AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2021-CA
Fecha: 30-Nov-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2021-CA
Sucre, 30 de noviembre de 2021
Expediente: 43182-2021-87-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 198 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y de Familia Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI SUR) del departamento de Cochabamba; por la que, RECHAZÓ la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Soria Loza, demandando la inconstitucionalidad de la frase “…no será susceptible de impugnación…” contenida en el art. 277 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 noviembre de 2014-, por presuntamente infringir lo previsto por los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 170 a 178 vta., el accionante alega que dentro del proceso familiar de comprobación de unión libre seguido en su contra, el Juez de la causa a través de la providencia de 14 del citado mes y año, determinó medidas cautelares de carácter patrimonial, ordenando la anotación preventiva y las prohibiciones de vender, gravar y realizar actos de disposición sobre su bien inmueble, sin previamente haberle puesto en su conocimiento la solicitud de la parte demandante contenida en el memorial de 12 del mismo mes y año; motivó por el cual, “…mediante memorial presentado en la fecha, y coetáneamente a la presente solicitud de promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta...” (sic), formuló recurso de reposición contra la mencionada providencia, alertando a la autoridad judicial la previsible aplicación de lo dispuesto por el art. 277 del CFPF que textualmente señala: “(FUERZA EJECUTIVA). La decisión que ordene la aplicación, sustitución, modificación, o levantamiento de medidas cautelares, no será susceptible de impugnación, y la misma servirá de mandamiento con fuerza ejecutiva para su cumplimiento efectivo, por lo que deberá precisarse su contenido y alcance”; normativa que el impetrante considera que tiene un carácter de “inimpugnabilidad” respecto de las resoluciones relativas a las medidas cautelares en demandas familiares, lo cual contraviene a la garantía jurisdiccional prevista en el art. 180.II de la CPE, y conlleva a la supresión de un principio y la garantía de “impugnabilidad”; asimismo, alega que el derecho a recurrir de los fallos judiciales se encuentra también consagrado como derecho humano; tal cual, lo reconoce la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1279/2012 de 19 de noviembre, entre otras.
Agrega que, en el presente caso no solo es necesario realizar el control de constitucionalidad de la norma impugnada sino también es necesario un control de convencionalidad, en tal sentido reitera que estando interpuesto el recurso de reposición contra la providencia de 14 de octubre de 2021, la “procedibilidad” y la resolución del referido recurso depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado.
I.2. Respuesta a la acción formulada
Mediante decreto de 19 de octubre de 2021 (fs. 179) se corrió en traslado la presente acción normativa a la parte procesal adversa. A cuyo efecto, María Teresa Ovando Vargas, en su calidad de demandante en el proceso de comprobación de unión libre, mediante memorial presentado el 26 de ese mismo mes y año (fs. 195 a 197 vta.) manifestó que: a) Si bien el accionante cuenta con legitimación activa para solicitar se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, la exposición de los hechos solo se encuentra en una plana, alegando que la norma denunciada de inconstitucional lesiona de manera directa el derecho a impugnar; y las otras dieciséis planas desarrolla teoría sobre el control de convencionalidad y de constitucionalidad, olvidándose de los fundamentos del caso concreto relacionada con la norma impugnada, incumpliendo lo previsto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requisito esencial para considerar el fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta; b) Por otro lado, no identificó de forma específica la vinculación de la norma legal impugnada, con la determinación a ser asumida en el proceso extraordinario de unión libre de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales; debido a que, no describió en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad competente en aquel proceso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal contra el que se promovió la acción normativa, sino simplemente hace una copia de jurisprudencia impertinente y doctrina; c) En la demanda familiar antes indicado recién se dictó sentencia, con notificación de 22 de octubre de 2021, que no fue apelada y el impetrante no refirió cual sería la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, en la decisión final, si fuese impugnada la sentencia; d) Las medidas cautelares personales o patrimoniales instituidas por el art. 277 del CFPF, no son susceptibles de impugnación y tienen carácter temporal y provisional; es decir, no definen el fondo del asunto, solo son dispuestas con el fin de proteger derechos dentro de la causa principal que se tramita; y, e) Esta acción de control normativo incumple con los requisitos establecidos para su admisión, por consiguiente solicita sea rechazada por carecer de absoluto fundamento.