SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-S2

Fecha: 01-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 11 de septiembre de 2010, Marcelo Hurtado Villa, hoy accionante, formuló demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas contra Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, y el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, pidiendo declarar probada la demanda; y, en consecuencia, su nulidad absoluta, disponiendo la cancelación de las partidas de registro respectivas (Matrículas) en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR. [fs. 2 a 5]). Al respecto, los particulares demandados contestaron al traslado de la demanda, deduciendo reconvención por reconocimiento de mejor derecho propietario en relación a los lotes de terreno en controversia y acción negatoria de derecho, solicitando declarar probada la misma (fs. 7 a 10 vta.).

II.2. Mediante Sentencia 05/2013 de 8 de mayo, el Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana del Yacumá del departamento de Beni, declaró improbada la demanda ordinaria descrita en la Conclusión precedente, y probada la reconvención de reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria, “reconociéndoles el mejor derecho propietario sobre los lotes de terreno objeto de la litis y negando el derecho invocado por el actor Marcelo Hurtado Villa…” (fs. 11 a 15 vta.). Decisión que fue confirmada en su totalidad, a través del Auto de Vista 106/2014 de 3 de septiembre, emitida por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 17 a 19); y, este a su vez, por Auto Supremo 12/2015 de 14 de enero, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por Bergman Cuéllar Arauz en representación del ahora impetrante de tutela; con costas (fs. 20 a 22 vta.).

II.3. El 27 de septiembre de 2019, Harvey José Portales Lima, solicitó la ejecución de la Sentencia 05/2013 (Conclusión II.2); y, que, en ese orden, se disponga otorgar al peticionante de tutela, el plazo de tres días para la desocupación de todos sus inmuebles respecto a los que se reconoció mejor derecho, bajo conminatoria de librar mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento (fs. 24 y vta.).

II.4. Por Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni, concedió el plazo de treinta días a partir de su legal notificación a quien o quienes se encontraban ocupando el inmueble urbano registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 8.03.2.01.0001430, sin perjuicio de existir algún recurso o actuado procesal pendiente, debiendo proceder sin mayor dilación vencido el plazo otorgado, el cual fenecido conllevaría el mandamiento de desapoderamiento respectivo, con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública (fs. 78). Memorial descrito en la Conclusión II.3 y Auto Interlocutorio precitado que fueron notificados a las partes el 21 del mismo mes y año (fs. 79).

II.5. El 5 de noviembre de 2019, Harvey José Portales Lima pidió la ejecutoria del Auto Interlocutorio de 10 de octubre de ese año, considerando que habiendo sido notificados todos los sujetos procesales, no existía apelación ni medio de impugnación alguno (fs. 80). En ese orden, por Auto de 15 del mes y año referidos, la Jueza de la causa declaró la ejecutoria requerida (fs. 81).

II.6. El 14 de febrero de 2020, Víctor Hugo Callau Haiek, planteó incidente de reconocimiento y pago de mejoras, reparaciones y otros gastos “en y por el Matadero Maniquí”, solicitando que en forma previa a la entrega del inmueble Frigorífico Matadero “Maniquí”, se proceda al reembolso previo de la indemnización por gastos, construcciones, adecuaciones, reparación y mejoras útiles y necesarias, reconociendo el derecho de retención mientras no se resuelva el incidente (fs. 84 a 86); similar incidente también habría sido planteado por el ahora demandante de tutela (fs. 103). Incidente respondido por Harvey José Portales Lima, el 28 de julio de igual año, pidiendo su rechazo (fs. 89 a 93). En audiencia de 28 de septiembre del año mencionado, la Jueza de la causa dispuso rechazar los incidentes opuestos tanto por Víctor Hugo Callau Haiek como por Marcelo Hurtado Villa, disponiendo la continuidad de la ejecución de la Sentencia 05/2013, confirmada totalmente en apelación y casación; aclarando a las partes que se salvaban los derechos de los opositores incidentitas para la vía ordinaria, con costas. Contra el Auto de rechazo, el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación a la conclusión del acto procesal mencionado (fs. 101 a 103 vta.).

