El suscrito Magistrado, expresa su voto aclaratorio sobre los fundamentos utilizados en la Sentencia Constitucional Plurinacional
Fecha: 03-Nov-2021
II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO
Con relación a lo resuelto en el presente caso, si bien se respalda la decisión asumida en la SCP 0845/2021-S3, que confirma la Resolución RAC-SCIII-0087/2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, se deniega la tutela solicitada; empero no sus fundamentos, respecto al cual, se emite el presente voto aclaratorio con base en los siguientes fundamentos:
1) Se omite considerar la suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio nacional, al respecto, la SCP 0346/2021-S3 de 14 de julio, señaló lo siguiente: “El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las SSCC 0762/2003-R de 6 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero, señaló que: ‘De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.
Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria”’ (las negrillas corresponde al texto original).
2) Asimismo, se debe analizar de manera particular la suspensión del plazo de inmediatez, tomando en cuenta que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió los siguientes Instructivos: i) A través del Instructivo 05/2020 de 12 de junio, dispuso la reactivación de actividades y reanudación de los plazos procesales a partir del 15 de ese mes y año; ii) Por Instructivo 06/2020 de 28 de igual mes, nuevamente se determinó la suspensión de los plazos procesales desde el 27 del indicado mes y año; y, iii) Finalmente, mediante Instructivo 08/2020 de 17 de julio, se reanudó los mismos a partir del 20 de ese mes y año. Concluyéndose que del 22 de marzo hasta el 14 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos; y, de nuevo se suspende plazos desde el 27 de junio al 20 de julio del citado año, en ese último periodo pasaron veintitrés días, haciendo un total de tres meses y dieciséis días, que deben considerarse a tiempo de efectuarse el computo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con dicho presupuesto de procedencia de la acción tutelar.
3) En ese sentido, en el marco de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, se tiene que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en efecto, el accionante sostiene que los ahora accionados -particulares- avasallaron su lote de terreno el 2 y 29 de octubre de 2019, fecha a partir del cual debe computarse el plazo de los seis meses de caducidad para formular esta acción de defensa, lo que implica que fenecía el 2 de abril de 2020; sin embargo, como se precisó en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, dicho plazo en el departamento de Cochabamba fue suspendido por tres meses y dieciséis días, que debe computarse a favor del accionante; por lo que, el tiempo para interponer esta acción de defensa culminaba el 18 de julio del citado año; en ese entendido, al presentar la acción tutelar el 6 de noviembre de igual año, lo hizo a los tres meses con diecinueve días después de vencido el plazo de caducidad, lo propio respecto de las supuestas medidas de hecho cometidas el 29 de octubre de 2019, que vencía el 14 de agosto de 2020, a pesar de computarse en favor del accionante el lapso de tiempo en que operó la fuerza mayor con motivo de la pandemia por el COVID-19, encontrándose en consecuencia la acción de amparo constitucional fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 55.I del CPCo, aspecto que no puede ser subsanado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional por la inobservancia del principio de inmediatez que deviene de la naturaleza de este mecanismo de protección constitucional que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparando y restablecimiento los derechos y garantías fundamentales presuntamente vulnerados, sin que ello implique que la parte peticionante de tutela no pueda acudir a la jurisdicción ordinaria u otros escenarios previstos en el ordenamiento jurídico de considerarlo pertinente.
4) Por otro lado, el accionante alega su situación de adulto mayor, que goza de protección reforzada y trato preferente por pertenecer a un sector vulnerable y que debido a la emergencia sanitaria a consecuencia del COVID-19 pudiera considerarse una posible flexibilización del plazo de caducidad para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de esta acción de defensa. Al respecto, es preciso referir que, la jurisprudencia constitucional es clara en establecer que dicha excepción es aplicable solamente cuando concurren determinados factores que hacen viable su consideración, así la SCP 0237/2021-S3, expresó que: “…en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez; empero, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.”; sin embargo, dicha flexibilización solo es viable en aquellos casos en los que por la naturaleza de los derechos invocados sea insoslayable otorgar tutela por advertirse una vulneración de los derechos fundamentales; lo cual no ocurre en el presente caso; puesto que el bien inmueble que motiva el conflicto de fondo se encuentra sometida a una contienda judicial, no siendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional dirimir o reconocer derechos que no están consolidados y con relación al segundo requisito de que en el término se hubiera excedido solamente en unos días en el marco de la razonabilidad, que tampoco concurre en el caso en análisis; toda vez que el plazo de seis meses fue sobrepasado, no siendo posible aplicar el criterio de flexibilización del principio de inmediatez.
5) Por lo expuesto, el suscrito Magistrado aclara que no comparte el razonamiento de la SCP 0845/2021-S3, en sentido de que la jurisdicción constitucional no se encuentra sujeta a la suspensión de plazos procesales; cuando el citado criterio no afecta de ninguna manera la determinación asumida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional en el presente caso al denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática; considerando el entendimiento de la SCP 0346/2021-S3, en cuanto a la suspensión del plazo de inmediatez por la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.