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 27 de octubre de 2021, el Juez Público Civil y de Familia Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 198 y vta., resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes…”; a su vez, el art. 79 del mismo Código, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”; y, el art. 27.II inc. b) del citado cuerpo legal, prevé que: “Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda…”. Asimismo, la jurisprudencia desarrollada en el AC 0228/2021-CA de 1 de julio, citando el AC 0414/2021-CA de 18 de noviembre, que constituyen un estándar jurisprudencial más alto expresaron: “…el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto…”; 2) Conforme a la normativa y jurisprudencia referidas, no es posible promover una acción de control normativa cuando la disposición impugnada ya fue aplicada al caso de análisis; ya que, no existiría la vinculación esencial entre la validez constitucional de la norma con la determinación ya adoptada, lo que hace a su manifiesta improcedencia; y, 3) En el caso concreto, Juan Carlos Soria Loza, el 18 de octubre de 2021, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la frase “…‘NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN’…” (sic) contenida en el art. 277 del CFPF, porque a su entender resultaría contrario a lo establecido en el art. 8.2 inc. h) de la CADH; es decir, lo hizo después de haberse pronunciado el decreto de 14 de ese mismo mes y año; por la cual, se dispuso las medidas cautelares de carácter patrimonial dentro la causa familiar, resultando su solicitud posterior a la aplicación de la norma impugnada, lo que conlleva a la inexistencia de la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la determinación que ya se adoptó en dicha providencia.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la frase “…no será susceptible de impugnación…” contenida en el art. 277 del CFPF, por presuntamente ser contraria a lo previsto por los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
4. (…) la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, el art. 27 del CPCo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
En cuanto a la debida fundamentación que debe efectuarse en las acciones de inconstitucionalidad concreta, la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha expresado a través de la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente” (las negrillas nos pertenecen).
El AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, mencionando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, en ese mismo sentido precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).
De igual manera el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, haciendo referencia a la SC 0022/2006 de 18 de abril, complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: ‘“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada' (…) en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, se demanda la inconstitucionalidad de la frase “…‘NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN’…” (sic) contenida en el art. 277 del CFPF, por presuntamente infringir lo previsto por los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH.
De la revisión de antecedentes; se advierte que, si bien el accionante cumplió lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber interpuesto esta acción normativa dentro de la tramitación de un proceso familiar de comprobación de unión libre instaurado en su contra, identificando a los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH, como normas presuntamente infringidas por la frase “…no será susceptible de impugnación…” contenida en el art. 277 del CFPF; no obstante, de la lectura de la demanda se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación como exigencia para la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; ya que, el impetrante se limitó a señalar que, la citada frase establece un carácter de “inimpugnabilidad” respecto de las resoluciones referentes a las medidas cautelares en los procesos familiares, sin efectuar una carga argumentativa que respalde dicha pretensión; dado que, la sustentó con jurisprudencia constitucional y de control de convencionalidad emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa a la vulneración de su derecho de recurrir, realizando una argumentación que corresponde a otro tipo de acciones, es decir, a una de naturaleza tutelar, que no hacen al fundamento de esta acción de control normativa, sin tomar en cuenta que ésta tiene como objeto principal el control de constitucionalidad de las normas infra constitucionales.
Asimismo, no consta una explicación en torno a cómo la disposición legal objetada incurrió en contradicción con el precepto constitucional y la norma internacional que denuncia como infringidos; es decir, omitió efectuar una contrastación de la frase cuya inconstitucionalidad pretende, con las normas identificadas, sino por el contrario simplemente afirma su “…carácter de inimpugnabilidad…” (sic), sin generar duda razonable sobre la inconstitucionalidad alegada, lo cual implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma refutada es contraria al orden constitucional vigente y de la norma del bloque de constitucionalidad, incumpliendo lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, el cual estipula como un requisito para la procedencia de este tipo de acciones normativas contar con una fundamentación jurídico-constitucional, de donde se pueda apreciar de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que la disposición legal cuestionada, contradice lo establecido por las normas identificadas como transgredidas.
En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico precedente, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, al advertir ausencia de fundamentación lo que impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina la presente acción normativa, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Consiguientemente, la autoridad judicial consultante, al rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 198 y vta. emitida por el Juez Público Civil y de Familia Primero de la Estación Policial Integral del Sur del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Soria Loza.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO