtener un nuevo DNI y vivir en una zona fronteriza amplia; coligiéndose que efectuó una valoración integral de esas circunstancias, que sumadas en el caso concreto llevaban a asumir su determinación del peligro de fuga, pues en el caso se presentaban de forma concurrente y no así de forma individual o aislada una de otra, sin que dicho razonamiento resulte arbitrario y discriminatorio. Sobre el argumento expuesto en esta acción de defensa, en sentido de pretender que no cuente con nacionalidad argentina -se entiende a los efectos de poder desvirtuar el riesgo procesal-, la autoridad de alzada señaló que resultaría ilógica tal postulación -que además no se tiene siquiera señalada en el Auto Interlocutorio que fue revisado por el Vocal accionado-, ello en razón a que dejar de contar con alguna de las nacionalidades que tenía la impetrante de tutela resultaría posible solo efectuando el trámite pertinente de renuncia que se reitera en momento alguno fue mencionado siquiera como parte de la motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio impugnado; situación por la que no amerita mayor análisis, debido a que ello no formó parte del debate a los fines de sustentar la vigencia de dicho riesgo procesal.
Finalmente, sobre este riesgo procesal y en relación a la SCP 0424/2018-S2 reclamada como inaplicada por el Tribunal de Sentencia, la autoridad de alzada efectuó un examen respecto a la diferenciación de la doble nacionalidad manifestando que podría ser legal o ilegal; en el caso de la primera, la misma se obtendría obedeciendo los Convenios y Tratados suscritos entre Bolivia y otros Estados mediante los cuales un ciudadano nacido en Bolivia adquiere la nacionalidad de sus padres extranjeros; mientras que una nacionalidad doble ilegal provendría de contar con dos registros de ciudadanía por nacimiento en dos países, debiendo tomarse en cuenta que el nacimiento es un hecho único irrepetible y por ende resultaría ilógico considerar que se tiene doble nacionalidad a raíz del nacimiento; criterio del Vocal accionado, que si bien no es preciso en su exposición explicativa en relación al agravio expresado por la defensa de la ahora peticionante de tutela; sin embargo, ese hecho no resulta relevante a los fines de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, pues los supuestos fácticos de la misma no guardan analogía en relación al caso en análisis, situación por la cual no fue aplicada por el Tribunal de Sentencia, tratando de explicar el Vocal accionado esa situación en el sustento argumentativo expuesto al respecto, toda vez que en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso entonces examinado, se hizo referencia a una presunta doble nacionalidad y que por ello la concurrencia de dicho peligro de fuga se sustentó en cuestiones subjetivas, por ello se tiene que el Vocal accionado efectuó la precisión de la forma en que se tendría en el caso concreto la existencia de la doble nacionalidad emergente de una situación legal y que para no contar con ella debía efectuar un trámite específico; aspecto que resulta evidente, cuando la propia accionante reconoce implícitamente dicha circunstancia al referir que no solicitó la devolución de su DNI argentino, documento similar a la cédula de identidad boliviana, por lo que no existirían juicios subjetivos o meras presunciones efectuadas por la autoridad de alzada sobre la aludida doble nacionalidad, coligiéndose la inaplicabilidad de la citada jurisprudencia, debido a que en el caso ahora examinado dicho riesgo procesal obedeció al análisis integral de todas las circunstancias que facilitarían la fuga de la hoy impetrante de tutela y que por tales razones el informe policial adjuntado como nuevo elemento de juicio para desvirtuar el art. 234.2 del CPP, así como la inaplicabilidad de la
SCP 0424/2018-S2 - referida se reitera a supuestos fácticos distintos a los analizados en relación a la ahora peticionante de tutela- no serían suficientes para su enervación; razonamientos que a todas luces se enmarcan en los cánones descritos por la propia norma procesal, según se tiene precisado supra; por lo que, la tutela solicitada sobre este motivo no puede ser otorgada.
