SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y correcta valoración de la prueba -conforme al petitorio- vinculado a su derecho a la educación superior en su elemento de permanencia; puesto que las RR.AA. 007/2017 y 050/2017, omitieron pronunciarse respecto a la valoración de los medios de prueba, además de los argumentos y denuncias realizadas por su persona, dejándolo con incertidumbre respecto a los motivos por los que se dispuso su baja definitiva de la ANAPOL.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril, estableció que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0394/2018-S1 de 13 de agosto, citando a la SCP 0632/2012 de 23 de julio y a la “SC 2023/2010-R” -lo correcto es SC 2016-2010-R de 9 de noviembre, entre otras, sobre la congruencia como elemento del debido proceso, señaló que: …uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia constitucional

La SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, reiterando la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto y en la SC 1461/2003-R de 6 de octubre estableció que: «“‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…”» (las negrillas fueron añadidas).

III.4. El derecho a la educación

La SCP 1782/2014 de 15 de septiembre citando el fundamento de la SCP 0687/2012 de 2 de agosto, indicó lo siguiente: «“El art. 17 de la CPE establece que: 'Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación'.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, al referirse a los alcances del mismo, estableció el siguiente entendimiento: ‘el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales-implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema’. En esa vocación, la Norma Suprema, en su art. 91.II de la CPE, nos habla del derecho a la educación superior, señalando que: ‘La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social’.

Complementando sobre la importancia del derecho a la educación, la SCP 0962/2012 de 22 de agosto, siguiendo la línea de otras Sentencias, estableció: ‘El Derecho a la educación se encuentra señalado en la SCP 0275/2012 de 4 de junio la cual citando a la SC 0518/2010-R de 5 de julio, menciona: ‘La educación es en la actualidad un derecho fundamental ampliamente reconocido por la mayoría de las constituciones y por los textos internacionales relativos a Derechos Humanos. Este reconocimiento, es relativamente reciente y, como hemos visto, es resultado de un largo proceso histórico que hunde sus raíces en la renovación cultural e ideológica de la modernidad. La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas”» (las negrillas fueron agregadas).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y correcta valoración de la prueba -conforme al petitorio- vinculado a su derecho a la educación superior en su elemento de permanencia; puesto que las RR.AA. 007/2017 y 050/2017, omitieron pronunciarse respecto a la valoración de los medios de prueba, además de los argumentos y denuncias realizadas por su persona, dejándolo con incertidumbre respecto a los motivos por los que se dispuso su baja definitiva de la ANAPOL.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante resolvió un examen en segunda instancia de la materia de Seguridad Humana, obteniendo una calificación de cuarenta puntos, conforme constan en Acta de Examen de Segunda Instancia de 25 de noviembre de 2016. Con relación a lo anterior, se adjuntó a la presente acción de amparo constitucional, el examen y el Solucionario del Segundo Turno Seguridad Humana 2do. “E” (Conclusión II.1.). De la lectura del Informe 173/2016 de 29 de noviembre, se evidencia que el accionante presentó memorial de solicitud de revisión de la precitada evaluación el 28 de igual mes y año (Conclusión II.2.). Posteriormente, se procedió a revisar el examen de segunda instancia en cumplimiento a la Resolución del Consejo Académico “443” de 5 de diciembre de 2016, señalándose en observaciones: “Por sinónimo de Respuesta Integración-Integral no 3 y 18” (sic); corrigiéndose la nota a cuarenta y cinco puntos, según está en el Acta de Revisión de Examen de Segunda Instancia de la misma fecha (Conclusión II.3.); en razón a ello, fue pronunciada la RA 460/2016 de 6 de diciembre que dispuso, entre otros, la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación del accionante (Conclusión II.4.); determinación que fue impugnada mediante memorial entregado el 8 de igual mes y año, emitiéndose la RA 007/2017 de 7 de febrero que confirmó la Resolución Administrativa refutada (Conclusión II.5.). Consiguientemente, el accionante planteó recurso jerárquico, mereciendo el respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017 de 23 de marzo que confirmó las Resoluciones Administrativas 460/2016 y 007/2017, siendo el accionante notificado con ese fallo el 26 de mayo de 2020 (Conclusión II.6.).

