AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2021-CA
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 170 a 178 vta., el accionante alega que dentro del proceso familiar de comprobación de unión libre seguido en su contra, el Juez de la causa a través de la providencia de 14 del citado mes y año, determinó medidas cautelares de carácter patrimonial, ordenando la anotación preventiva y las prohibiciones de vender, gravar y realizar actos de disposición sobre su bien inmueble, sin previamente haberle puesto en su conocimiento la solicitud de la parte demandante contenida en el memorial de 12 del mismo mes y año; motivó por el cual, “…mediante memorial presentado en la fecha, y coetáneamente a la presente solicitud de promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta...” (sic), formuló recurso de reposición contra la mencionada providencia, alertando a la autoridad judicial la previsible aplicación de lo dispuesto por el art. 277 del CFPF que textualmente señala: “(FUERZA EJECUTIVA). La decisión que ordene la aplicación, sustitución, modificación, o levantamiento de medidas cautelares, no será susceptible de impugnación, y la misma servirá de mandamiento con fuerza ejecutiva para su cumplimiento efectivo, por lo que deberá precisarse su contenido y alcance”; normativa que el impetrante considera que tiene un carácter de “inimpugnabilidad” respecto de las resoluciones relativas a las medidas cautelares en demandas familiares, lo cual contraviene a la garantía jurisdiccional prevista en el art. 180.II de la CPE, y conlleva a la supresión de un principio y la garantía de “impugnabilidad”; asimismo, alega que el derecho a recurrir de los fallos judiciales se encuentra también consagrado como derecho humano; tal cual, lo reconoce la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1279/2012 de 19 de noviembre, entre otras.
Agrega que, en el presente caso no solo es necesario realizar el control de constitucionalidad de la norma impugnada sino también es necesario un control de convencionalidad, en tal sentido reitera que estando interpuesto el recurso de reposición contra la providencia de 14 de octubre de 2021, la “procedibilidad” y la resolución del referido recurso depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado.
I.2. Respuesta a la acción formulada
Mediante decreto de 19 de octubre de 2021 (fs. 179) se corrió en traslado la presente acción normativa a la parte procesal adversa. A cuyo efecto, María Teresa Ovando Vargas, en su calidad de demandante en el proceso de comprobación de unión libre, mediante memorial presentado el 26 de ese mismo mes y año (fs. 195 a 197 vta.) manifestó que: a) Si bien el accionante cuenta con legitimación activa para solicitar se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, la exposición de los hechos solo se encuentra en una plana, alegando que la norma denunciada de inconstitucional lesiona de manera directa el derecho a impugnar; y las otras dieciséis planas desarrolla teoría sobre el control de convencionalidad y de constitucionalidad, olvidándose de los fundamentos del caso concreto relacionada con la norma impugnada, incumpliendo lo previsto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requisito esencial para considerar el fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta; b) Por otro lado, no identificó de forma específica la vinculación de la norma legal impugnada, con la determinación a ser asumida en el proceso extraordinario de unión libre de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales; debido a que, no describió en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad competente en aquel proceso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal contra el que se promovió la acción normativa, sino simplemente hace una copia de jurisprudencia impertinente y doctrina; c) En la demanda familiar antes indicado recién se dictó sentencia, con notificación de 22 de octubre de 2021, que no fue apelada y el impetrante no refirió cual sería la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, en la decisión final, si fuese impugnada la sentencia; d) Las medidas cautelares personales o patrimoniales instituidas por el art. 277 del CFPF, no son susceptibles de impugnación y tienen carácter temporal y provisional; es decir, no definen el fondo del asunto, solo son dispuestas con el fin de proteger derechos dentro de la causa principal que se tramita; y, e) Esta acción de control normativo incumple con los requisitos establecidos para su admisión, por consiguiente solicita sea rechazada por carecer de absoluto fundamento.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 27 de octubre de 2021, el Juez Público Civil y de Familia Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 198 y vta., resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes…”; a su vez, el art. 79 del mismo Código, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”; y, el art. 27.II inc. b) del citado cuerpo legal, prevé que: “Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda…”. Asimismo, la jurisprudencia desarrollada en el AC 0228/2021-CA de 1 de julio, citando el AC 0414/2021-CA de 18 de noviembre, que constituyen un estándar jurisprudencial más alto expresaron: “…el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto…”; 2) Conforme a la normativa y jurisprudencia referidas, no es posible promover una acción de control normativa cuando la disposición impugnada ya fue aplicada al caso de análisis; ya que, no existiría la vinculación esencial entre la validez constitucional de la norma con la determinación ya adoptada, lo que hace a su manifiesta improcedencia; y, 3) En el caso concreto, Juan Carlos Soria Loza, el 18 de octubre de 2021, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la frase “…‘NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN’…” (sic) contenida en el art. 277 del CFPF, porque a su entender resultaría contrario a lo establecido en el art. 8.2 inc. h) de la CADH; es decir, lo hizo después de haberse pronunciado el decreto de 14 de ese mismo mes y año; por la cual, se dispuso las medidas cautelares de carácter patrimonial dentro la causa familiar, resultando su solicitud posterior a la aplicación de la norma impugnada, lo que conlleva a la inexistencia de la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la determinación que ya se adoptó en dicha providencia.