SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0059/2021
Fecha: 22-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2017, cursante de fs. 70 a 78, la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Síntesis de la acción
En sesión extraordinaria 10/2016 de 5 de diciembre, el Concejo Municipal de Bermejo dio por aprobada la Ley Municipal Autónoma 057/2016 “Ley de Administración y Ocupación del Espacio Público en la Canaleta de la Avenida Petrolera”, con solo dos votos a favor, dos en contra y dos abstenciones; resultados que fueron sometidos a una segunda votación, al entenderse que hubo un empate; y, al generarse el mismo escenario, el Presidente del Concejo Municipal dirimió con su voto, aprobándose de esta forma, la referida Ley bajo una supuesta mayoría absoluta.
Ante esta circunstancia, la impetrante de tutela y otra Concejala, peticionaron la reconsideración de la Ley Municipal Autónoma 057/2016, que no fue procedente al no alcanzar los 2/3 de votos requeridos para ese fin.
Sobre la base de esos antecedentes, la accionante afirma que la Ley Municipal Autónoma 057/2016, no cumplió con el procedimiento legislativo en lo que respecta a los votos mínimos para alcanzar la mayoría absoluta para su aprobación conforme al Reglamento General del Honorable Concejo Municipal de Bermejo; y por lo tanto, el Presidente y los Concejales de dicha instancia deliberativa, no debieron aprobarla.
Los arts. 23 inc. d) de la Ley 482 de 9 de enero de 2014 –Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM)–, 100 y 114 inc. h) del Reglamento General del Honorable Concejo Municipal de Bermejo, establece que para la aprobación en grande, detalle y revisión de todo un proyecto de ley, se necesita de la mayoría absoluta de los miembros presentes del Concejo Municipal; es decir que, de seis o siete concejalas y concejales presentes, deben existir cuatro votos a favor de la aprobación de la propuesta normativa para que sea válida. Normas que fueron obviadas por el Concejo Municipal de Bermejo, que dispuso su aprobación con tan solo tres votos a favor.
Tal es así que, el Presidente del Concejo Municipal, entendiendo que hubo empate en la votación que tuvo por resultados dos votos a favor, dos en contra y dos abstenciones, aplicó lo previsto por el art. 97 del antes indicado Reglamento General, sin considerar el método de interpretación sistemático y de especialidad de la norma, que está acorde al criterio de interpretación teleológico; pues lo establecido en los arts. 100 y 114 inc. h) de dicho cuerpo normativo, es garantizar el principio de representación popular o de soberanía popular como parte del principio de democracia, buscando la máxima representación en cada ley. Tampoco se hizo una interpretación gramatical de las normas, que textualmente exigen que debe haber mayoría absoluta de votos de las concejalas y los concejales presentes para la aprobación de una ley; puesto que la Ley Municipal Autónoma 057/2016 fue aprobada bajo el criterio subjetivo, retórico y falaz de existir un empate, para así habilitar al Presidente del Concejo Municipal de Bermejo a que lo dirima.
Por todo lo expuesto, denuncia que la Ley 057/2016, al no haber cumplido con el procedimiento legislativo que exige su aprobación por mayoría absoluta de votos de las concejalas y los concejales presentes, infringió los arts. 108.1, 163.6 y 235.1 de la CPE, y con ello, el principio de soberanía del pueblo mediante sus representantes, como pilar en el que se sustenta nuestro Estado, conforme se proclama en los arts. 7, 11.II.1 de la Norma Suprema.
I.2. Admisión y citación
Mediante AC 0028/2018-CA de 15 de febrero (fs. 80 a 85), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Rossemary Escalante Trujillo, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; disponiendo que sea puesta a conocimiento de Estela Veizaga Siles, Presidenta del referido Concejo Municipal, como personera del Órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos; diligencia que se cumplió el 6 de junio de 2018 (fs. 111).
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Julio César Canelas Herbas, Presidente del Concejo Municipal de Bermejo, por memorial de 2 de julio de 2018, cursante de fs. 181 a 188 vta., formuló sus alegaciones bajo los siguientes argumentos:
a) La Ley Municipal Autónoma 057/2016, emerge con la finalidad de frenar la proliferación ilegal de la actividad del comercio en el sector de la av. Petrolera –ingreso a Tarija– constituida como zona comercial, por la actividad que realizan los vecinos y dueños de casas en ese sector, quienes instalaron casetas comerciales y tiendas de venta, extendiéndose hacia las aceras e impidiendo el libre tránsito, el acceso a la calle, pasajes y a calles paralelas; además ocupan el espacio denominado “canaleta”, que procedieron a alquilar a terceras personas, cobrando por ese concepto y enriqueciéndose ilícitamente de los predios de propiedad municipal, impidiendo que el órgano municipal ejerza su atribución y derecho de administrar el referido espacio;
b) Los indicados comerciantes, plantearon una acción de amparo constitucional que se resolvió a través de la SC 0438/1999-R de 22 de diciembre, en la que se les ordenó dejar expedita la zona denominada “Canaleta”, que se logró despejar temporalmente; sin embargo, al presente, intentan impedir que el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo cumpla con sus funciones, valiéndose de amenazas y calumnias, pues pretenden seguir percibiendo los dineros producto de alquileres de predios municipales, e inclusive comunicando públicamente que no permitirán que el ente municipal administre esos espacios, lo que constituye una arbitrariedad;
c) Con la finalidad de hacer respetar los bienes municipales de dominio público y se cumpla la normativa y leyes existentes, se realizaron trámites para la declaración de bienes municipales al sector de la Av. Petrolera, sus calles y pasajes adyacentes, obteniendo el derecho propietario y la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) para administrar esos predios; estos antecedentes dieron lugar al nacimiento de la Ley ahora impugnada;