Antes de ingresar al análisis de la presente acción tutelar, es necesario referir que en virtud al principio de subsidiariedad no se considerarán las denuncias formuladas con relación a la RA 460/2016 que resolvió el recurso de revocatoria planteado por el accionante, puesto que este formuló recurso jerárquico que fue resuelto por la autoridad coaccionada, el cual tenía la facultad de reparar las supuestas irregularidades denunciadas contra la autoridad que conoció la causa en primera instancia; por consiguiente, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional enmarcar su análisis al contenido del memorial de recurso jerárquico y a la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017.

Respecto a la denuncia de ausencia de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017

En el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se indicó que la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, deben ser observados al momento de asumir una decisión tanto en sede judicial como administrativa; en ese sentido, la motivación es la exigencia a toda autoridad de exponer en sus determinaciones los motivos que las sustentan. En cuanto a la fundamentación, las autoridades están obligadas a explicar los hechos y citar las normas en las que sustentan la parte dispositiva de sus resoluciones. Finalmente, la autoridad judicial o administrativa, debe asegurar la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y probado por las partes en observancia de la congruencia como elemento del debido proceso.

En el caso concreto, el accionante denunció que la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017 no consideró los argumentos expuestos en su memorial de recurso jerárquico en la magnitud de lo reclamado, porque no registró las denuncias de su parte acerca de las deficiencias del proceso, tales como: a) El incumplimiento de la Instructiva 1/2016 por parte del docente de la materia de Seguridad Humana, no permitiéndole revisar su prueba de manera integral; b) La falta de fundamentación del fallo inicial por la incorrecta observación de las normas de revisión de las evaluaciones, incumpliendo el art. 17 inc. b) del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL al ejercerse presión, toda vez que Waldin Robles Villalpando, Jefe del Departamento Académico de la ANAPOL, se opuso a la corrección de la pregunta tres, cuando el docente ya había aceptado su error y manifestado su voluntad de corregirlo; y, c) La entrega de medios de prueba consistentes en fotocopias legalizadas de la examen de segunda instancia de la materia de Seguridad Humana y el Solucionario del examen. Agravios que -alega- no obtuvieron respuesta alguna, limitándose el fallo impugnado a copiar normas y conceptos que no condicen con su pretensión original, por lo tanto vulnera sus derechos al desconocer las razones por las cuales se determinó su baja definitiva de la ANAPOL.

En ese sentido, corresponde realizar un cotejo del memorial de recurso jerárquico con la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017, denotándose que el accionante en su momento denunció en instancia jerárquica que: 1) Marcó el inc. a) de la pregunta tres del examen de segunda instancia, estando la respuesta correcta, lo que fue puesto a conocimiento del docente de la materia de Seguridad Humana, quien se dispuso a ponderar la nota, no obstante, Waldín Robles Villalpando, Jefe del Departamento Académico de la ANAPOL indicó que su respuesta no era valedera, apartándose de lo determinado en el art. 26 inc. a) del Reglamento de Evaluaciones concordante con la Instructiva 1/2016 relacionado con el punto 4.2 que establece: “…‘por error del docente debido a error aritmético en la sumatoria total de la nota de evaluación o por OMISION de alguna respuesta correcta que no fue sumada a la nota final de evaluación…” (sic); 2) Se dispuso su baja definitiva de la ANAPOL a través de la RA 460/2016 por reprobar supuestamente la materia de Seguridad Humana con un promedio final de cuarenta y cinco puntos, sin considerar que las preguntas tres, ocho y doce fueron respondidas correctamente, subrayando la respuesta de la pregunta tres, hecho que no fue debidamente valorado al momento de la ponderación y repercutió en la sumatoria final de su examen de segunda instancia, lo que afectó su permanencia en la ANAPOL, vulnerándose de esa manera su derecho a la educación superior en su elemento de permanencia, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; 3) Al disponer su retiro definitivo mediante las RR.AA. 460/ 2016 y 007/2017, sin considerar lo denunciado por su parte respecto a que llegó a subrayar el inciso correspondiente a la pregunta tres, y que las preguntas ocho y doce -confusas- fueron respondidas correctamente sin ser ponderadas, se coartó su derecho fundamental al libre acceso a la educación superior sin discriminación, permanencia, limitación o restricción alguna, reconocido por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de derechos humanos; 4) No existió proceso previo en el que se le dé la oportunidad de ser oído, provocando de esa forma su indefensión e incumpliendo el art. 9 inc. b) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL; 5) Las R.R.AA. 460/2016 y 007/2017 carecen de motivación porque únicamente se remitieron al Informe 43/2016, sin explicar coherentemente los puntos de las pruebas y trabajos prácticos que establecieron su reprobación en la materia de Seguridad Humana, obviando que el docente no consideró que la pregunta tres se encontraba debidamente subrayada, transgrediendo el “art. 12 inc. m) parágrafo I” -no refirió de qué norma-; 6) La pregunta dieciocho fue respondida parcialmente por su persona, toda vez que, esta exigía mencionar cinco puntos de ventaja táctica en la que señaló tres, pero no le asignaron puntaje, cuando lo correcto era otorgarle tres puntos; aspecto que pudo ser verificado en el Solucionario del examen que cursa en el expediente; sin embargo, esa observación no mereció pronunciamiento alguno por parte del Consejo Académico de la ANAPOL, lo que vulneró la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso, debiendo rectificarse la omisión de la instancia inferior; y, 7) La Instructiva 1/2016 en su numeral 4.2 literal h determinó que el tiempo de reclamo es de dos días hábiles, aceptándose reclamos -entre otros- por error del docente y por reclamo del estudiante de forma escrita y debidamente fundamentada. Razones por las que solicitó dejar sin efecto las R.R.AA. 460/2016 y 007/2017, otorgándose la oportunidad de que pueda rendir la prueba en un tiempo razonable y conforme a Reglamento.

Respecto a los agravios descritos precedentemente, la Resolución jerárquica impugnada argumentó que: i) Sobre la indefensión alegada por el accionante, los temas académicos conciernen al Consejo de la Unidad Académica de la ANAPOL, el cual no instaura procesos disciplinarios, siendo atribución de la Comisión del Régimen Disciplinario instaurar procesos sumarios de conformidad al Reglamento del Régimen Disciplinario de la UNIPOL; ii) Con relación a que las preguntas del examen de segunda instancia eran confusas y ambiguas, de la lectura simple de la prueba se tiene que en su mayoría contenía preguntas cerradas bajo la modalidad de selección múltiple que debieron ser respondidas de manera precisa por existir solo una respuesta correcta; por lo que, la petición del accionante no tiene congruencia, puesto que, el recurso jerárquico no planteó ninguna prueba ni demostró que los exámenes tuvieran esas características, no pudiendo valorarse ese argumento; iii) De acuerdo al Acta de Revisión de Examen de Segunda Instancia, se modificó la nota de cuarenta a cuarenta y cinco puntos, siendo que la evaluación final fue valorada conjuntamente por el ex alumno -hoy accionante- y el docente de acuerdo al Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, por consiguiente, la calificación de la pregunta tres es de exclusiva responsabilidad del docente; y, en el caso hipotético de aceptarse la validez de la respuesta, la nota llegaría a cincuenta puntos, manteniéndose la nota de reprobación; y, iv) El Consejo Académico de la ANAPOL es un órgano de asesoramiento y de acuerdo a la sana crítica, se le exige por una parte, determinar el valor de las pruebas realizando un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica y de lo que dicta su experiencia, por otra, fundar sus resoluciones y expresar las razones por las que concede o no la eficacia probatoria a una prueba.

Ahora bien, respecto al inc. 1), si bien se evidencia que en el recurso jerárquico el accionante no denunció el incumplimiento del art. 17 inc. b) del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL porque Waldin Robles Villalpando, Jefe del Departamento Académico de la ANAPOL, ejerció presión y se opuso a la corrección de la pregunta tres, exponiendo ese argumento solo en la presente acción de amparo constitucional; no obstante, sí denunció que dicho Jefe del Departamento Académico indicó que su respuesta no era valedera, apartándose de lo determinado en el art. 26 inc. a) del Reglamento de Evaluaciones concordante con la Instructiva 1/2016 relacionado con el punto 4.2. En ese sentido, se advierte que el ex Rector coaccionado no consideró esta denuncia al momento de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017, vulnerando el derecho del accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interrelacionado con los elementos de fundamentación y motivación.

