SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2021-S2
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que, la demanda coactiva civil que interpuso reclamando el pago de una obligación, a través de un documento de crédito en el que se convino una garantía hipotecaria y la renuncia al trámite del proceso ejecutivo fue rechazada, bajo el argumento que se trataría de un contrato bilateral de obligaciones reciprocas y no existiría plazo vencido; formulado el recurso de apelación, las autoridades ahora demandadas confirmaron el fallo, lesionando sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, aplicación objetiva de la ley y valoración de prueba; a la defensa y acceso a la justicia; pues interpretaron incorrectamente el art. 402.II del CPC y las cláusulas del contrato, realizando una irrazonable valoración probatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las cuales toman una determinada decisión, proscribe; por tanto, la posibilidad de la existencia de una decisión arbitraria; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).
Entonces todas las autoridades que ejercen jurisdicción tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentado en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que se aplican dichos supuestos fácticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, manifestó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
No es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de la acción de tutela ingresar a valorar prueba o revalorizarla, pues dicha atribución es propia de las autoridades que ejercen jurisdicción y que tuvieron mediación con las mismas; empero, ello no significa que no pueda verificar si en esa labor, las autoridades competentes garantizaron los derechos y garantías constitucionales proclamados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, examinando sí a tiempo de emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron valorar alguna; en ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme en señalar que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas nos corresponden [SCP 1215/2012 de 6 de septiembre]).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los datos del proceso se tiene que el 12 de febrero de 2019, la empresa Distribuidor Mayorista de Computadoras S.A. “DMC S.A.”, hoy solicitante de tutela, interpuso ante la jurisdicción civil demanda coactiva, reclamando el pago de $us61 369,98.- a la empresa unipersonal “TRIPLE JOTA” (Conclusión II.1), que fue rechazada por Auto Interlocutorio 86/19 de 8 de abril, dictado por David Rosales Rivero, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, argumentando principalmente, que el contrato de crédito regula la venta con reserva de propiedad condicionado al pago y la entrega de mercancía; por tanto, al tratarse de un contrato sinalagmático con obligaciones reciprocas, y no encontrarse acreditado el plazo para la cancelación, la deuda no es exigible en la vía coactiva (Conclusión II.2); ante el fallo referido, interpuso recurso de apelación, resuelto por las autoridades demandadas, mediante el Auto de Vista 52 de 27 de febrero de 2020, quienes determinaron confirmar la Resolución impugnada (Conclusiones II.3 y 4).
Ahora bien, tomando en cuenta que en la acción de defensa se denunció que el Auto de Vista citado supra, carece de motivación, fundamentación y congruencia, inicialmente se examinarán los agravios planteados por la parte impetrante de tutela en el recurso de apelación, para contrastarlos con la respuesta de las demandadas; luego, si existió una omisión valorativa de la prueba o la misma fue analizada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; y, finalmente si se impidió el acceso a la justicia y restringió el derecho a la defensa.
En ese orden, de la revisión del recurso de apelación planteado contra el Auto de Vista 52, se puede identificar el siguiente argumento:
Luego de transcribir los arts. 1360.I del Código Civil (CC), 402.II del CPC, la cláusula segunda, tercera y octava del contrato de crédito que se pretende ejecutar, concluye señalando: “…he demostrado mediante la cronología descrita en el parágrafo I del presente memorial, la existencia (…) de una obligación, liquida y exigible conforme se demuestra en la Escritura Pública N° 1904/2014 de 27 de octubre de 2014, Liquidación original de 12 de noviembre de 2018, mediante el cual se acredita el saldo deudor por las transacciones realizadas bajo el contrato mencionado, Órdenes de venta y Certificado Alodial emitido por Derechos Reales, con la inscripción del gravamen correspondiente a favor de DMC S.A.; haciendo uso de los recursos que la Ley me franquea y por mandato de los artículos 257, 259 núm. 2 y 260 parágrafo II de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, interpongo RECURSO DE APELACION …” (sic.).
