SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2021-S2

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al fuero sindical, a la vida y a la salud; toda vez que, en calidad de dependientes de la empresa Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, fueron despedidos de manera injustificada; por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, instancia que a través de su Jefe emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-60/2020 de 29 de septiembre, que no fue acatada por el demandado, quien tratando de eludir su obligación alegó que dicha empresa estaría cesando sus actividades, cuando la misma se encuentra trabajando con otro nombre.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La protección de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional

Al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, expuso que: “…‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’ (las negrillas corresponden al texto). En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: ‘Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.

En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto:En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 1379/2015-S2 de 16 de diciembre, sostuvo que: “El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial”’.

III.2. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0695/2021-S2 de 25 de octubre, haciendo mención a la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, la cual a su vez citó y aplicó los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sostuvo que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.’

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

De obrados, se tiene que el Sindicato de Trabajadores Automóvil Club Boliviano Cochabamba, por intermedio de los memoriales de 14 de julio y 1 de agosto de 2020, dirigido a Wilge Lizarazu Salinas, entonces Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, denunció despidos y solicitó la reincorporación laboral al Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, de los trabajadores a los que representa, quienes fueron despedidos de manera injustificada entre los que se señalan a los peticionantes de tutela (Conclusiones II.1 y 2); Luis Mario Olguín Zabalaga, Jefe de la citada entidad estatal, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-60/2020 de 29 de septiembre, notificada al demandado el 2 de octubre de igual año (Conclusión II.3); posteriormente, el 20 del mismo mes y año, el Secretario General de dicho Sindicato, solicitó la verificación del cumplimiento de la referida orden (Conclusión II.4); vía Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0086-INF/20 de 10 de noviembre, realizado por Ronald Erick Mérida Terán, Inspector de la supra indicada Jefatura, dio a conocer que la empresa demandada, no acató con lo dispuesto por la mencionada Conminatoria (Conclusión II.5).

En el caso que nos ocupa, el hecho denunciado como lesivo por los peticionantes de tutela, radica en que el demandado los despidió de manera injustificada de su fuente laboral e inobservó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-60/2020, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba.

Ahora bien, de obrados se advierte que dicha entidad en la precitada Conminatoria dispuso que en el plazo de tres días, se reincorpore a los impetrantes de tutela y otros trabajadores al mismo cargo que ocupaban al momento de su despido, con la reposición de salarios devengados, y demás derechos laborales, sin que se ejerza acoso o discriminación contra estos; con base en los siguientes argumentos: 1) “…conforme acta de verificación Notarial…” (sic), el Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, continúa con su funcionamiento; 2) El demandado indicó que no es un despido arbitrario o injustificado, sino que esta empresa cerrará actividades por fuerza mayor, argumento que no se encuentra previsto en la normativa laboral ni en la Constitución Política del Estado; y, 3) Evidenciándose que se trata de un despido ilegal e injustificado; toda vez que, no se consideró la inamovilidad laboral de aquellos trabajadores que debido a su condición representativa gozan de fuero sindical, así como de la progenitora de menor de un año.

En ese sentido, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-60/2020, en virtud a la documentación que cursa en obrados, pudo advertir que la empresa demandada continúa desarrollando sus actividades; por lo que, consideró que el despido de los referidos trabajadores es ilegal e injustificado; asimismo, conforme lo alegado por el demandado, respecto al supuesto cierre sería por fuerza mayor, en dicha orden se indicó que esta figura no se halla configurada en el ordenamiento jurídico laboral y menos aún en la Constitución Política del Estado.

Además, la aludida Conminatoria, tuvo como sustento normativo los arts. 46 a 55 de la CPE; 4, 99 y 100 de la Ley General de Trabajo (LGT); y, 4 del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; asimismo, con relación al fuero sindical, consideró los arts. 51 de la Norma Suprema y 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra en la gestión de 1949, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Decreto Ley 07737 de 28 de julio de 1966; de igual modo, con relación a la inamovilidad laboral de madre progenitora, tomo en cuenta los arts. 48.IV de la Ley Fundamental; y, 2 y 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y la SCP 1440/2013 de 19 de agosto; respecto a la inamovilidad laboral en cuarentena, hizo mención al art. 10 de la RM 189/20 de 18 de marzo de 2020, disposición adicional tercera del DS 4199/20 de 21 de igual mes y año, y DS 4216 de 14 de abril del referido año, el Comunicado 14/2020 de 8 de similar mes, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, la Ley 1309 de 30 de junio del señalado año.

Es así que, al haber evidenciado el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, que los trabajadores fueron desvinculados de sus fuentes laborales de manera arbitraria, identificó que entre ellos existen personas que gozan de una protección especial por el Estado argumento que coincide con la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal referente a la inamovilidad laboral por progenitora de menor de un año, el cual conforme a la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, precisó que: “…La disposición constitucional y el desarrollo normativo del mismo, establecen la inamovilidad funcionaria del progenitor, hasta que el recién nacido cumpla el primer año de edad. En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental…”; y, por fuero sindical, bajo el entendido que las personas que gozan de este beneficio, realizan sus labores en pro de los trabajadores y a causa de ello sufren represalias de parte el empleador; por lo que, en caso de existir una conminatoria laboral, esta debe ser cumplida de manera íntegra, conforme se tiene de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto, se concluye que la Conminatoria METPS-JDT CO-60/2020, resulta clara, precisa y fundamentada; constando el incumplimiento del demandado conforme lo verificó el Inspector de la aludida Jefatura Departamental, en el Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0086-INF/20; es así que, de acuerdo lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la problemática planteada se adecúa a las subreglas enmarcadas en los incs. 1.ii) y iv), teniéndose de esta última que el demandado tiene la obligación de acatar la conminatoria, pese a que haya planteado un recurso de revocatoria; en consecuencia, los accionantes quedan habilitados para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la materialización total de dicha determinación; motivo por el cual, advertida la inobservancia del demandado y la existencia del sustento sólido en la Conminatoria emitida, corresponde a este Tribunal ordenar el cumplimiento inmediato e íntegro de la precitada Conminatoria y conceder la tutela impetrada.

Por otro lado, respecto a lo expuesto por el demandado con relación a que Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, dejó de prestar servicios; de obrados se puede advertir que el demandado presentó estado de actividades de la misma correspondientes a las gestiones 2015, 2016 y 2018; y, cuadros de ingresos y resultados económicos; sin embargo, la quiebra de una empresa debe ser declarada en la vía ordinaria, aspecto que no fue demostrado con prueba documental idónea.

Finalmente, en relación a la reposición de salarios y beneficios sociales devengados por el demandado, la supra citada Conminatoria dispuso la reincorporación laboral de los peticionantes de tutela al mismo cargo que ocupaban “…y cumplir con el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva…” (sic); en ese sentido, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, expuesta en el Fundamento Jurídico II.2 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores tiene que ser acatada a cabalidad; es decir, más la cancelación de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales; de lo que, se puede colegir que el demandado debe observar la totalidad de lo dispuesto en la aludida Conminatoria, que puede ser objeto de modificación, teniendo la posibilidad de acudir el prenombrado a la vía pertinente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.