ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0742/2021-S2
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que el Juez demandado, no obstante que su solicitud de audiencia para la consideración de su situación jurídica la presentó el 5 de octubre de 2020, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no fijó fecha de dicho actuado procesal, habiendo transcurrido más de diez días.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010 de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013, 0034/2014, 1135/2016, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indica que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.” (énfasis añadido)
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determina que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
(…)
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De lo cual, se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, establece lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (el resaltado nos pertenece).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0463/2018-S2, 0094/2018-S2, 0052/2018-S2, entre otras.
En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que el 5 de mayo de 2020, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por cinco meses, como medida cautelar de carácter personal, señalando audiencia para la consideración jurídico procesal del imputado -hoy impetrante de tuttela- para el 5 de octubre de igual año, que no se realizó; por lo que, el mismo día solicitó señalamiento de dicho actuado procesal, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, se hubiere fijado la audiencia pública peticionada, habiendo transcurrido más de diez días.
Es así que, planteada la problemática, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad denunciada a través de esta acción tutelar es evidente; toda vez que, en el Auto Interlocutorio 33/2020, por el cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, quien estaba de turno dispuso su detención preventiva por cinco meses, como medida cautelar de carácter personal, también se señaló audiencia para la consideración jurídico procesal del imputado -hoy solicitante de tutela- para el 5 de octubre de igual año, actuado procesal que no se efectuó; lo que motivó, que el demandante de tutela solicite el mismo día al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del mismo departamento donde se encuentra radicado el proceso, señale día y hora del mismo, a objeto de consideración de su situación jurídico procesal, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad jurisdiccional demandada hubiese realizado este actuado, omisión que dejó en incertidumbre al peticionante de tutela sobre su situación jurídica, incurriendo en dilación; puesto que, le correspondía señalar nueva fecha de audiencia pública, teniendo presente que ésta ya había sido fijada con anticipación; y, a pesar de ello no se llevó a cabo; sin embargo, actuando contrariamente, desconoció lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como juzgador omitió considerar que las solicitudes en las que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, como en este caso, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad que merece, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo provoca una restricción indebida del mencionado derecho.
De donde resulta, que la autoridad judicial demandada, desconoció que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que determine un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, debiendo ejercer el control sobre su personal subalterno y adoptar en su caso las medidas que el caso amerite, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.