Sobre el inc. 4) acerca de la supuesta indefensión causada al accionante, la ex autoridad coaccionada respondió fundadamente que los temas académicos conciernen al Consejo de la Unidad Académica, de la ANAPOL siendo atribución de la Comisión del Régimen Disciplinario instaurar procesos sumarios de conformidad al Reglamento del Régimen Disciplinario de la UNIPOL; por lo que, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, generando a su vez la vulneración de los elementos de fundamentación y motivación.

Con relación al inc. 5) que refirió que las RR.AA. 460/2016 y 007/2017 carecen de motivación, porque únicamente se remitieron al Informe 43/2016, sin explicar coherentemente los puntos de los exámenes y trabajos prácticos que determinaron su reprobación en la materia de Seguridad Humana, obviando que el docente no consideró que la pregunta tres se encontraba debidamente subrayada, transgrediendo el “art. 12 inc. m) parágrafo I” -no refirió de qué norma-. No existe pronunciamiento alguno en la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017, quebrantándose de esa manera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al omitir un pronunciamiento, lo que deviene en un fallo indebidamente fundamentado y motivado.

Respecto al inc. 7) se tiene que únicamente el accionante se limitó a citar el contenido de la Instructiva 1/2016 en su numeral 4.2 literal h, no pudiendo ser considerado como un agravio a ser resuelto por el ex Rector hoy accionado, por consiguiente, no se advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En cuanto a los incs. 2), 3) y 6) referidos a que la RA 460/2016 no consideró que las preguntas tres, ocho y doce fueron respondidas correctamente habiendo subrayado la respuesta correspondiente a la pregunta tres, lo cual no fue valorado al momento de la ponderación y repercutió en la sumatoria final de su examen de segunda instancia; que al no considerarse ese extremo se vulneró su derecho al libre acceso a la educación superior sin discriminación, permanencia, limitación o restricción alguna, reconocido por la Constitución Política del Estado y por los tratados internacionales de derechos humanos; y, que la pregunta dieciocho era respondida parcialmente; por lo que, correspondía una calificación de tres puntos, sin haber obtenido ninguna nota, aspecto que no fue considerado por el Consejo Académico de la ANAPOL, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. El ex Rector ahora coaccionado, refirió simplemente que las preguntas eran en su mayoría cerradas bajo la modalidad de selección múltiple, existiendo solo una respuesta correcta; por lo que la petición del accionante no era congruente, porque no se planteó ningún examen ni se demostró que las pruebas tuvieran las características de ser confusos y ambiguos, en consecuencia el argumento del accionante no podía ser valorado. Además, indicó que conforme al Acta de Revisión de Examen de Segunda Instancia, se modificó la nota a cuarenta y cinco puntos, siendo que la evaluación final fue valorada conjuntamente por el accionante y su docente, siendo la calificación de la pregunta tres, de exclusiva responsabilidad de este último, así en el caso hipotético de aceptarse la validez de la respuesta a dicha pregunta, la nota llegaría solo a cincuenta puntos, manteniéndose la nota de reprobación; finalmente, alegó que el Consejo Académico de la ANAPOL tiene el deber de determinar el valor de las pruebas de acuerdo a la sana crítica y a un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica y de lo que dicta su experiencia, debiendo fundar sus resoluciones y expresar las razones por las que concede o no la eficacia probatoria a una prueba. En ese sentido, se advierte que si bien la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017 hizo mención a las preguntas del examen de segunda instancia de la materia de Seguridad Humana, lo efectuó de manera general sin exponer fundada ni motivadamente por qué no consideró el agravio del accionante referido a que el Consejo Académico de la ANAPOL, al momento de dictar sus Resoluciones Administrativas -460/2016 y 007/2017-, no tomó en cuenta que la pregunta tres fue respondida de forma correcta de acuerdo al Solucionario y que la respuesta a la pregunta dieciocho era parcial y merecía una nota de tres puntos, limitándose a indicar que el señalado Consejo Académico tiene el deber de valorar las pruebas de acuerdo a la sana crítica y de fundamentar sus resoluciones, lo que de ninguna manera satisface la inquietud del accionante respecto a obtener una respuesta congruente con lo solicitado en su recurso jerárquico y debidamente fundamentada y motivada; por consiguiente, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en los citados elementos.

