SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 81 a 91 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante el segundo semestre del primer año de su formación profesional se dispuso su baja definitiva de la ANAPOL, mediante Resolución Administrativa (RA) 460/2016 de 6 de diciembre, debido a la supuesta insuficiencia académica por reprobación de un examen de una segunda instancia en la materia de Seguridad Humana, donde el docente de manera errónea le asignó una nota inferior a la merecida, afectando su situación académica. Por esa razón, solicitó que se le extienda una fotocopia legalizada del examen, para demostrar que fue incorrectamente calificado por el docente, así como que el resultado generaba dudas respecto a la educación impartida por la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, y que se recibió un trato discriminatorio al determinar ilegalmente su retiro de la institución bajo el argumento de que su persona reprobó el señalado examen con una nota de cuarenta y cinco puntos.
El 8 de diciembre de 2016, planteó recurso de revocatoria contra la RA 460/2016, en el que denunció actos vulneratorios y presentó prueba consistente en fotocopias legalizadas del examen de segunda instancia reclamando ausencia de calificación de las preguntas tres y dieciocho, demostrando que aprobó la materia de Seguridad Humana; por consiguiente, solicitó la revisión y corrección de las notas en esa evaluación; no obstante, el Consejo Académico de la ANAPOL, limitándose a señalar citas legales y Sentencias Constitucionales, obviando sin considerar sus demandas y argumentos legales, dictó la RA 007/2017 de 7 de febrero, ratificando la Resolución impugnada.
El 23 de febrero de 2017, planteó recurso jerárquico contra la RA 007/2017 mereciendo en respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017 de 23 de marzo, en el que reiterando la omisión de dar respuesta a sus reclamos y valorar los medios de prueba, se dispuso confirmar las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 460/2016 y 007/2017, manteniendo incólume la determinación de baja definitiva.
En consecuencia, en ambas instancias -de revocatoria y jerárquica- se omitió un pronunciamiento respecto a la valoración de los medios de prueba, además de los argumentos y denuncias realizadas por su persona, dejándolo con incertidumbre sobre las razones por las cuales se dispuso su baja definitiva, vulnerándose de esa manera el debido proceso en su elemento de motivación y el derecho a la educación superior en su elemento de permanencia. Por consiguiente, la autoridad coaccionada al excluir la revisión de los actuados, admitió y reconoció tácitamente que no efectuó valoración alguna a cada uno de los puntos de “apelación” dejándolo en total indefensión frente a los actos realizados por la ANAPOL, por cuanto, de haberse considerado sus reclamos y valorado la prueba ofrecida por su parte, no habría sido retirado con baja definitiva de la ANAPOL.
En el recurso jerárquico, en primer lugar, reclamó el incumplimiento de la Instructiva 1/2016 de 15 de febrero emitida por la Sub Dirección de la ANAPOL, que regula el trabajo que deben efectuar los docentes para la evaluación de los cadetes, la calidad de los exámenes y el método a emplear; Instructiva que fue incumplida por los docentes. Asimismo, pidió la revisión del examen, pero no se le permitió revisar su examen de manera integral. En segundo lugar, denunció la falta de fundamentación del fallo inicial por la incorrecta observación de las normas respecto a la verificación de las evaluaciones, al aplicar el art. 17 inc. a) del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL y no así el inc. b) del referido artículo que reconoce el derecho de todo estudiante a revisar de forma integral el examen impugnado sin ninguna presión o temor, lo que en el presente caso no ocurrió, pues Waldin Rafael Robles Villalpando, “Jefe Académico”, se opuso a la corrección de la pregunta tres, cuando el docente ya había aceptado su error y manifestado su voluntad de corregirlo. En tercer lugar, entregó como medios de prueba fotocopias legalizadas del examen de segunda instancia de la materia de Seguridad Humana y el Solucionario de la examen, acreditando de esa forma que fue calificado incorrectamente por el docente; por lo que, su alejamiento de la ANAPOL se debió a la ausencia de capacidad de calificación de parte de este último, toda vez que, su persona realizó una revisión exhaustiva, concluyendo que existieron omisiones de calificación de las respuestas. No obstante, respecto a los señalados argumentos no obtuvo respuesta alguna por parte de la autoridad jerárquica hoy accionada -Sergio Blukher Medina Delgado, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”-, limitándose a copiar normas y conceptos que no condicen con su pretensión original, en consecuencia, vulnera sus derechos al desconocer las razones por las cuales se determinó su baja definitiva de la ANAPOL, afectando su derecho a la educación.
