SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-S2

Fecha: 01-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1; y, de fs. 39 a 41 vta., el accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició proceso civil sobre nulidad de escrituras públicas de adjudicación municipal de terrenos urbanos contra Harvey José Portales Lima y su cónyuge Yndira Añez Arriaza; causa en la que los demandados reconvinieron por “Reconocimiento de mejor derecho y acción negatoria”; emitiendo el Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana del Yacumá del departamento de Beni, Sentencia 05/2013 de 8 de mayo de 2013, declarando improbada la acción principal y probada la reconvención, constituyéndose, por ende, en una sentencia declarativa al circunscribirse una cuestión de derecho sin producir efecto constitutivo, disolutivo o de condena, no habiendo ordenado desapoderamiento alguno por no haber sido demandado.

No obstante lo antes anotado, devuelto el proceso al Juzgado de origen, los demandados y reconvencionistas pidieron a la Jueza ahora demandada que en ejecución de fallos, lo desapodere de su Frigorífico Matadero “Maniquí”, así como a sus alquilantes; alegando al efecto que así lo reconocía y mandaba la Sentencia; es así que, la autoridad judicial mencionada, en una actuación insólita dispuso el desapoderamiento precitado mediante Auto de 1 de octubre de 2020, sin fundamentar ni justificar la decisión, contraviniéndose el art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), que prevé que los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad de primera instancia que conoció el proceso; por lo que, además de violar las leyes, la autoridad judicial incurrió en los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a la ley, y otros; aspectos que fueron reclamados en sendos memoriales que fueron ignorados “olímpicamente”; materializándose el 13 de noviembre de 2020, en horas de la mañana, el despojo del referido Matadero que se encontraba en pleno funcionamiento, entregándoselo a los reconvencionistas, con el grave perjuicio económico a su persona como propietario y a sus alquilantes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 116.I, 117, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de 1 de octubre de 2020, pronunciado por la Jueza demandada, disponiendo dejar sin efecto a su vez el desapoderamiento, devolviendo en el día el Frigorífico Matadero “Maniquí”. Con imposición de costas y costos, así como el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que la Jueza demandada en la eventual posibilidad de poder disponer el desapoderamiento de su inmueble, debió ordenar que aquello se efectúe previo pago de las mejoras introducidas de su parte considerando que el Frigorífico Matadero “Maniquí”, ocupa esos predios desde hace casi cincuenta años, siendo los terrenos de Harvey José Portales Lima, posteriores, como consecuencia de unas irregulares adjudicaciones municipales realizadas a partir de la gestión 1999. No obstante, la única respuesta que obtuvo de la autoridad judicial demandada es que el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, ya se encuentra ejecutoriado y que no podía ser dejado sin efecto, sin pronunciarse jamás al hecho que ni la Sentencia 05/2013 -no cita la fecha-, ni ningún otro documento reconocía derecho de propiedad de los reconvencionistas respecto al Frigorífico precitado. Lo expuesto conllevó a que en la actualidad, los mencionados ante el desapoderamiento ya ejecutado, hayan cambiado incluso el nombre del Matadero, denominándose ahora “FrigPortales HP”, como si los reconvencionistas fueran los propietarios, inobservando que son solo dueños de los terrenos no así de la infraestructura del Frigorífico de su propiedad, habiendo sido despojado, en consecuencia, de la inversión que hizo sobre dicho complejo industrial; pasando Harvey José Portales Lima, de ser dueño de 2500 m², a ser propietario de un complejo industrial que tiene una posesión y extensión territorial de más de 30 000 m², así como de una instalación modernísima de segundo nivel conforme al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), para la explotación, faeneo y venta de carnes a los mercados del interior; negándose la autoridad judicial demandada a identificar qué parte de los terrenos del reconvencionista se encuentran