El segundo agravio sobre el que se pronunció el Vocal accionado, en cuanto al riesgo contenido en el art. 234.7 del CPP, referido a una presunta reforma en perjuicio debido a la agravación de los motivos que fundaron dicho riesgo procesal, donde no se tomó en cuenta el peligro efectivo para la víctima, puesto que el mismo estaba construido solo basado en el peligro para la sociedad, resolviendo el reclamo, la autoridad nombrada sostuvo que lamentablemente a los efectos de la labor de revisión y control de lo denunciado no se contaba con los antecedentes a los que hacía alusión la defensa de la hoy accionante, pues solo se le habría remitido el Auto Interlocutorio 39/2020 apelado y los elementos de convicción presentados a objeto de desvirtuar los riesgos procesales, entendiéndose que materialmente le sería imposible verificar cuáles fueron las razones que fundaron la concurrencia del citado peligro de fuga; más aún, si se tiene presente que en solicitudes de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba corresponde a quien postula dicha pretensión; sin embargo de ello, precisó que además le correspondía en alzada, revisar la Resolución apelada y que motivó la apelación; en ese sentido, procedió a examinar la motivación del Auto Interlocutorio 39/2020, a fin de verificar si de la misma lograría evidenciarse las lesiones denunciadas, efectuada dicha labor concluyó que tanto en el fallo impugnado como en los argumentos de la disidencia se señaló que el riesgo persistía debido a que no podía cerrarse el peligro efectivo para la víctima en el simple hecho de que la misma hubiese fallecido, aquello en atención a la existencia de familiares que podrían ser sujetos de la peligrosidad por parte de la imputada, considerando además los aspectos específicos del hecho -parricidio- y sus connotaciones; ahora bien, nótese que el citado criterio lógico jurídico no se aleja de lo supuestamente referido en la Resolución primigenia conforme la propia impetrante de tutela menciona en su memorial de acción de libertad, cuando sostiene que dicho riesgo procesal se construyó bajo el argumento de que no se acreditó que no era un peligro para la sociedad ni para la víctima, coligiéndose que la consideración del citado peligro radicaba en ambas vertientes; es decir, peligro para la víctima y la sociedad; asimismo, la hoy peticionante de tutela sostuvo en la presente demanda constitucional que la autoridad de alzada razonó en sentido de que no existiría peligro para la víctima -se entiende por su fallecimiento, precisamente por el hecho delictivo-, pero existirían miembros de la familia a quienes se extendería dicha peligrosidad, ampliación efectuada por el
a quo sustentada en la disposición contenida en el art. 76.2 del CPP, que textualmente señala: “Se considera víctima: (…) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido”; es decir, que la presunta ampliación provino de la motivación emitida por el Tribunal que pronunció el Auto Interlocutorio 39/2020 y no así del Vocal accionado, a quien no se puede acusar de incurrir en la prohibición de reforma en perjuicio; entonces resulta evidente que el Vocal accionado explicó suficientemente que en su labor de revisión del citado fallo impugnado, advirtió que el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del adjetivo penal, implicaba el peligro para la víctima como para la sociedad, siendo la propia accionante, quien al referir que el Tribunal de Sentencia invocó el art. 76.2 del citado Código, dio razón del sustento normativo para la vigencia de dicho riesgo procesal, sin que en momento alguno se lesionara la presunción de inocencia, conforme denuncia en la presente acción de libertad, debido a que la autoridad accionada no emitió criterio o juicio de valor que permita entrever que responsabilice y establezca la culpabilidad del hecho a la prenombrada, o que dicha lesión provenga de referir que la peligrosidad podría recaer en miembros de la familia de la víctima fallecida, pues no debe olvidarse que dentro del régimen de medidas cautelares para sustentar la concurrencia de riesgos procesales, no se requiere contar con pruebas sino basta tener elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad suficientes -art. 233 del CPP-; contexto bajo el cual, la tutela impetrada respecto a este punto no corresponde ser otorgada ante la inexistencia de las deficiencias de fundamentación y motivación alegadas.
Respecto al desconocimiento de la jurisprudencia desarrollada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2017-S2, 0185/2019-S3, “205/2019-R”, 0377/2019-S2, 0854/2019-S2 que establecen la realización de una valoración integral de las circunstancias existentes, y la omisión de consideración de la conducta y que no existiráin antecedentes sobre una condena anterior para sustentar el peligro real y objetivo para la sociedad, la víctima o el denunciante; dicho reclamo efectuado en sede constitucional no resulta evidente conforme se precisó en el análisis respectivo, pues se logra advertir que contrariamente la autoridad de alzada efectuó una valoración integral de las circunstancias existentes para sostener que existirían situaciones especiales que facilitarían la posibilidad de fuga del país, según se tiene precisado precedentemente.