Las autoridades ahora demandadas en respuesta a dicho recurso dictaron el Auto de Vista 52, manifestando lo siguiente:
a) La apelación debe ser resuelta conforme a la expresión de agravios que limita la competencia del Tribunal de alzada;
b) El recurso de apelación expresa que cuenta con un documento con calidad de título coactivo pero no ingresa a cuestionar los fundamentos jurídicos del Auto Interlocutorio 86/19, “…el supra citado Recurso de manera incongruente adopta como fundamento de su expresión de agravios argumentos que no tienen relación con los fundamentos de fondo expuestos en la resolución apelada” (sic); y,
c) La Escritura Pública 1904/2014 de 27 de octubre, suscrita ante la Notaría de Fe Pública a cargo de Cristian René Molina Machicao, estipula condiciones que deben ser cumplidas por las partes, existiendo obligaciones contractuales con prestaciones recíprocas, lo que conlleva a que deba confirmarse el Auto Interlocutorio apelado.
Ahora bien, de lo descrito precedentemente esta Sala estima que el Auto de Vista 52, es congruente con los argumentos de la apelación, pues no se advierte en dicho recurso la existencia de agravios que muestren los errores de hecho y derecho en los que hubiera incurrido el Juez de primera instancia al momento de rechazar la demanda coactiva civil; nótese que el alegato planteado por la parte accionante, se limita a la transcripción de cláusulas del contrato de venta que pretende ejecutar por la vía coactiva y disposiciones de los Códigos Civil y Procesal Civil; olvidándose mostrar cómo se configuro el error, cuál debió ser la interpretación correcta y las razones por las cuáles considera que las realizadas por la autoridad de instancia no eran las adecuadas; la deficiencia en la impugnación no pudo ser suplida por las Vocales demandadas y decantó en la confirmación del fallo. A partir de dicha conclusión, también puede evidenciarse que el Auto de Vista cuestionado respondió de manera fundamentada, motivada y congruente, a los agravios de apelación; sin que sea razonable exigir un mayor despliegue argumentativo, tomando en cuenta que bajo el principio de pertinencia la competencia del Tribunal de alzada se encuentra limitada a los agravios de la apelación.
En la acción de defensa, en análisis ocurre algo similar; pues, se denuncia la vulneración al debido proceso, manifestando que las autoridades demandadas realizaron una incorrecta interpretación de la ley, identificando el art. 402.II del CPC; empero, no existen argumentos legales que muestren como debió ser interpretado dicho precepto normativo, cual fue el análisis que desplegó el Auto de Vista 52, y por qué resulta contrario a los postulados de la Constitución Política del Estado; insuficiencia que se repite al plantear como alegato las cláusulas del contrato de crédito; en el entendido que, si bien afirma la parte peticionante de tutela que el mismo es sinalagmático puede ser ejecutado por la vía coactiva civil y existe plazo vencido de la obligación; dicha afirmación no se encuentra sustentada en argumentos jurídicos claros y precisos, que denoten la transgresión alegada, impidiendo que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la problemática.
Idéntico error se presenta, en relación a la denuncia de incorrecta valoración probatoria o valoración irrazonable; dado que, el argumento planteado se limitó a afirmar que se adjuntó prueba que demuestra la relación contractual y el plazo en que debía cumplirse la obligación; sin embargo, no se expuso qué elementos probatorios fueron omitidos o irrazonablemente valorados, tampoco señala como debieron ser analizados; inviabilizando la posibilidad de examinar el fondo de la controversia y la consecuente denegatoria de la tutela interpuesta.
Finalmente, sobre la restricción de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia, no se advierte que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 52, hubieran restringido tales derechos, pues atendieron y respondieron a la apelación de acuerdo a los agravios que la empresa impetrante de tutela expresó en dicho recurso, sin que se hubiera limitado el ejercicio de los mencionados derechos al haberse confirmado el fallo impugnado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.