Respecto a la ausencia de motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017, no fueron considerados los argumentos de su memorial en la magnitud de lo reclamado, puesto que la citada Resolución delimitó su recurso en forma diferente a los antecedentes descritos por su persona, toda vez que, no registró las denunciadas deficiencias del proceso administrativo que resultaron contrarias a sus intereses, ignorando todos y cada uno de los agravios expuestos por su persona, pues para Sergio Blukher Medina Delgado, entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” -hoy accionado-, la única razón por la que su persona planteó recurso jerárquico fue debido a que no se dio aplicación a las normas académicas por parte del Consejo Académico de la ANAPOL sobre la revisión de exámenes, obviando de esa manera los demás agravios, sin explicar de forma ordenada y lógica, por qué su pretensión tendría o no sustento, limitándose a mencionar normas de la UNIPOL y educativas, además de la Constitución Política del Estado. Tampoco dicha Resolución jerárquica asignó un valor a los elementos de prueba que fueron enumerados y sobre los que indicó su pretensión probatoria. Al mismo tiempo, la señalada Resolución estableció un concepto de medio de prueba, respecto al valor que debe darle al “inferior”, determinando que no existe potestad reglada; sin embargo, esa noción no era aplicada sobre los medios de prueba presentados por su parte. Todos esos aspectos afectaron su derecho a una resolución fundamentada.
En cuanto a los argumentos de su recurso jerárquico que no fueron considerados, en su memorial reclamó la omisión de calificación de las preguntas tres y dieciocho del examen de segunda instancia de la materia de Seguridad Humana, al haber respondido bien las preguntas. No obstante, respecto a la pregunta tres en la que marcó el inc. a), Waldin Robles Villalpando, Jefe del Departamento Académico de la ANAPOL, arbitrariamente impidió que la calificación fuera corregida por el hoy accionado, argumentando que la revisión solo considera el error en la sumatoria de notas y no la revisión integral de la evaluación. Sobre la pregunta dieciocho, su persona respondió tres de cinco puntos; sin embargo, mereció nota de cero, lo que es contrario a lo establecido por la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, que estipula que las respuestas de todo estudiante del sistema educativo boliviano deben merecer alguna calificación de manera obligatoria; precepto que no fue aplicado en su caso, porque la referida autoridad coaccionada omitió pronunciarse -en la Resolución jerárquica- sobre la pregunta dieciocho, de lo contrario su persona tendría nota de aprobación en la materia de Seguridad Humana y no se hubiera determinado su baja de la ANAPOL, negándole así la posibilidad de contar con una respuesta lógica que establezca el por qué debería ser retirado de la indicada Universidad. Consiguientemente, la falta de motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017, provocó afectación a su derecho a la educación superior en su elemento de permanencia, al ser separado de la ANAPOL sin valorarse todas las observaciones en el recurso jerárquico así como los medios de prueba y los antecedentes.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y correcta valoración de la prueba -conforme al petitorio- vinculado a su derecho a la educación superior en su elemento de permanencia; citando al efecto los arts. 77.I, 82.I, 91 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017 de 23 de marzo, debiendo emitirse una nueva que con motivación razonable y congruencia, absuelva todos sus reclamos, además de realizar una valoración de los medios de prueba que fueron omitidos en instancia administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 213, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El ahora accionado mediante Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017 reconoció que fue omitida la calificación de la pregunta tres, al referir que aunque fuera considerada, la nota sería de reprobación; b) En el Acta de Revisión de Examen de Segunda Instancia de 5 de diciembre de 2016, únicamente se dio curso a la pregunta seis rechazándose los argumentos respecto a las preguntas tres y dieciocho, lo que era objeto de reclamo durante todo el proceso administrativo; y, c) Una nueva resolución le permitirá beneficiarse con una nueva evaluación o con una revisión objetiva por parte de otro docente, lo que le permitirá continuar con sus estudios superiores.