De lo ampliamente referido, se concluye que el Vocal accionado, en su labor analítica efectuó una adecuada compulsa entre los alegatos de la entonces apelante -hoy impetrante de tutela- y lo razonado por el Tribunal a quo que emitió el Auto Interlocutorio 39/2020 impugnado, contando con un sustento argumentativo lógico jurídico suficiente para comprender que no resultaba viable revocar el fallo apelado, al haberse establecido de manera suficiente las razones para mantener subsistentes los dos riesgos procesales que motivaron los agravios de reclamo en la apelación incidental, siendo de relevante importancia precisar, que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba corresponde a quien impetra este beneficio, pero no solo en sentido abstracto, sino requiere que el impetrante identifique las partes pertinentes de su contenido vinculándolo al hecho que pretende demostrar y su importancia a los fines perseguidos, como es la solicitud de cesación de la detención preventiva; asimismo, debe tenerse presente que para arribar a la conclusión de haberse acreditado la enervación de riesgos procesales, la valoración probatoria a efectuarse no es de manera aislada sino que comprende una valoración integral no solo de los elementos de convicción, sino también de las circunstancias existentes conforme describe el art. 234 del adjetivo penal, que en el caso en examen ciertamente fue realizada por el Vocal accionado; en esa línea de análisis, se tiene que la autoridad accionada no incurrió en las deficiencias sobre congruencia, fundamentación y motivación vinculada a valoración probatoria -ahora reclamadas-, contrariamente cumplió dicha labor conforme los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, concordante con la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentra reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, la impugnación planteada por la peticionante de tutela fue resuelta en la dimensión en la que fue expuesta por la defensa de la prenombrada y su compulsa con el Auto Interlocutorio apelado, sin advertirse actuación ilegal o arbitraria en
el despliegue jurisdiccional desarrollado por dicha autoridad, contando con el suficiente respaldo fáctico como jurídico que sustentan de manera suficiente la decisión asumida de declarar sin lugar la apelación y mantener la decisión del Tribunal inferior en grado de denegar la solicitud de cesación de la detención preventiva, al mantenerse concurrentes los riesgos procesales previstos en el art. 234.2 y 7 del CPP.
A mayor abundamiento, corresponde precisar que el argumento expuesto por la accionante en su apelación, en sentido que se torna conveniente la sustitución de la detención preventiva por otra medida cautelar personal menos gravosa, por razones de salud y la situación de la pandemia por COVID-19, que dicho planteamiento -resuelto por el Vocal accionado- no formó parte de la presente reclamación constitucional; razón por la cual, no fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal ni amerita mayor análisis sobre el particular.
Finalmente, en lo concerniente al reclamo sobre la lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, acorde a los argumentos formulados por la impetrante de tutela y de la revisión de antecedentes efectuada a lo largo del presente análisis, no logra advertirse cuál la acción u omisión de la autoridad de alzada que incidiera o generara la restricción de los mismos; por lo que, corresponde denegar su tutela invocada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, conviene efectuar ciertas consideraciones procesales que fueron omitidas por el Tribunal de garantías; toda vez que, según consta en el acta de audiencia respectiva, se hace mención a que la peticionante de tutela, en uso de la palabra, procedió a fundamentar los motivos de su acción de libertad; sin embargo, dicha argumentación no consta de forma escrita en antecedentes, ídem situación que también se advierte con relación al informe presentado por la autoridad accionada que no cursa en el expediente constitucional, que si bien se encuentra transcrita en la Resolución del Tribunal de garantías, ello no exime de responsabilidad ni justifica la omisión incurrida.
Sobre el particular, debe tenerse presente las previsiones contenidas en el Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Primero (Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa) y art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo pertinente al caso, señala que: “(AUDIENCIA PÚBLICA). La audiencia pública se regirá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. La audiencia será oral y su desarrollo constará en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por Ley.
(…)
3. Se dará lectura a la acción y al informe o contestación” (las negrillas son ilustrativas).
Despliegue procesal que en el caso en examen fue omitido en parte por el Tribunal de garantías, al no estar registradas la intervención de la accionante en la audiencia y adjuntarse al legajo del expediente constitucional el informe escrito de la autoridad accionada y limitarse a su transcripción en lo sustancial en la Resolución, generando un procedimiento constitucional anómalo que no puede ser soslayado; sin embargo, se debe precisar que dicha documentación no fue requerida en su remisión bajo los principios de celeridad y economía procesal, en razón a la suficiencia del sustento argumentativo del memorial de acción de libertad que expone ampliamente el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, y además la existencia del acto reclamado de lesivo como es el Auto de Vista 115/2020-SP1, que posibilitó la compulsa requerida a los efectos del ecuánime pronunciamiento que antecede, por lo que bajo los precitados parámetros resulta evidente la inobservancia del procedimiento constitucional inherente a esta acción de defensa, conllevando en consecuencia llamar la atención a los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.