SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-S2
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como el principio de seguridad jurídica; alegando que en el proceso sobre nulidad de escrituras públicas de adjudicación municipal de terrenos urbanos que formuló contra Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, la Jueza demandada emitió Sentencia declarando improbada la acción principal y probada la reconvención planteada por reconocimiento de mejor derecho y acción negatoria, constituyéndose en una sentencia declarativa. Sin embargo, por Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2020, la autoridad judicial precitada ordenó el desapoderamiento de su Frigorífico Matadero “Maniquí”, sin una debida fundamentación ni justificación, considerando que el fallo de primera instancia no dispuso aquello; por lo que, se desconoció lo previsto en el art. 397.I del CPC; haciendo caso omiso a los reclamos efectuados al respecto, ocasionándole graves daños económicos como propietario y a sus alquilantes.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El art. 53.1 y 3 del CPCo, responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Resulta claro, en consecuencia, que la acción de defensa examinada, es viable solo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.
Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional, ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, respecto al daño irremediable e irreparable como causal para prescindir excepcionalmente de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1191/2010-R de 6 de diciembre, estableció que: “Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” .
III.2. De la oposición al desapoderamiento
Sobre el particular, la SCP 0171/2018-S1 de 10 de mayo, establece: “…la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa; por consiguiente, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, relacionado con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática traída a colación en la demanda tutelar, a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en la normativa interna.
Lo expuesto demuestra que la demandante de tutela no actuó de manera diligente al momento de tomar conocimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, ocasionando de esa manera su propia indefensión; en tal sentido, no es posible que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación en la demanda tutelar, al no haberse activado adecuadamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional” (entendimientos reiterados en la SCP 0012/2019-S1 de 6 de marzo [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]).
Por su parte, la SCP 0056/2020-S3 de 12 de marzo, concluyó que: “…es plenamente posible plantear en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, la oposición al desapoderamiento y ante su rechazo impugnar esa decisión mediante el recurso de apelación, agotando de esta manera, los medios de defensa y recursos expeditos en la fase de ejecución, y en caso de persistir las lesiones denunciadas recién interponer la acción de amparo constitucional” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como el principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, mediante Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2020, la Jueza demandada dispuso el desapoderamiento de su Frigorífico Matadero “Maniquí”, sin que ello hubiera sido dispuesto en la Sentencia dictada en el proceso de nulidad de escrituras públicas que inició, misma que tiene solo carácter declarativo en favor de los reconvencionistas. En ese sentido, invoca falta de fundamentación, motivación y congruencia de la decisión, así como el desconocimiento del art. 397.I del CPC, lo que dio lugar a que se ejecute el desapoderamiento señalado el 13 de noviembre del año referido, entregándose el referido Matadero a los demandados y reconvencionistas.
En ese orden, de todo el detalle efectuado de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se comprueba que el impetrante de tutela incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad en la interposición de la presente acción de defensa, con la consecuente imposibilidad de poder realizar un examen de fondo sobre lo denunciado en la demanda tutelar. Es evidente que emergente de la demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas seguida por el demandante de tutela contra Harvey José Portales Lima y otra, descrita en la Conclusión II.1, que fue reconvenida por reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria de derecho; se emitió la Sentencia 05/2013, declarando improbada la demanda y probada la reconvención, con el consiguiente reconocimiento de mejor derecho a los reconvencionistas sobre los lotes de terreno objeto de la litis; fallo confirmado en apelación y casación (Conclusión II.2). Constando que, al requerir Harvey José Portales Lima, el 27 de septiembre de 2019, ejecución del fallo dictado, y que se disponga la desocupación de los inmuebles por parte del peticionante de tutela, bajo conminatoria de desapoderamiento (Conclusión II.3); la Jueza de la causa, ahora demandada, pronunció Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, concediendo el plazo de treinta días a partir de su legal notificación a quien o quienes se encontraban ocupando el inmueble del proceso, para desalojarlo, bajo conminatoria de emitir desapoderamiento; lo que fue notificado a las partes el 21 de igual mes y año (Conclusión II.4); Auto Interlocutorio que al no haber merecido impugnación alguna, menos oposición al desapoderamiento, mereció ejecutoria dictada a través de Auto de 15 de noviembre del mismo año (Conclusión II.5).
Conforme a lo antes expuesto, resulta indudable, se reitera, la inobservancia al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, en la que tampoco se invocó daño irremediable e irreparable para su prescindencia; no habiéndose cuestionado en momento alguno, el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, siendo este el fallo que dispuso dar ejecutoria a la Sentencia 05/2013; por lo que, correspondía que el accionante plantee en dicha oportunidad oposición al desapoderamiento en virtud al trámite regulado en el art. 427.II del CPC, e inclusive recurso de apelación en caso de negativa. Al no proceder en dicho sentido, activando el medio de defensa y recurso expedito a objeto de cuestionar la decisión de ejecución de la Sentencia y consiguiente desapoderamiento en caso de inobservancia, resulta aplicable la subregla 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R; es decir, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, que se da cuando no se utilizó un medio de defensa instituido en el ordenamiento jurídico (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2).
Destaca, en ese sentido que, contrariamente a oponerse al desapoderamiento, Víctor Hugo Callau Haiek y el demandante de tutela, solicitaron que en forma previa a la entrega del inmueble Frigorífico Matadero “Maniquí”, se proceda al reembolso previo de la indemnización de gastos, construcciones, adecuaciones, reparación y mejoras útiles y necesarias, reconociendo el derecho de retención mientras se resolvía su incidente; que fue rechazado por Auto de 28 de septiembre de 2020, contra el que los indicados formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.6); Auto que además fue declarado ejecutoriado por Auto de 13 de octubre de ese año, por inobservancia del art. 259.2 del CPC (Conclusión II.8); cursando, asimismo, el Auto de Vista 137/2020 de 13 de noviembre, que lo declaró inadmisible (Conclusión II.11). Aspectos que demuestran una vez más que no se impugnó en su oportunidad el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, activando en su lugar otro incidente sin reclamar la disposición de devolución del inmueble, sino pidiendo realizar otras acciones previas a lo determinado.
En virtud a lo expuesto, el Auto de 1 de octubre de 2020, por el que, la Jueza demandada dispuso nuevamente desocupar el inmueble del proceso, bajo disposición de librarse mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.7); y, el proveído de 9 de noviembre de 2020, que señaló que la ejecución de la Sentencia 05/2013, se encontraba dispuesta por Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019 (Conclusión II.9); son consecuencia, precisamente, de dicho Auto Interlocutorio, que conllevó a la ejecución del desapoderamiento conforme al acta de desapoderamiento de 13 de noviembre de 2020 (Conclusión II.10); por lo que, su contenido y la demanda de haberse incurrido en lesión de derechos fundamentales, en el Auto de 1 de octubre de 2020, carece de relevancia, considerando que, se repite, es el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, el que dispuso la ejecutoria de la Sentencia pronunciada en el proceso, mismo contra el que no se interpuso oposición ni medio de impugnación alguno; aspectos todos que fueron analizados correctamente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que resolvió esta acción de defensa, correspondiendo confirmar dicha decisión en revisión, con la precisión que no se ingresó al estudio de fondo del caso en cuestión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.