SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2021-S2
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 35 a 41, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso demanda civil de ejecución coactiva contra la empresa unipersonal “TRIPLE JOTA”, representada por Jhoel Mark Aguada Coaquira, reclamando el pago de $us61 369,98.- (sesenta y un mil trescientos sesenta y nueve 98/100 dólares estadounidenses); que por Auto Interlocutorio 86/19 de 8 de abril de 2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue rechazada, argumentando que el contrato que pretendía ejecutarse carecía de exigibilidad para la vía coactiva, al haberse acordado prestaciones sinalagmáticas o recíprocas; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 52 de 27 de febrero de 2020, determinando confirmar el Auto Interlocutorio impugnado.
El referido Auto de Vista, aplicó incorrectamente la ley civil y comercial desconociendo las garantías del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; realizando una incorrecta e irracional valoración probatoria; asimismo, vulneró su derecho a la defensa e impidió el acceso a la justicia plural pronta y oportuna, bajo el principio de verdad material.
Las autoridades ahora demandadas, conculcaron sus derechos a la defensa ante la falta de pronunciamiento sobre la prueba acompañada; y al acceso a la justicia, al considerar incobrable la obligación por la vía coactiva; desconociendo que los instrumentos presentados tuvieran calidad de título coactivo líquido, exigible de plazo vencido y además, al haberse constituido una hipoteca y convenido la renuncia al proceso ejecutivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, aplicación objetiva de la ley y valoración de la prueba; a la defensa y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 52 y se ordene la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente, aplicando de manera objetiva la ley, velando por una racional valoración probatoria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó íntegramente el memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) Las autoridades demandadas rechazaron la demanda civil, argumentando que no procedía en la vía coactiva; ya que, el contrato base de ejecución es sinalagmático y tiene obligaciones bilaterales, desconociendo el mandato del art. 402.II del Código Procesal Civil (CPC) y negaron la posibilidad de cobro; b) El Auto de Vista 52, no fundamentó la decisión, se limitó a confirmar el fallo apelado sin esgrimir ningún análisis del ordenamiento jurídico y valorar las pruebas aportadas; c) Se encuentran en estado de indefensión, sin poder ejercer su derecho al acceso a la justicia; en sentido que no conocen las razones del por qué se confirmó la decisión de primera instancia; d) La Escritura Pública 1904/2014 de 27 de octubre, con la que se inició el proceso civil, denotaba el acuerdo entre partes de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria, la manera en que debe entregarse la mercadería y su forma de pago; no obstante, su ejecución coactiva fue rechazada, alegándose que se trata de un contrato sinalagmático; lo que, constituiría una aplicación errónea de la mencionada normativa, que impidió reclamar el cumplimiento de la obligación; e) En el contrato de préstamo se formalizó una garantía hipotecaria específica para asegurar el crédito y se convino la renuncia al proceso ejecutivo; y, f) En casos análogos mediante el referido documento se tramitó el cobro a través de la vía coactiva.
I.2.2. Informe de las demandadas
Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante a fs. 48 y vta., señalaron que: 1) Dictaron el Auto de Vista 52, con la debida motivación, fundamentación y congruencia, en términos claros y precisos, sujetándose a la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto; y, 2) Al no haberse conculcado ningún derecho, garantía o principio correspondería denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 98 de 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 52 a 56, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante denunció a través de la presente acción de defensa que el Auto de Vista 52, hubiera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al realizar una incorrecta o errónea interpretación del art. 402.II del CPC; no obstante, la acción tutelar no mostró las reglas de interpretación que fueron omitidas; el nexo de causalidad de la denuncia planteada y los derechos supuestamente conculcados; y cuál, debió ser la interpretación correcta; impidiendo a este Tribunal ingresar a verificar si la vulneración acusada es o no evidente; ii) No se advirtió la existencia de una transgresión de los derechos al acceso a la justicia y a la defensa; en razón a que, la parte peticionante de tutela utilizó los mecanismos procesales facultados por el ordenamiento jurídico, formulando la demanda, interponiendo recurso de apelación y finalmente presentando la acción de amparo constitucional; y, iii) El citado Auto de Vista, se fundó en la aplicación de los arts. 404 y ss del Código Adjetivo Civil y no en el 402.II, que regula la ejecución provisional; por tanto, un análisis de interpretación sobre el señalado artículo no tendría relevancia constitucional en el caso concreto.