SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Fecha: 25-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano  

Acción de amparo constitucional

Expediente:  37800-2021-76-AAC

Departamento:  Beni

En revisión la Resolución 03/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 123 a 130; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Jaillita Burgoa contra Erick Cirilo Vallejos Sandoval, Director del Servicio Departamental de Salud de Beni (SEDES Beni).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de 103 a 113 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar el 3 de febrero de 2014, como Médico Cirujano, en el Centro de Salud Oromomo del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) del departamento de Beni, mediante Memorándum de designación SEDES RRHH- 030/2014, con ítem 25385, cumpliendo sus funciones de forma satisfactoria en el referido Centro de Salud, siendo encomendado en varias oportunidades a diferentes comisiones de desplazamiento médico, asistiendo a todas de manera diligente y sin oponer resistencia alguna en procura de dar la mejor cobertura en salud a la población; sin embargo, en la gestión 2019, fue designado de manera interna como Médico General del Centro de Salud Mercedes del Apere, mediante con el Memorándum 030/2019 de 13 de agosto, con la instrucción de lograr la implementación del Sistema Único de Salud (SUS) con la nota aclaratoria textual, “Sus haberes serán cancelados a través del Ítem del TGN, que actualmente ocupa” (sic); posteriormente ocho días después de esa designación por medio del Instructivo RED SALUD 02 MOXOS 033/2019 de 21 de igual mes, se le instruyó presentarse en el Hospital “3 de noviembre”, con el objeto de reforzar la atención médica en el servicio de consulta externa, instruyéndosele programar un mínimo de dos turnos de veinticuatro horas al mes, para apoyar a médicos que se encontraban de turno.

A tal efecto y aclarando que el accionante desde la emisión de su primer memorándum de 13 de agosto de 2019, dio a conocer de manera verbal a Carlos Reyes Arauz, Director del SEDES Beni y Gabriel Arias Núñez, Coordinador RED Salud 02 Moxos, que su pareja se encontraba en estado de gestación; toda vez que, cualquier traslado de su persona implicaría el cambio de distrito con su esposa; precisamente por el estado en que ésta se encontraba, en octubre del mismo año acudió a las oficinas del referido Director para solicitar el uso de sus vacaciones y que le entreguen de manera oficial y formal su designación como Médico General del indicado Hospital; sin embargo, el nombrado director del SEDES Beni, le comunicó que no podía entregarle un nuevo ítem; debido que, el Ministerio de Salud y Deportes hace tres años no les otorgaba los mismos, y que fue, el nombrado Ministerio que dio la orden para que su persona retorne al Centro de Salud donde prestaba sus servicios y que la única manera que se quede en el Hospital 3 de noviembre, esperando el nacimiento de su hija, era presentando su renuncia; toda vez que, al realizar la misma el Director de la institución de Salud le gestionaría un nuevo contrato de trabajo, siendo que después de su renuncia le darían vacaciones y que volvería a trabajar desde el 26 de diciembre; por lo que, su persona pidió las referidas vacaciones anuales al Coordinador de la Red de Salud, quien le comunicó que no era posible; toda vez que, lo que correspondía era que se traslade nuevamente al Centro de Salud Oromomo debido a su nueva designación; empero, aquello no le era posible debido a que su esposa estaba por culminar su embarazo, y no quería poner en riesgo la vida de ésta ni la de su hijo por nacer.

