SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2021-S2
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 18 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 76 a 86; y, 90 y vta., los accionantes refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados progresivamente de forma verbal a partir de la gestión 2008 a 2017, para prestar servicios en diferentes puestos del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba; empresa que para evitar multas por infracción a la ley social procedió en algunos casos a la suscripción de contratos.
Habiendo sido destituidos una madre progenitora de menor de un año y otros trabajadores que gozaban de fuero sindical; por escritos de 13 de julio y 1 de agosto de 2020, a través de su Sindicato de Trabajadores del Automóvil Club Boliviano Cochabamba, denunciaron tal hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de ese departamento; instancia que después de llevar a cabo la audiencia de 28 de igual mes y año, en presencia de ambas partes, el Jefe de esa entidad emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-60/2020 de 29 de septiembre, con la que el 1 de octubre del señalado año, un funcionario de la Estación Policial Integral (EPI) de Coña Coña, procedió a notificar al Gerente General del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba -ahora demandado-, quien se negó a recibir la misma, procediendo a su representación; ante ello, el 2 del citado mes y año, Marko Quiroga Rubín de Celis, Inspector de la prenombrada Jefatura, realizó dicha diligencia.
Pese a la insistencia de su reincorporación, la citada Conminatoria no fue cumplida, sobrepasando los tres días concedidos; hecho corroborado por Acta de Presencia y Verificación 7/2020 de 8 de octubre, realizada por Elba Gamboa Mendoza, Notaria de Fe Pública 53 Cochabamba y el Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0086-INF/20 de 10 de noviembre de igual año, de verificación de reincorporación, emitido por el mencionado Inspector.
La empresa demandada, pretendió eludir la reincorporación a su fuente laboral y el cumplimiento de los derechos sociales que les corresponden, argumentando el cese de actividades por “Lock Out”; sin embargo, se encuentra funcionando bajo el nombre de “Carburantes” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), de la cual el Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, es accionista del 50%; en tal razón, contrataron personal para los mismos puestos que ocupaban antes de su despido injustificado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al fuero sindical, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 46 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-60/2020, y en consecuencia, la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaban; b) Dejar sin efecto los Memorándums 002-2010-ACB y 006-2010-ACB de 26 de junio de 2020 y otras notas por las que fueron desvinculados de su puesto de trabajo; c) El pago de salarios devengados, aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), hasta su reincorporación; así como, su inmediata afiliación a esta y al ente gestor de salud; y, d) La cancelación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 300 a 302, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante sus abogados, ratificaron in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) El empleador los despidió de manera injustificada, con base en el argumento que sería por fuerza mayor; ya que, cerraron sus actividades, lo cual no es cierto; toda vez que, contrató otro personal, para realizar las mismas labores que tenían a su cargo, a quienes les indicaron que para mantener la relación laboral, debían renunciar al Sindicato; 2) Al ser parte del Sindicato de Trabajadores del Automóvil Club Boliviano Cochabamba y gozar de fuero sindical, correspondía que su desvinculación se la tramite en la vía ordinaria laboral; 3) Se lesionó el derecho a una remuneración justa; puesto que, se los afectó económicamente para su subsistencia, sin considerar las consecuencias por la pandemia del COVID-19 que se viene atravesando; 4) Existió un silencio administrativo negativo y la preclusión de la resolución del recurso de revocatoria planteado por la empresa demandada; y, 5) En el informe de descargo, se indicó que no procedería la Conminatoria MTEPS-JDT CO-60/2020, por falta de legitimación activa al haber sido representados por el aludido Sindicato de Trabajadores, cuando esta se encuentra facultada por norma; asimismo, invocaron al principio de razonabilidad por la inejecutabilidad de esa orden, sin considerar que la SCP 0296/2020-S4 de 27 de julio, sostuvo que la normativa laboral debe ser aplicada siempre a favor del trabajador; supuestamente justificó el motivo de fuerza mayor debido a problemas económicos, mediante un informe contable emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el cual no atañe su análisis a través de esta jurisdicción; por el contrario, corresponde el cumplimiento de la disposición emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de ese departamento.
I.2.2. Informe del demandado
Fernando Antonio Izquierdo Guzmán, Gerente General del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, por informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 150 a 155 y mediante su apoderada, en audiencia manifestó que: i) El Sindicato de Trabajadores del Automóvil Club Boliviano del denominado departamento, carece de legitimación activa; puesto que, la Resolución Administrativa (RA) 493/2019 de 24 de diciembre, por la que se reconoció al Directorio a efectos de representación de los trabajadores, tuvo vigencia del 21 de febrero de 2018 al 20 de similar mes de 2020; sin embargo, se tiene un sui géneris acta de elecciones falto de los requisitos pertinentes, evento que se hubiera llevado a cabo en la cuarentena rígida debido a la pandemia por el COVID-19; ii) En la Conminatoria MTEPS/JDT CO-60/2020, no se consideró la prueba presentada en la audiencia -se entiende la de 28 de agosto de igual año-, que probó el cese de las actividades de la empresa que representa, demostrando que no se trata de una desvinculación laboral injustificada; por lo que, en dicho acto y de forma escrita de 31 del mismo mes y año, solicitó se prescinda de esa orden, por carecer de la debida fundamentación, motivación y congruencia; ya que, esta omitió pronunciarse respecto a la improcedencia de la reincorporación laboral tornándose en inejecutable por no tratarse de un despido intempestivo, sino por fuerza mayor; en tal razón, al haberse lesionado sus derechos constitucionales planteó recurso de revocatoria; y, iii) Al existir el demostrado cese, resulta imposible cumplir con la exigida reincorporación laboral, pudiéndose enmarcar este hecho bajo lo entendido por la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0066/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 303 a 310, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la compulsa de los antecedentes y la Conminatoria MTEPS-JDT CO-60/2020, advirtió que solo cuatro accionantes son parte del Sindicato de Trabajadores del Automóvil Club Boliviano del denominado departamento; habiendo acreditado su representación a través de la RA 493/2019, expedida por el Jefe Departamental de Trabajo del aludido departamento, la cual tuvo una vigencia del 21 de febrero de 2018 al 20 del referido mes de 2020; el 26 de noviembre de igual año, los impetrantes de tutela indicaron que son parte del precitado Sindicato, reconocido el 25 de junio de similar año, por la Central Obrera Departamental (COD), con un mandato de la gestión 2020 hasta la 2022, sin adjuntar resolución alguna emitida por la citada Jefatura; y, b) Al momento de resolver la mencionada Conminatoria, no se esclareció la condición de miembros del directorio del Sindicato vigente, tampoco se individualizó a cada trabajador ni su situación -progenitora de menor de un año o fuero sindical- y menos se identificó la norma que lo ampara; lo que, acarreó que se incurrió en una fundamentación omisiva; por lo que, conforme a la SCP 1051/2015-S3 de 3 de noviembre, esta jurisdicción se ve imposibilitada de disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria, con la aclaración que no se ingresó a realizar la ponderación de derechos de las partes contractuales.
Vía aclaración, complementación y enmienda, los peticionantes de tutela a través de su abogado, manifestaron que: 1) Se aclare respecto a que si la decisión tomada fue unánime; y, 2) Si en la Resolución emitida se consideró la ponderación de derechos del trabajador y el debido proceso; los principios de favorabilidad, pro hómine y favoris debilis “…y la interpretación extensiva y progresiva de los derechos laborales…” (sic). En sustanciación y resolución la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró no ha lugar lo solicitado; puesto que, el fallo emitido es claro, preciso y se encuentra debidamente fundamentado.