El suscrito Magistrado, expresa su voto aclaratorio sobre los fundamentos utilizados en la Sentencia Constitucional Plurinacional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa su voto aclaratorio sobre los fundamentos utilizados en la Sentencia Constitucional Plurinacional

Fecha: 03-Nov-2021

I. ANTECEDENTES

La SCP 0845/2021-S3, resolvió CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII-0087/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 479 a 484 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; con el fundamento de que incumplió el principio de inmediatez al interponer la acción de defensa que se revisa fuera del plazo de los seis meses; sin considerar el periodo de tiempo en que operó la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria decretada en el país con la finalidad de evitar la propagación de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), argumentando lo siguiente:

a) A partir de los antecedentes fácticos, se puede concluir que el accionante no observó lo previsto en los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; toda vez que, si bien sostiene que los ahora accionados -particulares- el 2 y 29 de octubre de 2019, ejercieron contra su persona presuntas medidas de hecho, que a su criterio considera que constituirían hechos de avasallamiento, el mismo formuló esta acción tutelar el 6 de noviembre de 2020; es decir, después de un año verificándose que fue presentada fuera del plazo determinado en la normativa procesal constitucional, aspecto que no puede ser subsanado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de ese mecanismo de protección constitucional que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, tomando en cuenta que el objeto y alcance de tutela de la acción de amparo constitucional tiene una connotación de atención pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, conforme a lo señalado en la mencionada normativa, estableciéndose como caducidad de reclamación seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, sin que ello implique que la parte peticionante de tutela no pueda acudir a la jurisdicción ordinaria u otros escenarios previstos en el ordenamiento jurídico de considerarlo pertinente.

b) Conforme a lo expuesto, el accionante alega su situación de adulto mayor, en cuyo caso, dada la protección reforzada y trato preferente que le asiste, por pertenecer a un sector en condición de vulnerabilidad y debido a la emergencia sanitaria a consecuencia de la pandemia por el COVID-19 pudiera considerarse una posible flexibilización del plazo de caducidad para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de esta acción de defensa, es preciso referir que, la jurisprudencia fue clara en establecer que dicha excepción es aplicable cuando concurren determinados factores que hacen viable su observación, en ese entendido la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, expresó que: “De lo glosado, en una primera parte puede concluirse que, si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez; empero, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.

(…)

Ahora bien, y comprendiendo que evidentemente en algunos casos existen situaciones de emergencia o de fuerza mayor que impiden interponer la acción de amparo constitucional en el término previsto, conforme se señaló precedentemente y toda vez que la suspensión del plazo de la inmediatez no se encuentra establecido, corresponde que cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización del principio de inmediatez -la extensión de plazo solo en algunos días y en determinadas circunstancias- más no considerando una suspensión de plazos procesales”; teniéndose de dicho entendimiento jurisprudencial, que si bien algunas veces puede ser factible la flexibilización del cómputo de los seis meses dispuesto como plazo de caducidad para la activación del control tutelar de constitucionalidad mediante la acción de amparo constitucional; sin embargo, esa flexibilización solo es viable en aquellos casos en los que por la naturaleza de los derechos alegados es ineludible otorgar la tutela por advertirse una grosera vulneración de los derechos fundamentales y cuando el término se hubiera excedido solamente en unos días en el marco de la razonabilidad, supuestos que no concurren en el caso en análisis; por lo cual, tampoco es posible aplicar el criterio de flexibilización del principio de inmediatez.