Ante su desesperación realizó de forma manuscrita una carta el 4 de diciembre de 2019, puesto que era la única forma de no perder su empleo y asegurar que le dieran la indicada vacación anual, haciendo notar que evidentemente le concedieron la misma, desde el 12 de noviembre al 9 de diciembre del mismo año, entrevistándose el 5 de igual mes y año, con el entonces director del SEDES Beni, para que le autorice continuar sus funciones en el referido Hospital 3 de Noviembre, en el entendido que de acuerdo al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) su persona cuenta con el beneficio de la inamovilidad laboral hasta que su hija cumpla un año de edad, recibiendo la orden del indicado Director de la nombrada institución que se incorpore en el Hospital el 9 de diciembre del citado año, constituido en el lugar, el persona de dicho nosocomio no le dejó ingresar a cumplir con su trabajo, con el argumento de que era necesaria la presentación de un Memorándum escrito que específicamente dijera que su persona hubiera sido designada a dicho centro de salud; sin embargo, el 10 del mismo mes y año, le entregaron el Memorándum 037/2019 de 3 de octubre, por el cual nuevamente se le designó como médico General del Centro de Salud Oromomo, dejando sin efecto el Memorándum 030/2019 de 13 de agosto, que refería que debe retornar al indicado Centro de Salud, fue entonces que debido a dicho memorándum irregular, acudió a las oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, a efecto de denunciar acoso e incumplimiento de inamovilidad laboral; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI de 30 de diciembre, conminando a Carlos Reyes Arauz, Director Técnico de dicha institución a la reincorporación de Fernando Jaillita Burgoa, al puesto de trabajo que ocupaba antes del despido injustificado “Hospital 3 de noviembre” de la localidad de San Ignacio de Moxos, más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida e integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 18, 46 y 48 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 03/2020 (siendo lo correcto 02/2020) de 18 de marzo, como también el Memorándum de agradecimiento con el cual se ejecutó dicha Resolución, ordenando que el actual Director Departamental de SEDES Beni, emita nueva resolución jerárquica considerando lo siguiente: a) La denuncia realizada por su persona contra el Director de la referida entidad, el 12 de diciembre de 2019, y, b) La Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS-BENI, por la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni la cual conminó a Carlos Reyes Arauz, Director Técnico de la indicada institución, a su reincorporación inmediata al puesto de trabajo que ocupaba antes del despido injustificado “Hospital 3 de Noviembre” de la localidad de San Ignacio de Moxos del referido departamento, las cuales refieren a un aspecto temporal, demostrándose que no existió inasistencia intencionada por parte de su persona, debiendo la autoridad demandada pronunciarse con la debida congruencia externa e interna debidamente fundamentada y motivada, dentro de lo que son elementos del debido proceso, así como garantizándole el derecho a la tutela administrativa efectiva y se disponga que hasta la emisión de la nueva resolución jerárquica, el SEDES-BENI retenga el ítem 25385 y el salario correspondiente al mismo, siendo este asignado a su persona desde el 2014, más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 5 de enero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 120 a 122 vta., presentes el accionante asistido de su abogada y el demandado Erick Cirilo Vallejos Sandoval, Director Departamental SEDES Beni, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

La parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Brain Arredondo Hurtado, representante legal de la parte demandada, en audiencia expresó que, el accionante fue contratado para ejercer sus funciones como médico en el TIPNIS, en la localidad de Oromomo del departamento del Beni y en ningún momento fueron vulnerados sus derechos; puesto que, él siguió ejerciendo sus funciones como Médico General en San Ignacio de Moxos de la sedes Río Apere del departamento del Beni, percibiendo su sueldo; sin embargo, ahora su destitución es debido a que su hija cumplió un año de edad como se puede demostrar por el Certificado de Nacimiento de la menor.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 03/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 123 a 130, concedió la tutela solicitada, dejándose sin efecto la Resolución Jerárquica “03”/2020 (siendo lo correcto 02/2020), emitida por Carlos Reyes Arauz, Director Departamental del SEDES Beni, así como el memorándum de agradecimiento con el cual se ejecutó dicha Resolución, disponiendo que Erick Cirilo Vallejos Sandoval, actual Director Departamental de dicha entidad, emita una nueva Resolución Administrativa Jerárquica, conforme a los parámetros expresados en la presente resolución constitucional en cuanto a la valoración de la prueba como son: i) La denuncia realizada por accionante contra Carlos Reyes Arauz, Director de la mencionada institución de salud, el 12 de diciembre de 2019., y, ii) La Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS-BENI emitida el 30 de diciembre por la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni; disponiéndose que hasta la emisión de la nueva Resolución Administrativa Jerárquica, el SEDES-BENI retenga el Ítem 25385 y el salario correspondiente al mismo; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme a la jurisprudencia constitucional, para el cumplimiento inmediato de las conminatorias de reincorporación, se debe tener en cuenta que, no obstante los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la autoridad demandada contra la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS-BENI, la misma debió ser cumplida por el representante de la Institución demandada en su oportunidad y de ninguna manera podía haberse considerado como inasistencia injustificada al trabajo la no presentación del hoy accionante en el Centro de Salud Oromomo; toda vez que, la indicada conminatoria dispuso su reincorporación al puesto de trabajo que dicho trabajador ocupaba antes del despido o antes de su último traslado dispuesto; es decir, al Hospital 3 de noviembre de la localidad de San Ignacio de Moxos del referido departamento; b) Se debió tomar en cuenta que la denuncia presentada ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, así como la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS-BENI, han sido mencionadas y consideradas en la Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020, la cual no fue valorada dentro de su real alcance, pese a que dicha prueba demostró que el accionante gozaba de inamovilidad laboral y que por ese motivo debía ser reincorporado al Hospital 3 de noviembre de la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni; y, c) El determinar que al ser posterior la indicada resolución, a los hechos denunciados que fueron referidos a la inasistencia injustificada a su fuente laboral en el Centro de Salud Oromomo desde el 10 al 31 de diciembre de 2019, se estableció que dicha valoración se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir; pues conforme a los argumentos del trabajador y el principio de verdad material la misma demostró que el hoy impetrante de tutela, una vez concluida su vacación, debería continuar prestando sus servicios en el referido nosocomio 3 de noviembre y no así en el indicado Centro de Salud Oromomo, donde se concluyó que su no traslado hasta la comunidad del TIPNIS, de ninguna manera podría ser considerado como inasistencia injustificada a su fuente laboral y por consiguiente dar lugar a determinarse la sanción del despido. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Memorándum SEDES RRHH- 030/2014 de 3 de febrero, Marlen Melgar Ojopi, Responsable Departamental de RR.HH. SEDES Beni, designó al ahora accionante como Médico del Centro de Salud Oromomo Red-02 Moxos (fs. 5).

II.2.    Corre Memorándum 030/2019 de 13 de agosto, a través del cual Gabriel Arias Núñez, Coordinador Red de Salud 02 San Ignacio de Moxos-Beni, designó al ahora impetrante de tutela al cargo de Médico General del Centro de Salud Mercedes de la Apere (fs. 6).

II.3.    Consta Memorándum 037/2019 de 3 de octubre, mediante el cual Gabriel Arias Núñez, Coordinador Red de Salud 02 San Ignacio de Moxos-Beni, designó al hoy solicitante de tutela como Médico General del Centro de Salud Oromomo (fs. 15).

II.6.    El accionante por memorial presentado el 12 de octubre de 2019, solicitó ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, inamovilidad laboral y presentó denuncia contra la autoridad ahora demandada por acoso laboral (fs. 16 a 18).

II.4.    De acuerdo al Certificado Médico de 4 de noviembre de 2019, Hernando Hanssen, Médico Cirujano, con Matrícula Profesional H-671 acreditó que la esposa del accionante se encuentra en estado de gestación de treinta y seis semanas (fs. 11).

II.5.    Cursa Certificado de Nacimiento de la hija menor del impetrante de tutela, a través del cual se acreditó que la misma nació el 11 de noviembre de 2019 (fs. 4).

II.7.    Por Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI de 30 de diciembre, el Jefe Departamental del Trabajo del Beni, Luis Antonio Cupary Jurado, ordenó al Director Técnico del SEDES Beni –ahora accionante–, proceda a la reincorporación del trabajador Fernando Jaillita Burgoa, al puesto de trabajo que ocupaba antes el despido injustificado, en el Hospital “3 de noviembre” de la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, más el pago de salarios devengados, desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación (fs. 23 a 29).

II.8.    Ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, el accionante a través del memorial presentado el 7 de enero de 2020, solicitó a la entidad demandada el cumplimiento de dicha Conminatoria, la que mereció respuesta negativa de parte de SEDES Beni, mediante decreto de 13 de igual mes y año, alegando que la institución seguiría los procedimientos administrativos para la impugnación a la Conminatoria de referencia; toda vez que, la misma no guarda relación con los hechos fácticos, puesto que su persona nunca fue desvinculado de la institución (fs. 30 a 31).

II.9.    La Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, ante la interposición del recurso de revocatoria por parte de la entidad ahora demandada, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2020 de 17 de febrero, resolvió confirmar la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 (fs. 34 a 36 vta.).

II.10.  Cursa Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno de 14 de enero de 2020, por inasistencias injustificadas del ahora accionante a su fuente laboral (fs. 39 a 42), que fue resuelta mediante, Resolución Administrativa (RA) 02/2020 de 11 de febrero, a través de la cual, la Sumariante de la entidad demandada determinó la existencia de responsabilidad administrativa, disponiendo la sanción de destitución del ahora accionante por contravenir los arts. 19 incs. a) y c); y, 37 incs. a) y b) del Reglamento Interno del Personal de SEDES Beni, destitución que se hará efectiva cuando la hija del accionante cumpla un año de edad (fs. 47 a 53).

II.11.  El ahora accionante mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2020, interpuso recurso de revocatoria contra la RA 02/2020 (fs. 54 a 60), mismo que mereció la RA 03/2020 de 2 de marzo, a través de la cual la autoridad sumariante del SEDES Beni, determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora impetrante de tutela; resolviendo su destitución a hacerse efectiva cuando su hija cumpla un año de edad (fs. 61 a 69).

II.12.  Por Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020 de 18 de marzo, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa, en base a los argumentos legales expuestos, en el cual el Director del SEDES Beni, en uso a sus atribuciones conferidas por Ley, Decretos y Reglamentos, resolvió confirmar en todas sus partes, las RRAA 02/2020 y 03/2020, por las que declara y establece la existencia de responsabilidad administrativa, disponiendo la destitución de Fernando Jaillita Burgoa, Médico del Centro de Salud Oromomo –ahora accionante–, con Ítem 25385 del TGN por haber contravenido los arts. 19. inc. a) y c); 37. inc. a) y b) del Reglamento Interno del SEDES-Beni (fs. 77 a 87).

II.13.  En cumplimiento a la RA 02/2020, el Director Departamental del SEDES Beni, emitió el Memorándum SEDES BENI RRHH 250/2020 de 30 de noviembre, mediante el cual se le agradeció por sus servicios al ahora accionante; mismo que fue representando y devuelto por este último, por nota de 2 de diciembre de 2020, alegando que existe una conminatoria de reincorporación que si bien fue impugnada mediante recurso jerárquico, no corresponde su desvinculación hasta que el mismo sea resuelto (fs. 88 a 89).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento valoración arbitraria e irreparable de la prueba, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, el Director del SEDES Beni, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020, confirmó las RRAA 02/2020 y 03/2020, ambas pronunciadas por la Autoridad Sumariante de dicha entidad, ello sin valorar las pruebas de descargo presentadas, como ser la denuncia efectuada contra la autoridad demandada y la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI ordenando su inmediata reincorporación, sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, hasta la presentación de la presente acción de defensa.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0502/2021-S4 de 7 de septiembre, estableció lo siguiente: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

 Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

 “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

1.i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad– cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

1.iii)  La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)  La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)  La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, el Director del SEDES Beni, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020, confirmó las RRAA 02/2020 y 03/2020, ambas pronunciadas por la Autoridad Sumariante de dicha entidad, sin valorar las pruebas de descargo presentadas, como ser la denuncia efectuada contra la autoridad demandada y la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI que ordenó su inmediata reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba antes del despido injustificado, sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, hasta la presentación de esta acción constitucional.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener ésta el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, al establecer que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en un debido proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del SEDES Beni; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que la entidad ahora demandada, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, lo que le motivó a formular el 15 de enero de 2020 recurso de revocatoria que culminó con la emisión de la Resolución 001/2020 Recurso de Revocatoria, que resolvió confirmar la Conminatoria de Reincorporación 13/2019; sin embargo, esta última fue evidentemente incumplida, procediéndose por el contrario a la desvinculación del peticionante de tutela en mérito a un proceso administrativo iniciado en su contra el 14 de enero de 2020, por inasistencia injustificada a su fuente laboral, habiendo sido sancionado mediante RA 02/2020, con su destitución, por contravenir los arts. 19 incs. a) y c); y, 37 incs. a) y b) del Reglamento Interno del Personal de SEDES Beni; destitución a hacerse efectiva cuando su hija cumpla un año de edad; decisión que habiendo sido objeto de impugnación por el afectado, fue confirmada en revocatoria y jerárquico mediante la RA 03/2020 y Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020.

Ahora bien, a efectos de determinar si la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni fue cumplida o no en el marco de los entendimientos establecidos en el Fundamento Jurídico precedente y la jurisprudencia contenida en la RDC 0001/2021, citada en dicho acápite, conviene recordar que, conforme se razonó en el señalado fallo constitucional, cuando un trabajador fue desvinculado de su fuente laboral y habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, se ha emitido en su favor una conminatoria de reincorporación que no es efectivamente cumplida por el empleador, el primero se halla facultado para acudir directamente ante la justicia constitucional sin más trámite, solicitando que la decisión asumida por la instancia administrativa sea cumplida, lo que no implica la definición de su situación laboral, encontrándose este Tribunal en la obligación de, a la luz de los principios de protección al trabajador y sus derechos laborales, ordenar el inmediato cumplimiento de lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo, salvando claro está los derechos del empleador de objetar aquella decisión ante la misma instancia administrativa o en su defecto en la jurisdicción laboral, lo que no puede ser entendido como un justificativo para que, durante la tramitación de estos medios de objeción, la parte empleadora se abstraiga del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación que es inmediata y debe DEBE SER ACATADA EN SU INTEGRIDAD, SIN OMITIR NINGUNA DE LAS DETERMINACIONES DISPUESTAS.

En el caso que nos ocupa, se tiene establecido que la Jefatura Departamental del Beni, mediante Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, ordenó que el Director Técnico del SEDES Beni, proceda a la reincorporación del trabajador Fernando Jaillita Burgoa, al puesto de trabajo que ocupaba antes el despido injustificado, Hospital “3 de noviembre” de la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, más el pago de salarios devengados, desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación; es decir, que la autoridad administrativa de manera expresa dispuso que la reincorporación del trabajador debía producirse al indicado nosocomio y no así a cualquier otro centro de salud, siendo que solamente de esta forma se daría cumplimiento cabal a la decisión asumida; es decir, que en tanto el peticionante de tutela no fuera restituido al Hospital “3 de noviembre” de la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, la conminatoria de reincorporación se tiene por incumplida, situación que se presenta en el caso en análisis, debido a que el trabajador no fue restablecido al sanatorio determinado por la autoridad administrativa laboral, sino que, mediante providencia de 13 de enero de 2020 (fs. 31) se le instruyó reincorporarse al Centro de Salud de Oromomo, alegándose que fue en ese lugar en el que dio inicio la relación laboral, evidenciándose en consecuencia que la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, no fue efectivamente cumplida; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.

Por lo expuesto, se verifica que la entidad ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo del Beni, efectivamente vulneró los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, en cuanto a la lesión de los derechos del accionante al debido proceso en su componente valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, de acuerdo a lo argumentos que sustentan la presente acción tutelar, el peticionante de tutela refiere que la denunciada vulneración emerge del hecho de que, una vez concluida la vacación anual otorgada a su favor del 11 de noviembre al 6 de diciembre, no obstante haber formulado varias objeciones a la intención de la entidad demandada de impedir que continúe prestando sus servicios en el Hospital “3 de noviembre”, al que había sido destinado mediante Instructivo RED SALUD 02 MOXOS 033/2019 y donde se encontraba ejerciendo sus funciones y había establecido su residencia, encontrándose su cónyuge culminando su estado de gestación y a punto de dar a luz, lo que implicaba la imposibilidad de su traslado, le fue cursado el Memorandum 037/2019, recibido por su persona el 10 de diciembre de 2019; por el cual, se le designó como Médico General del Centro de Salud de Oromomo; nombramiento que fue representado por su parte mediante nota de 11 de igual mes y año, a través de la cual solicitó consideración de su inamovilidad laboral por ser padre de una niña recién nacida y además, el 12 del indicado mes y año, formuló denuncia de acoso laboral ante la Jefatura Departamental del Beni que, luego del trámite respectivo, emitió Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, motivo de esta acción tutelar.

En este contexto, la entidad ahora demandada, por Auto Inicial de Proceso Administrativo de 14 de enero de 2020, inició proceso disciplinario contra el trabajador por inasistencia a su fuente laboral en el Centro de Salud Oromomo del 9 al 31 de diciembre de 2019, habiendo este presentado su respuesta negativa y pruebas de descargo el 3 de febrero de 2020, entre las cuales se encontraba la tantas veces señalada Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI a efectos de su consideración; no obstante, el 11 del citado mes y año (febrero de 2020), se dictó la RA 02/2020, mediante la cual, estableciéndose la existencia de responsabilidad administrativa del procesado, se dispuso imponerle la sanción de destitución; decisión que fue objeto de impugnación mediante recurso de revocatoria, entre cuyos agravios manifestó que la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo no fue debidamente valorada, habiéndosele señalado que entretanto se dilucidase la denuncia interpuesta de su parte ante aquella instancia, el hoy peticionante de tutela, debió dar cumplimiento al Memorándum de asignación al Centro de Saludo Oromomo; objeción que ameritó la emisión de la RA 03/2020, que establece la existencia de responsabilidad administrativa y dispone su destitución.

Contra dicha determinación, el entonces disciplinado, formuló recurso jerárquico denunciando como agravio –entre otros– que la Autoridad Sumariante, bajo el argumento de que debió cumplir la designación en el Centro de Oromomo entre tanto se disipaba la denuncia por inamovilidad laboral interpuesta ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, restó valor a la Conminatoria de Reincorporación al no considerar que su persona activó los mecanismos legales correspondientes ante el conocimiento de que sería reasignado y dada la imposibilidad de trasladarse nuevamente al Centro de Salud designado, debido al reciente nacimiento de su hija y dadas las condiciones de riesgo que dicho traslado representaba; documental probatoria no fue debidamente valorada; impugnación que mereció la Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020, que confirmó en todas sus partes las RRAA 02/2020 y 03/2020 de 2 de marzo, que establecieron la existencia de responsabilidad administrativa del procesado y dispusieron la destitución de Fernando Jaillita Burgoa; decisión esta última que le fue notificada el 20 del indicado mes y año.

Ahora bien, el accionante manifiesta que la Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020, al margen de no enmendar los errores y vulneraciones cometidas por el inferior y basarse por completo en las resoluciones objetadas, efectuó al igual que las anteriores, una valoración arbitraria de la prueba de descargo respecto a la denuncia por inamovilidad formulada por su parte ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni y la Conminatoria de Reincorporación que fue emitida y que en consecuencia ordenó su inmediata restitución a su fuente laboral en el Hospital “3 de noviembre” de San Ignacio de Moxos, cuando son precisamente dichos elementos de convicción determinantes para demostrar que su inasistencia no fue injustificada sino que su persona activó los mecanismos legales pertinentes ante la que consideró una ilegal instrucción del SEDES Beni de trasladarse a la localidad de Oromomo, habiéndose por tanto vulnerado el debido proceso al restarle valor probatorio a las pruebas señaladas, bajo el fundamento de que el trabajador no puede pedir retroactividad en el cumplimiento de la conminatoria, debido a que la misma no es una ley y que en tal sentido, debió dar cumplimiento al Memorandum 037/2019 que lo destinó al Centro de Salud de Oromomo, no obstante de existir en trámite una denuncia ante la instancia administrativa laboral, intentando forzarlo a incurrir en un acto consentido a fin de convalidar lo ilegal, pues queda por demás claro que su inamovilidad laboral, operó desde que la entidad asumió conocimiento del estado gestacional de su cónyuge.

Ahora bien, en mérito a todos los antecedentes señalados y teniendo presente que la conminatoria de reincorporación cuyo cumplimiento se demanda a través de esta acción tutelar, de manera expresa determinó que el trabajador debe ser restituido al Hospital “3 de noviembre” y no al Centro de Salud Oromomo, este Tribunal considera que el proceso administrativo interno carece de mérito alguno; por cuanto, el mismo fue instaurado mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo de 14 de enero de 2020; es decir, con posterioridad a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, bajo el argumento de que el ahora peticionante de tutela no hubiera asistido a su fuente laboral en el indicado Centro de Salud Oromomo del 9 al 31 de diciembre de 2019, mientras se dilucidaba el conflicto laboral, cuando, la determinación asumida por la autoridad administrativa laboral es absolutamente clara y taxativa y su reincorporación debió haber operado en el nosocomio “3 de noviembre” y en ningún otro más, aspecto que no fue debidamente compulsado por la entidad demandada en ninguna de las instancias del proceso administrativo interno.