Asimismo, en la presente acción de amparo constitucional se denunció que la Resolución jerárquica impugnada no asignó un valor a los elementos de prueba que fueron enumerados y sobre los que se indicó la pretensión probatoria. Conforme a lo anterior, se tiene que el accionante denuncia la ausencia de valoración de la prueba presentada por su parte en la sustanciación del recurso jerárquico, consistente en el Acta de Revisión de Examen de Segunda Instancia de la materia de Seguridad Humana y el Solucionario, argumentando que de haberse valorado esa prueba, no habría sido retirado con baja definitiva de la ANAPOL.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que corresponde al accionante explicar de manera clara y concreta por qué la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al momento de valorar la prueba -entre otros-. Complementando el entendimiento anterior, en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se indicó que la valoración de la examen corresponde privativamente a las autoridades judiciales -o administrativas- competentes; no obstante, existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración del examen efectuada por aquellas: “…1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales” (SC 0285/2010-R de 7 de junio [las negrillas nos pertenecen]). Debiendo la parte accionante señalar: a) Qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o no fueron recibidas, o no fueron producidas o compulsadas; y, b) En qué medida la valoración cuestionada como irrazonable o que no llegó a practicarse, no obstante de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.

En el caso concreto, si bien el accionante no denuncia puntualmente la omisión valorativa de la prueba; sin embargo, cumple con los presupuestos establecidos por la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional refiriendo como prueba no valorada en la fase de recurso jerárquico, tanto el Acta de Revisión de Examen de Segunda Instancia de la materia de Seguridad Humana y el Solucionario; y en cuanto a la incidencia de la omisión valorativa de la prueba en la resolución final -Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017-, alegó que de haberse considerado esa prueba, no habría sido retirado con baja definitiva de la ANAPOL; debiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional en razón al principio iura novit curia, ingresar al análisis de la labor valorativa de la prueba supuestamente omitida por el fallo impugnado para verificar si en efecto se vulneraron los derechos del accionante.

En ese orden, de antecedentes se tiene que el accionante adjuntó el examen y el Solucionario del Segundo Turno Seguridad Humana 2do. “E” de la materia de Seguridad Humana (Conclusión II.1); asimismo, el Acta de Revisión de Examen de Segunda Instancia de 5 de diciembre de 2016, indica que: “Por sinónimo de Respuesta Integración-Integral no 3 y 18” (sic); se corrige la nota a cuarenta y cinco puntos el examen elaborado por el accionante (Conclusión II.3.)

Respecto a las pregunta tres, sobre “El concepto de Seguridad humana, aunque ya utilizado por algunos previamente, se difundió a partir de ser tratado por el PNUD (Proyecto de las Naciones Unidas Para el Desarrollo)” (sic), el accionante respondió “a.- En su Informe sobre Desarrollo Humano de 1994” (sic), respuesta correcta según el Solucionario Segundo Turno Seguridad Humana 2do. “E”; sin embargo, conforme a la lectura del Acta de Revisión de Examen de Segunda Instancia de 5 de diciembre de 2016, esa respuesta no fue considerada para la calificación final del examen de segunda instancia.

En cuanto a la pregunta dieciocho: “Mencione cinco ‘Puntos de ventaja Táctica’” (sic), el accionante respondió “R. campo de visión, fuego y medios de distracción” (sic). El Solucionario indica como respuestas “1. R. Sorpresa. 2. Terreno elevado. 3. Campo de fuego. 4. Campo de Visión. 5. Superioridad numérica y de armas. 6. Selección del tiempo, lugar y condiciones del ataque. 7. Medios de distracción, ataques secundarios o ulteriores. 8. Personal y capacitación adecuados para las armas requeridas. 9. Suficientes medios logísticos para llevar a cabo el ataque, por ejemplo: vehículos, radios, identificaciones falsas, ropa adecuada y otros. 10. Capacidad para hallarse en el lugar del ataque antes de llevarlo a cabo, sin despertar sospechas (un mínimo en el lugar de 20 minutos)” (sic [el subrayado fue agregado]), de lo que se establece que el accionante respondió parcialmente la pregunta dieciocho; sin embargo, no mereció nota alguna de acuerdo al Acta de Revisión de Examen de Segunda Instancia de 5 de diciembre de 2016.

