SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2021-S2

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; alegando que, a finales de agosto de 2020, sus hermanas y cuñado -ahora demandados- acompañados por un grupo vandálico, de manera violenta ingresaron a su pequeña propiedad ganadera denominada “LA ENVIDIA I - 007” cortando alambrados, sacando los “postes cuchi”, empleando maquinaria pesada y destruyendo sembradíos para construir viviendas de ladrillo; ocupando de esta manera, 2 ha de su predio.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el derecho a la propiedad

El derecho a la propiedad está comprendido dentro de los derechos sociales y económicos consagrados en el Título II, Capítulo Quinto, Sección IV de la Constitución Política del Estado, que en su art. 56 establece: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

Conforme a lo señalado, la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado y tienen derecho a ella todas las personas, siempre y cuando cumpla una función social; consiguientemente, no puede ser objeto de vulneración, en virtud a lo establecido en el art. 13.I. de la Ley Fundamental, que señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, dentro del ordenamiento jurídico interno tenemos el art. 105 del Código Civil (CC), que identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se determinan tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad, el derecho de uso, goce y disposición, en observancia de las normas previstas en la precitada Norma Suprema, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares.

En cuanto al contenido esencial del derecho a la propiedad, este Tribunal se pronunció a través de la SCP 0697/2018-S2 de 23 de octubre de la siguiente manera: “La SCP 0998/2012, precisó tres elementos constitutivos del contenido esencial del derecho a la propiedad, entre los que se encuentran, el derecho de uso; goce; y de disfrute; núcleo esencial del derecho fundamental a la propiedad que a su vez genera obligaciones negativas ‘de no hace’ para el Estado y los particulares, como son la prohibición de privación arbitraria de propiedad y la prohibición de limitación arbitraria de la propiedad, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señala lo siguiente: ‘La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental’”.

III.2. Medidas de hecho en caso de avasallamiento de predios y la resolución de hechos y derechos controvertidos

En cuanto al intitulado, la SCP 0368/2018-S1 de 31 de julio señala: “el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia. Sobre esa prueba se podrá tener certeza en torno a la problemática formulada, debiendo tenerse presente que la acción de amparo constitucional no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos, caso en el cual las partes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, para que los derechos de la persona gocen de tutela constitucional, deben estar plenamente consolidados.

Así, a través de la SCP 1013/2014-S3 de 6 de junio, se señaló que: ‘Cabe recordar que las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio del Tribunal Constitucional en 1999, se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho; es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad física, propiedad y otras (SCP 1144/2013 de 23 de julio).

Ahora bien la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, procedió al tomar lo desarrollado en la SC 1592/2003-R de 10 de noviembre, entre otras, sobre la no necesidad de agotar la subsidiariedad frente a vías de hecho y a adoptar de la SCP 0489/2012 de 6 de julio, la flexibilidad del acerbo probatorio así de manera general estableció: «…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…»’.

Por otra parte, en la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, se señala que la jurisprudencia constitucional estableció las subreglas para que de manera excepcional proceda la acción de amparo, sin observar el principio de subsidiariedad. Así, en ese marco se tienen dos supuestos, que a saber son: ‘«…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños»; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias.

Finalmente, a partir de la modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se ha definido los presupuestos que deben ser cumplidos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho; así, se ha previsto que estos presupuestos son: «…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros»’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, a finales de agosto de 2020, los demandados junto con un grupo vandálico, de manera violenta ingresaron a su propiedad ganadera denominada “LA ENVIDIA I - 007” cortando alambrados, sacando los “postes cuchi”, empleando maquinaria pesada y destruyendo sembradíos para construir viviendas de ladrillo; ocupando de esta manera, 2 ha de su predio.

A su turno, los demandados adjuntaron un acta de conciliación y arreglo familiar ante el Sindicato Agrario “La Perdiz” y declaraciones voluntarias notariales tanto suyas como de José Mario Bejarano Saucedo, ex Secretario de Reforma Agraria y Herlan Alvarado Herrera, ex Corregidor de la Comunidad “La Perdiz” del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.3, II.8, II.9 y II.10), con base en las cuales, aseveraron que la propiedad mencionada perteneció a su difunto padre, quien a su fallecimiento no contaba con los títulos de propiedad; razón por la cual, todos los hermanos autorizaron al impetrante de tutela a presentarse ante el Sindicato Agrario “La Perdiz” para que el merituado título de propiedad salga a su nombre, con el compromiso que después sea repartido entre los mismos; fue así que, mediante acta de 20 de mayo de 2011 suscrita entre todos los prenombrados hermanos ante el Corregidor de la comunidad “La Perdiz”, de su Sindicato Agrario y de la OTB de Ayacucho – Porongo, el demandante de tutela les cedió las 2 ha que ahora reclama como avasalladas, siendo falso que ingresaron al predio en agosto de 2020, sino que hace muchos años que viven allí de forma pacífica y continuada.

Ahora bien, conforme a lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en los casos que se denuncian medidas de hecho, la carga probatoria le corresponde al solicitante de tutela; es decir, que debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica; esto es, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales instituidos para la definición de hechos o derechos. Asimismo, en el caso específico de vías de hecho vinculadas a avasallamientos, se exige que se acredite de manera irrefutable la titularidad del bien y que no se encuentre en controversia el derecho de propiedad que se ejerce sobre el mismo; pero además, que se evidencie que los demandados no estaban en posesión del inmueble en conflicto, sino que con acciones violentas (de hecho) ingresaron y ocuparon el predio.

En ese sentido, en el caso que se analiza, esos presupuestos no fueron avalados por el peticionante de tutela, pues si bien demostró su derecho propietario sobre el predio en cuestión, en virtud del Título Ejecutorial PPD-NAL-005494 de 18 de abril de 2011 (Conclusión II.2) y que efectivamente los demandados se encontraban habitando 2 ha de dicho inmueble a través del Acta de Verificación de Inmueble 112/2020 y los informes de igual data expedidos por los funcionarios policiales de la localidad Colpa Bélgica y el ingeniero agrimensor Franklin Cabrera Bascopé (Conclusiones II.5, II.6 y II.7); no demostró que los prenombrados hubieran ingresado a su propiedad mediante vías de hecho y empleando fuerza o violencia; y, tampoco desvirtuó con elemento probatorio alguno, lo alegado por los mismos en cuanto a que no lo hubiesen despojado de aquella parte de su propiedad, sino que estuviesen viviendo allí hace años con su autorización, en razón al acuerdo que se habría suscitado en el Sindicato Agrario “La Perdiz” el 20 de mayo de 2011, en presencia del entonces Corregidor de la Comunidad del mismo nombre del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz.

En ese marco, debiendo considerarse los aspectos particulares que rodean al caso, que dan cuenta de la existencia de hechos controvertidos que deben ser determinados por la jurisdicción ordinaria; por cuanto, el impetrante de tutela no logró demostrar los hechos que denuncia, incumpliendo de este modo con los presupuestos pertinentes para la procedencia de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas a avasallamientos; corresponde en revisión, confirmar la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional y denegar la tutela solicitada, de conformidad a la jurisprudencia anotada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.