II.7. A través de memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, pidieron el cumplimiento de fallos ejecutoriados en relación al Auto de esa data y al Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019 (fs. 104 y vta.). Por su parte, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, el peticionante de tutela requirió que se establezcan la ubicación y colindancias de los terrenos de propiedad de los reconvencionistas respecto al Frigorífico Matadero “Maniquí” de San Borja, a cuyo efecto, impetró realizar el levantamiento planimétrico respectivo; resaltando que no se encontraba ocupando los terrenos de los esposos Portales Añez, no teniendo ningún interés de apropiarse de predios ajenos (fs. 28). Por Auto de 1 de octubre de 2020, la Jueza del proceso concedió un plazo de quince días a partir de su legal notificación a quien o quienes se encontraban ocupando el inmueble registrado bajo matrículas computarizadas 8.03.2.01.01.0001430 y 8.03.2.01.0001478, sin perjuicio de la existencia de algún recurso o actuado procesal pendiente, debiendo proceder sin mayor dilación una vez vencido el plazo conferido; a cuya conclusión se libraría mandamiento de desapoderamiento, con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública (fs. 105 vta.).

II.8. Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2020, Yndira Añez Arriaza, pidió a la Jueza de la causa declarar la caducidad de los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de 28 de septiembre de ese año, tomando en cuenta que los recurrentes no proveyeron los recaudos de ley a objeto de la confección de los testimonios de apelación (fs. 106). En ese sentido, mediante Auto de 13 del mes y año antes anotados, la Jueza del proceso, declaró ejecutoriado el Auto sujeto a alzada, por incumplimiento de la parte recurrente al art. 259.2 del CPC (fs. 107).

II.9. El 28 de octubre de 2020, Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, solicitaron el cumplimiento de fallos judiciales, invocando que correspondía ejecutar lo dispuesto en la Sentencia 05/2013; y, en consecuencia, el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, respecto al que el accionante no interpuso ningún recurso de ley, demostrando su conformidad con el desapoderamiento ordenado; encontrándose también ejecutoriado el Auto de 28 de septiembre de 2020, que ratificó el desapoderamiento, por Auto de 13 de octubre de ese año; resaltando que, a través de Auto de 1 de octubre de 2020, se concedió nuevo plazo de quince días a los ocupantes ilegales del inmueble para desalojarlo, demostrando una actitud reticente a ese fin. Razones en virtud a las que solicitaron expedir el mandamiento de desapoderamiento pertinente (fs. 108 y vta.). Solicitud respondida por el accionante mediante memorial presentado en igual fecha, indicando que los reconvencionistas invocaron derecho propietario sobre el Frigorífico Matadero “Maniquí”; por lo que, no podía ordenarse su desapoderamiento (fs. 30 y vta.). Al respecto, mediante proveído de 9 de noviembre de 2020, la Jueza de la causa dispuso que lo requerido se encontraba ordenado en el precitado Auto de 1 de octubre de 2020 (fs. 110).

II.10. Consta acta de 13 de noviembre de 2020, que demuestra que, en la fecha indicada, se dio cumplimiento al desapoderamiento del inmueble con matrículas computarizadas 8.03.2.01.0001478 y 8.03.2.01.0001430, procediendo a desalojar los enseres y cosas personales de los ocupantes que se encontraban en el lugar (fs. 111).

II.11. Mediante Auto de Vista 137/2020 de 13 de noviembre, se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el Auto de 28 de septiembre del año señalado, por no haberse cumplido la fundamentación de agravios conforme a los arts. 256 y 261.I del CPC; considerando que se impugnaron cuestiones relacionadas a la ejecución de la Sentencia, vinculadas con el Frigorífico Matadero, lo que resultaba incompatible con el pedido de reconocimiento de mejoras como objeto del fallo impugnado (fs. 117 y vta.).