afectados por el Frigorífico Matadero de su propiedad, lo que dio lugar, repite, a que no se reconozcan las mejoras realizadas para que de una manera más justa y equilibrada se disponga la desocupación de terrenos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Katya Cecilia Montero Montero, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni, remitió informe escrito de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 55 a 58, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El proceso descrito en la acción tutelar concluyó con la emisión de la Sentencia 05/2013, que fue confirmada por Auto de Vista 106/2014; y, este a su vez mediante Auto Supremo 12/2015 -no se indican las fechas de los fallos mencionados-; b) En ejecución de Sentencia, a pedido de Harvey José Portales Lima, emitió Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, concediendo el plazo de treinta días a quien o quienes se encontraban ocupando el inmueble objeto del litigio, disponiendo que vencido el plazo de oficio se libraría el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. En ese sentido, notificadas las partes ante la falta de pronunciamiento al respecto, oposición o impugnación de la medida asumida, el 15 de noviembre de 2019, ordenó la ejecutoria del Auto Interlocutorio precitado; empero, aquello no fue materializado por medidas cautelares emergentes de un incidente opuesto de forma sobreviniente, no así por falta de eficacia de la resolución, siendo que la misma fue ejecutada, se reitera, sin oposición o impugnación de partes; constituyéndose en un hecho consentido por los sujetos procesales desde la gestión 2019, inclusive; c) El incidente de nulidad de obrados planteado por el impetrante de tutela mereció Resolución de rechazo que no fue recurrido de apelación pese a haberse notificado la negación del incidente. En forma posterior, Víctor Hugo Callau Haiek, opuso incidente de reconocimiento y pago de mejoras, reparaciones y otros gastos; por su parte, el peticionante de tutela interpuso incidente sobre iguales pretensiones de reconocimiento y pago de mejoras, peticiones ambas que hicieron referencia al art. 98 del Código Civil (CC), respecto al derecho de retención. Sobre el particular, aclaró a las partes que el trámite de un incidente no suspende la ejecución o desarrollo de un proceso, ya que este es accesorio a lo principal, salvo en el caso de análisis en el que se activó pedido de retención de mejoras que impedía dar continuidad al desapoderamiento ordenado el 10 de octubre de 2019; por lo que, se suspendió temporalmente la ejecución del Auto Interlocutorio de la data anotada, hasta la resolución del incidente, que resuelto no fue sujeto a la alzada respectiva por ninguna de las partes principales del proceso y tampoco por el incidentista antes nombrado Víctor Hugo Callau Haiek. En virtud a lo señalado, las partes conocían que el Auto Interlocutorio de la fecha precitada se encontraba ejecutoriado y que únicamente se dispuso su suspensión por los motivos ya explicados; d) El demandante de tutela no identificó de forma ordenada y coherente el seguimiento de sus propias intervenciones en la causa, razón por la que incluso activa la presente acción constitucional; sin embargo, conforme a lo expuesto de su parte se demuestra que todas las Resoluciones dictadas en el proceso guardan congruencia con las pretensiones de las partes enmarcándose en el debido proceso; e) En la Resolución de 28 de septiembre de 2020, que rechazó los incidentes de reconocimientos de mejoras antes descritos, dejó también claramente establecido que los solicitantes podían pedir la atención de sus derechos en un proceso ordinario como vía idónea a su pretensión. Dicho fallo fue sujeto a recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo; por lo que, compelía que la parte recurrente cumpla con la provisión de los recaudos de ley conforme al art. 259.II del CPC, bajo sanción de ejecutoria de la decisión; aspecto que no fue cumplido; f) Como efecto inmediato de la norma precitada, el 1 de octubre de 2020, ingresó el expediente a despacho; habiendo concedido el plazo de quince días a partir de su legal notificación a quien o quienes se encontraban ocupando el inmueble urbano registrado bajo Matrícula Computarizada 8.03.2.01.0001430 y 8.03.2.01.0001478; disponiendo la notificación en el domicilio real, no tratándose de un nuevo mandamiento de desapoderamiento sino que emergió del Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, ejecutoriado desde el 15 de noviembre del año indicado. Auto Interlocutorio respecto al que las partes tenían la posibilidad de oponerse oportunamente al desapoderamiento en virtud a lo regulado en el art 427.II del CPC, no siendo posible ya la oposición al Auto de 1 de octubre de 2020, no constituyendo, reitera, una nueva orden de desapoderamiento; en cuyo mérito, correspondía continuar con la ejecución de la Sentencia 05/2013, razón por la que, se emitió el mandamiento de desapoderamiento de 12 de noviembre de igual año; g) No modificó ni alteró la Sentencia emitida en el proceso al ordenar el desapoderamiento, constando que en relación a las sentencias declarativas, la SCP 0121/2012 -no precisa la fecha-, establece que interpretando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC. abrg), el ejercicio de lo allí dispuesto no implica de forma alguna alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, asegurando por el contrario la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho; h) El accionante no explica en su demanda tutelar cómo hubiera transgredido el debido proceso, menos las razones por las que no se opuso a lo determinado en el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019; tampoco por qué no se pronunció en cuanto al Auto de 1 de otubre de 2020; y, se limitó a solicitar en la vía incidental un levantamiento planimétrico, cuando supuestamente a su entender la Sentencia sería declarativa; cayendo en contradicciones argumentativas que denotan su negligencia; estando por su parte los actos enmarcados en el debido proceso; i) Al no haberse efectuado oposición alguna al Auto Interlocutorio precitado, el impetrante de tutela incurrió en actos consentidos, más aún, si tampoco consta en obrados oposición alguna al Auto de 1 de octubre de 2020; lo que nuevamente denota consentimiento de actos procesales; y, j) En el marco de todo lo expuesto, se advierte que el demandante de tutela no hizo uso oportuno de los recursos que el Código Adjetivo Civil le otorga en defensa de sus derechos (oposición, reposición, apelación); resultando “improcedente” la acción de defensa conforme determinó la SCP 0056/2020-S3 de 12 de marzo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, en calidad de terceros interesados, presentaron memorial escrito de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 120 a 125 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 133 vta. a 136 vta.), pidieron se deniegue la tutela, señalando que: 1) La Sentencia 05/2013 de 8 de mayo de 2013, el Auto de Vista 106/2014 de 3 de septiembre, y el Auto Supremo 12/2015 de 14 de enero, dictados en el proceso ordinario civil del cual deriva la acción de amparo constitucional interpuesta por el peticionante de tutela, evidencian que el mencionado perdió el mismo al declararse improbada su demanda, y probada la acción reconvencional deducida de su parte; por lo que, resulta evidente que debe ejecutarse lo juzgado, habiendo emitido la Jueza demandada de forma justa el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, concediendo el plazo de treinta días a partir de su legal notificación a quien o quienes se encontraren ocupando el inmueble y que vencido el plazo se expida el respectivo mandamiento de desapoderamiento; fallo contra el que el impetrante de tutela no formuló oposición alguna pese a ser notificado el 21 del mes y año anotados, lo que conllevó a su ejecutoria a través de Auto de 15 de noviembre del mismo año; existiendo actos consentidos correspondiendo disponer la preclusión respecto a cualquier reclamo posterior; 2) En lugar de objetar la conminatoria de desocupar el inmueble bajo alternativa de desapoderamiento, los ocupantes plantearon solicitud de pago de supuestas e imaginarias mejoras, motivando a que la autoridad judicial demandada suspenda temporalmente la ejecución del Auto Interlocutorio precitado, hasta la resolución de los incidentes mencionados que merecieron rechazo mediante Auto de 28 de septiembre de 2020, ordenando la ejecución de fallos ejecutoriados. Determinación que fue sujeta a recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, tanto Víctor Hugo Callau Haiek y Marcelo Hurtado Villa no proveyeron los recaudos correspondientes, en virtud a lo que se expidió el Auto de 13 de octubre del año referido, declarando ejecutoriado el Auto antes indicado; 3) El Auto de 1 de octubre de 2020, únicamente dispuso la ejecución de los Autos de 10 de octubre de 2019 y de 28 de septiembre de 2020, dando lugar al desapoderamiento; resaltando que, si bien de forma posterior en una tramitación ilegal la Jueza suplente de la causa remitió el recurso de apelación contra el Auto de 28 de septiembre de 2020, consta el pronunciamiento del Auto de Vista 137/2020 de 13 de noviembre, declarándolo inadmisible, con costas, no existiendo nada pendiente por tramitar; 4) De todo lo expuesto, se comprueba la inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, considerando que el accionante no formuló oposición al desapoderamiento según el art. 427.II del CPC, impugnando el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, dejando precluir su derecho, lo que determinó su ejecutoria, reitera, mediante Auto de 15 de noviembre de 2019; emergiendo el Auto de 1 de octubre de 2020, de los Autos antes indicados. Al contrario, el impetrante de tutela opuso incidente de reconocimiento de mejoras sin cuestionar de forma alguna la orden de desapoderamiento, mismo que fue rechazado, decisión confirmada por Auto de Vista 137/2020. Aspectos todos que denotan el incumplimiento de los arts. 53.2 y 3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Finalmente, no es evidente que no se podía librar mandamiento de desapoderamiento en ejecución de sentencia, debiendo tomarse en cuenta sobre el particular lo expuesto en la SCP 0121/2012, en relación a las sentencias declarativas de derechos propietarios.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 60/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 137 a 142 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio que determinó inicialmente el desapoderamiento del inmueble objeto del proceso civil sobre nulidad de escrituras públicas de adjudicación municipal de terrenos urbanos interpuesto por el accionante contra Harvey José Portales Lima e Yndira Áñez Arriaza, data de 10 de octubre de 2019, mismo que fue notificado al impetrante de tutela el 21 de ese mes y año; sin embargo, no fue sujeto a refutación alguna a través de los medios de impugnación judicial previsto en el art. 252 del CPC, o vía oposición regulada en el art. 427.II del Código Adjetivo Civil mencionado; determinando la Jueza demandada su ejecutoria por Auto de 15 de noviembre del año señalado. El Auto de desapoderamiento de 1 de octubre de 2020, deviene y tiene origen, por ende, en el primer y original Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019; ii) El demandante de tutela opuso en forma posterior a la ejecutoria del Auto Interlocutorio precitado, incidente de reconocimiento de mejoras sin objetar de forma alguna el desapoderamiento ordenado; incidente que mereció Auto de rechazo, cuya ejecutoria fue declarada por caducidad del recurso de apelación conforme Auto de 13 de octubre de 2020 e inadmisibilidad del recurso según Auto de Vista 137/2020, determinada por el Tribunal superior en grado; iii) En la fase de ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, ante mandamientos de desapoderamiento, la oposición se constituye en el medio idóneo para contrarrestar su ejecución; por lo que, al no haberse formulado el incidente de oposición mencionado, se incumplió el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, resultando aplicable al caso la subregla 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; es decir, cuando la parte no utiliza los medios de defensa regulados en el ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos; y, iv) Debe tomarse en cuenta además respecto al incidente de reconocimiento de mejoras, que no se constituye en un mecanismo de oposición al desapoderamiento, habiendo sido declarado inadmisible por Auto de Vista 137/2020, no mereciendo consideración alguna en el asunto de examen; teniéndose en cuanto a este la presencia de la subregla 2 inc. a) de la precitada SC 1337/2003-R, que se da cuando se plantea el recurso de forma incorrecta, lo que ocurre ante planteamientos extemporáneos o equivocados; aspectos que denotan que operó la caducidad del recurso conforme al Auto de 13 de octubre de 2020.