Ante la pregunta efectuada por la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que la revisión del examen se realizó en dos instancias, en la primera, no efectuó ningún reclamo; sin embargo, se presentó ante las autoridades de la ANAPOL para que se lleve adelante una revisión extraordinaria e imparcial, reclamando de manera taxativa las preguntas tres, seis y dieciocho, de las cuales únicamente se dio curso a su reclamo sobre la pregunta seis.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Wilmer Fernando Galves Guzmán en representación legal de Marcos Celso Santa Cruz Sermenio, actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 206 a 210 vta., señaló que: 1) Por Informe 43/2016 de “6 de diciembre” -siendo lo correcto 25 de noviembre-, se puso en conocimiento el rol de damas y caballeros cadetes que reprobaron el examen de segunda instancia después de someterse a un proceso de revisión autorizado por RA “443/2016” emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, en la que figuró el accionante con una nota de reprobación de cuarenta y cinco puntos, disponiéndose su baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación a través de la RA 460/2016. Consiguientemente, el prenombrado interpuso recurso de revocatoria, pronunciándose la RA 007/2017 que confirmó en todas sus partes el fallo impugnado. Luego, el nombrado interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017 que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa refutada, estando pronunciada conforme a la normativa vigente; 2) La Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017, en cuanto al agravio expuesto por el accionante respecto a su retiro definitivo sin existir proceso previo, estableció que el art. 9 inc. b) del Reglamento Estudiantil estipula que la baja será determinada por el Consejo de la Unidad Académica o por la Comisión de Régimen Disciplinario, previo cumplimiento de los correspondientes procedimientos administrativos y disciplinarios, aclarando que los temas académicos conciernen al Consejo de la Unidad Académica, y en consecuencia, ese Consejo no instaura procesos disciplinarios. Asimismo, respecto al reclamo del accionante referido a que las preguntas del examen de segunda instancia eran confusas y ambiguas, la indicada resolución jerárquica concluyó que las preguntas fueron cerradas en su mayoría, bajo la modalidad de selección múltiple, sin que en el recurso jerárquico se haya planteado ninguna prueba ni demostrado que los exámenes tuvieran esas características -ser confusos y ambiguos-, no pudiendo valorarse ese argumento en la generalidad de las preguntas que fueron desarrolladas por la mayoría del curso y que no tuvieron objeción alguna; en ese sentido, el Consejo Académico de la ANAPOL debe evaluar las pruebas a través de un análisis razonado de ella y siguiendo las reglas de la lógica; 3) En la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017, fueron aplicados los arts. 251.I de la CPE; 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); 61.1 inc. a) y b) y 63.I y II incs. a), b) c) y d) de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”; 10 del Estatuto Orgánico de la UNIPOL; 9 incs. a) y “b)” y “14” del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL; 11, 13 y 18 del Reglamento de Evaluación concordante con el art. 15 inc. a) del Reglamento Estudiantil; 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial. El Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana 0268/08 de 4 de abril de 2008, que determina que cuando el estudiante no obtuviera una calificación mínima de aprobación de cincuenta y un puntos, pero hubiese obtenido una calificación superior a treinta y tres puntos, puede rendir una evaluación de segunda instancia en dos asignaturas como máximo; entonces, aquellos que reprobaron el semestre por no aprobar más de dos asignaturas, serán dados de baja por insuficiencia académica 4) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, de antecedentes se concluyó que el accionante al reprobar la materia de Seguridad Humana, solicitó la revisión de su examen de segunda instancia; procedimiento llevado a cabo el 23 de noviembre de 2016, según Acta de Revisión, en la que se ratificó la nota de reprobación de cuarenta puntos; la misma fue dejada sin efecto mediante RA “443/2016” de 5 de diciembre emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL que dispuso realizar un nuevo procedimiento de revisión de examen, tal como consta en el acta de revisión de examen de segunda instancia de la misma fecha, modificándose únicamente la calificación final a cuarenta y cinco puntos, sin dar curso a las observaciones de las preguntas tres y dieciocho. Posteriormente, una vez pronunciada la resolución administrativa de baja e interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico -050/2017- se confirmó la determinación de baja definitiva del accionante fundamentando la decisión en el hecho que de la lectura simple del examen las preguntas son en su mayoría preguntas cerradas bajo la modalidad de selección múltiple, debiendo responderse de forma precisa porque solo existía una respuesta correcta, por consiguiente, lo expuesto por el nombrado no tenía congruencia al no presentar prueba alguna; y, 5) En cuanto a la vulneración del derecho a la educación superior en su elemento de permanencia, se pudo establecer que el accionante no cumplió con los requisitos determinados en la normativa interna, por consiguiente, al reprobar en segunda instancia fue separado de la UNIPOL de manera motivada, lo cual no implicó la transgresión de su derecho a la educación superior, aplicándose la normativa interna en la Resolución Administrativa confirmada en el recurso de revocatoria, lo que no se constituyó la vulneración del mencionado derecho, por cuanto la consecuencia de reprobar un examen de segunda instancia durante un semestre, se encuentra específicamente previsto en el art. 13 inc. c) del Reglamento de Evaluaciones en concordancia con el art. 24.1 inc. b) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial. Por los motivos anteriormente expuestos, solicitó se deniegue la tutela y se declare “improcedente” la acción de defensa planteada por el accionante.