Es preciso en este punto aclarar que si bien el sumario instaurado en contra del peticionante de tutela, se sustenta en la presunta inasistencia de este al Centro de Salud Oromomo al cual fue designado el 10 de diciembre de 2019, debe tomarse en cuenta que, ante dicha instrucción, el ahora accionante, acudió ante la Jefatura Departamental de trabajo del Beni el 12 de igual mes y año, formulando denuncia por inamovilidad laboral en mérito a su condición de padre de una niña recién nacida; es decir, activó –si no inmediatamente, de forma oportuna– los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le faculta en defensa de sus derechos que finalmente culminó con una decisión que, reconociendo su derecho a la inamovilidad laboral, conminó al empleador a restituirlo a su puesto de trabajo en el Hospital “3 de noviembre”; decisión que si bien fue pronunciada el 30 de diciembre de igual año, la tramitación de la misma fue de conocimiento del empleador que el 19 del mismo mes y año, asistió a la audiencia señalada por la autoridad administrativa laboral; de donde se infiere que el SEDES Beni, tenía conocimiento de que existía un procedimiento en curso que determinaría la situación laboral del trabajador; consecuentemente, el tiempo durante el cual se tramitó la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo hasta la emisión de la correspondiente resolución –Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI–, en el que el trabajador no se hizo presente en el Centro de Salud Oromomo, no puede considerarse como inasistencia injustificada a su fuente laboral que diera motivo a la apertura de un proceso administrativo interno que culminara con su destitución, habida cuenta –se reitera– que el proceso iniciado ante la autoridad administrativa laboral, tenía por finalidad precisamente, definir si operaba la inamovilidad laboral en su favor y por ende continuaba prestando sus servicios en el Hospital “3 de noviembre” o, en su defecto, debía dar cumplimiento al Memorando de designación y constituirse en el Centro de Salud Oromomo.

En el marco de los argumentos previamente expuestos, se arriba al convencimiento de que los derechos al debido proceso en su componente valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, fueron efectivamente vulnerados; toda vez que, los elementos de convicción presentados por el ahora accionante dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, específicamente los relacionados a la denuncia por inamovilidad laboral planteada ante la Jefatura Departamental del Beni así como la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, emergente de su tramitación, no fueron razonablemente compulsados por las autoridades a cargo de su juzgamiento; dado que, de haberse efectuado un análisis adecuado y a la luz de los principios de verdad materia, favorabilidad y pro actione, el resultado del proceso hubiese sido diferente.

Bajo tales consideraciones y atendiendo expresamente el petitorio formulado por el peticionante de tutela a través de esta acción de defensa, habrá de dejarse sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020 y todos los actos posteriores que en su cumplimiento fueron ejecutados, disponiéndose en consecuencia la emisión de nuevo pronunciamiento en el marco de los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional, así como el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, en los mismos términos en que fue dispuesta.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa, fueron activadas por la parte empleadora a través del recurso de revocatoria, pudiendo contra la decisión emitida en su resolución objetarse mediante recurso jerárquico o en su defecto, ante la jurisdicción ordinaria laboral.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 123 a 130, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada:

1º    Dejar sin efecto Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020 de 18 de marzo; y, todos los actos posteriores que en su cumplimiento fueron ejecutados, entre ellos el Memorándum SEDES BENI RRHH 250/2020 de 30 de noviembre, mediante el cual se le agradeció por sus servicios al ahora accionante, disponiendo que la autoridad ahora demandada emita nuevo pronunciamiento en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º    Disponer el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI de 30 de diciembre, en los términos dispuestos en la misma, debiendo la entidad demandada, proceder a la reincorporación del trabajador Fernando Jaillita Burgoa, al puesto de trabajo que ocupaba antes de su despido injustificado en el Hospital “3 de noviembre” de la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, más el pago de salarios devengados, desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación. Sea en el plazo tres días computables a partir de la legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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