Ahora bien, conforme se estableció anteriormente, la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017, alegó que no podía valorar el argumento del accionante respecto a las preguntas del examen de segunda instancia, puesto que, el recurso jerárquico no planteó ninguna prueba ni demostró que las pruebas fueran confusas y ambiguas, realizando consideraciones generales al respecto, señalando únicamente que de acuerdo al Acta de Revisión de Examen de Segunda Instancia, se modificó la nota de cuarenta a cuarenta y cinco puntos, siendo que la evaluación final fue valorada por el accionante y el docente de acuerdo al Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, por consiguiente, la calificación de la pregunta tres es de exclusiva responsabilidad del docente, sin referirse a la pregunta dieciocho ni su falta de calificación; además, simplemente hizo mención a las atribuciones del Consejo Académico de la ANAPOL sobre la valoración de la prueba y fundamentación de sus resoluciones, sin llegar a ninguna conclusión. Aspecto que también se corrobora del informe presentado por el actual Rector hoy coaccionado (Punto I.2.2.) en el que refirió respecto a las respuestas de las preguntas tres y dieciocho, que desconoce la razón por la cual no fueron consideradas las respuestas y no se las calificó, indicando además, en cuanto a la pregunta dieciocho, que al habérsela respondido parcialmente sí merecía una calificación. Por consiguiente, se evidencia que la Resolución jerárquica impugnada omitió valorar la prueba presentada por el accionante, a objeto de corregir las irregularidades cometidas durante el proceso administrativo, vulnerando de esa manera el derecho del accionante a una resolución fundamentada, motivada y congruente, elementos imprescindibles del debido proceso, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Respecto a la vulneración del derecho a la educación superior en su elemento de permanencia

El Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que el derecho a la educación superior implica la potestad de toda persona no solo a acceder al conocimiento, enseñanza, ciencia, técnica entre otros, sino también a la permanencia en el sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación.

En ese sentido, el accionante alega que a raíz de la falta de congruencia, fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica impugnada, se vulneró el derecho señalado al exordio; puesto que no se valoraron todas las observaciones del recurso jerárquico, medios de prueba y los antecedentes del proceso. En efecto, de lo anteriormente establecido respecto a la ausencia de valoración de la prueba por parte del ex Rector coaccionado, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2017, se advierte que no se calificó correctamente la evaluación realizada por el accionante, lo que no le permitió tener cincuenta y un puntos para aprobar la materia conforme determina el art. 11 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL que estipula que: “Cuando el accionante no obtuviera la calificación mínima de aprobación de cincuenta y un con dos ceros (51,00) puntos, y siempre que hubiese obtenido una calificación superior de treinta y tres con dos ceros (33,00) puntos, el estudiante puede someterse a una evaluación de segunda instancia en dos asignaturas como máximo. La nota definitiva y máxima del proceso de habilitación en el caso de aprobación será de cincuenta y un con dos ceros (51,00), y en caso de reprobación la nota que obtuviere el accionante”, concordante con el art. 13 inc. b) de la misma norma que determina que: “…Aquellos que no aprobaren el semestre por (…) Reprobar cualquier asignatura en segunda instancia (…) Serán dados (retirados) de baja por insuficiencia académica”. En consecuencia, se advierte que la ausencia de congruencia respecto a la denunciada falta de valoración de la prueba por parte de la ex autoridad coaccionada, generó una Resolución carente de fundamentación y motivación, que estableció confirmar las RR.AA. 460/2016 y 007/2017, las cuales a su vez dispusieron la baja definitiva del accionante de la ANAPOL, impidiéndole continuar con sus estudios; por consiguiente, resulta evidente para esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de vulneración del derecho a la educación superior del accionante en su elemento de permanencia; por lo que, se concede la tutela respecto a este agravio.

Finalmente, se observa que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de sus funcionarios, no efectuó la notificación correspondiente a Sergio Blukher Medina Delgado, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, con el Auto de Admisión de 27 de octubre de 2020, cursante a fs. 92; en ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que por economía procesal y con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución del presente caso, excepcionalmente, no corresponde anular obrados, puesto que el informe que podría emitir la ex autoridad accionada no cambiaría en el fondo la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser evidente la vulneración de los derechos del accionante; sin embargo, se exhorta a la referida Sala Constitucional a ajustarse al procedimiento establecido en el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0818/2021-S3 (viene de la pág. 25).