En audiencia, respecto a la indebida calificación de las preguntas tres y dieciocho alegada por el accionante, indicó que el docente en su momento no dio curso a sus reclamos, haciendo constar que son determinaciones de anteriores autoridades que no se encontraban presentes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar; por tales circunstancias, no entienden el motivo por el cual el docente no resolvió dichas preguntas, debido a que en la casilla de observaciones se consigna que no se dio curso al reclamo, pero no las razones; asimismo, no existe un informe adjunto por parte del docente de la gestión 2006; por lo que no se puede dar explicación del por qué no dio curso al reclamo del accionante sobre las preguntas tres y dieciocho; sin embargo, respecto a la pregunta dieciocho se realizó el cotejo y efectivamente habían tres opciones de las diferentes respuestas del solucionario “…si debería haber merecido alguna puntuación” (sic). En cuanto a la notificación de la Resolución jerárquica, esa diligencia fue realizada el 26 de mayo de 2020; en consecuencia, pidió un informe interno sobre la demora en la notificación de dicha Resolución, poniendo a su conocimiento que el accionante justificó el por qué no recogió la notificación; entonces, en virtud al debido proceso se dio curso a la diligencia ante el apersonamiento y solicitud del accionante en la citada fecha.
Sergio Blukher Medina Delgado, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, no fue notificado con el Auto de Admisión de 27 de octubre de 2020, cursante a fs. 92.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 244/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 214 a 217 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada únicamente con relación al coaccionado Marcos Celso Santa Cruz Sermenio, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, pudiendo esa autoridad generar acciones administrativas que correspondan sobre la ex autoridad hoy accionada; disponiendo dejar sin efecto y sin valor legal, la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017 declarándola nula, ordenando en consecuencia que la autoridad coaccionada asuma una nueva determinación con la motivación suficiente, atendiendo en lo principal la omisión advertida por esa Sala Constitucional, en virtud al principio de verdad material de acuerdo a los antecedentes que fueron expuestos y adjuntos por ambas partes procesales, restableciendo de esa manera los derechos al debido proceso en su elemento de motivación y de acceso a la educación superior en su elemento de permanencia; todo lo anterior, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la verdad material, la pregunta tres tenía como respuesta el inc. a), la cual fue subrayada por el accionante. En respuesta a la pregunta dieciocho referida a mencionar cinco puntos de ventaja táctica, el mismo consigna “campos de visión, fuego y medios de distracción…” (sic), que era lo correcto. Al respecto, la autoridad coaccionada mantuvo la decisión señalando que las respuestas serían cerradas y que no cabía admisibilidad de medio de prueba alguno. En ese sentido, se observó que lo cuestionado por el accionante en el recurso jerárquico se encuentra vinculado a la falta de asignación de calificación de las respuestas realizadas a las preguntas tres y dieciocho; sin embargo en la Resolución Jerárquica 050/2017, se omitió considerar la reclamación del accionante, por lo tanto, no expresó razones fundamentadas y motivadas por las cuales no correspondía asignar ninguna ponderación sobre las preguntas tres y dieciocho en el examen -de segunda instancia- de la materia de Seguridad Humana, lo que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; y, ii) La Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017, al no contener una debida motivación generó una supresión del derecho de acceso a la educación superior en su elemento a la permanencia; puesto que se advirtió que las preguntas tres y dieciocho no merecieron ponderación alguna por parte del docente que regentaba la materia de Seguridad Humana, omisión que generó la RA 460/2016 apartando al accionante de la ANAPOL, suprimiéndose arbitrariamente e injustificadamente el mencionado derecho, por consiguiente, la autoridad coaccionada debe restablecerlo, más aún si transcurrieron más de tres años aproximadamente.