d) La Concejala accionante, además de las funciones que desempeña, tiene la ocupación de comerciante –como se revela en su cédula de identidad–, habiendo manifestado su parcialidad con el sector al que pertenece, olvidando sus funciones públicas que le exhortan representatividad general y no solo a un sector, tal como lo exteriorizó en la sesión extraordinaria 10/2016; como así también, en la interposición de una acción de amparo constitucional en la que también cuestionó el origen de la Ley Municipal Autónoma 057/2016, que fue rechazada y confirmado su rechazo en sede constitucional;
e) Debe tomarse en cuenta que la Sesión Extraordinaria 10/2016, se votó conforme prevé el art. 95 del Reglamento General “Interno” del Concejo Municipal de Bermejo, bajo la modalidad de votación nominal, que se realiza de acuerdo a una lista, expresando únicamente “sí” o “no” a la propuesta, sin necesidad de fundamentación, puesto que ésta se realiza en discusión y análisis de los temas. Como así también, que el art. 97 del indicado reglamento, se refiere al voto de la Presidenta o el Presidente que interviene cuando se produce un empate en dos oportunidades y en ciertas circunstancias; el art. 98.I del mismo cuerpo normativo, establece que las concejalas y los concejales pueden abstenerse de votar por signo o nominal; y el art. 100 de igual norma reglamentaria, señala las categorías de votos, siendo éstos: simple mayoría (con la aprobación por el mayor número de votos emitidos en favor de la proposición), mayoría absoluta (con la aprobación por la mitad más uno del número total de votos emitidos por el Concejo municipal, a favor de una propuesta considerando solo el número de concejalas y concejales asistentes a la sesión; en los casos expresamente señalados por el Reglamento), y, mayoría absoluta del total de miembros del Concejo Municipal (que es la aprobación de cuatro o más miembros del Concejo a favor de una propuesta, sin considerar el número de asistentes en la sesión en la que se trate un asunto; la misma que se realiza en los casos expresamente señalados por la normativa reglamentaria);
f) Tomando en cuenta la normativa referida, en el Acta de Sesión Extraordinaria 10/2016, se evidencia que estuvieron presentes siete concejalas y concejales, que conforman el pleno del Concejo Municipal de Bermejo y de acuerdo con lo establecido por el art. 100 de su Reglamento, la mayoría absoluta se logra con cuatro votos de siete o seis concejalas y concejales votantes; y con tres votos de cinco a cuatro concejalas y concejales votantes. En consecuencia, al haberse producido un empate en dos oportunidades, con dos abstenciones, dos rechazos y dos aprobaciones, en aplicación del art. 97 del referido reglamento, dirimió el Presidente del Concejo, votando por la aprobación de la Ley 027/2016; cumpliéndose así el procedimiento legislativo;
g) Por lo mismo, no se vulneró el art. 7 de la CPE, pues el órgano emisor de la Ley 027/2016 es el Concejo Municipal de Bermejo, que tiene la facultad de legislar; como tampoco se inobservaron los arts. 11 y 108.1 de la Ley Fundamental, ya que el ente colegiado cumple con la forma democrática participativa y obedece cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes en cuanto al procedimiento para la emisión de la Ley Municipal Autónoma observada; y, respecto al art. 163.6 de la CPE, el Concejo Municipal de Bermejo, como ente legislativo, en virtud a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, remite su procedimiento legislativo al marco del Reglamento General, concretamente, a lo previsto en su art. 114; por lo que, no hubo lesión al precitado artículo constitucional, cumpliéndose con las formalidades legales; asimismo, se debe precisar que el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, se remite a la Ley 482 de 9 de enero de 2014; toda vez que, no cuenta con carta orgánica; por lo que, finalmente, respecto a la supuesta vulneración del art. 235.1 de la CPE, no es evidente que se haya incumplido la ley ni las disposiciones normativas sobre el procedimiento legislativo en el Concejo Municipal de Bermejo; y,
h) En presencia del pleno del Concejo Municipal, en Sesión Extraordinaria 10/2016, de los siete concejales que votaron, hubo dos abstenciones; lo que implica la renuncia voluntaria a ejercer el derecho al voto y no configura un voto emitido, siendo válidos sólo los dos votos a favor y los otros dos en contra de la Ley 027/2016. Tomando en cuenta lo referido, solo se contaba con el voto de cuatro concejales, y considerando que se requería para la aprobación de la referida Ley, la mayoría absoluta de votos a favor, conforme previene el art. 100 del Reglamento General del Concejo Municipal de Bermejo, se estableció que ante el empate se reiterara la votación, y tras repetirse los resultados, se aplicó el art. 97 del mismo reglamento, votando el presidente del Concejo Municipal, quien dirimió a favor de la aprobación. Por lo mismo, de los cinco Concejales que ejercieron su facultad de votación, tres de ellos apoyaron la aprobación de la Ley 027/2016, existiendo así la mayoría absoluta exigida por la citada norma reglamentaria.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El expediente fue sorteado el 10 de julio de 2018 y nuevamente el 26 de febrero de 2019, por no haber alcanzado la cantidad de votos suficientes para su aprobación. Posteriormente por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-054/2019 de 3 de diciembre, la causa fue sometida a otros dos sorteos el 10 de marzo y el 27 de octubre de 2020, sin lograr consenso para su resolución.
Finalmente, se procedió a un nuevo sorteo el 3 de marzo de 2021, suspendiéndose el plazo para su resolución por requerimiento de documentación complementaria por parte de la Relatoría, como se tiene del Decreto Constitucional de 24 de marzo de 2021 (fs. 276); reanudándose el cómputo de plazo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de noviembre de 2021, cursante a fs. 302; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.