SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2021-S2

Fecha: 01-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 12 a 16 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició un proceso de resolución inmediata ante el Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; instancia, que dictó la Sentencia de 23 de julio de 2020, aprobando y homologando el Acta de Asistencia Familiar 005574 de 7 de julio de 2016. Posteriormente, el 20 de agosto de 2020, presentó la planilla de liquidación, que fue corrida en traslado al obligado Benito Aguilar Leaños, mediante decreto de 21 de igual mes y año, quien el 24 de septiembre de ese año, interpuso incidente de observación contra la referida liquidación, que su persona rechazó reiterando la aprobación de la misma.

El Juez de la causa, a través del decreto de 8 de octubre de 2020, carente de fundamentación jurídica, lesionó el debido proceso en ese elemento, programó audiencia de conciliación, que celebrada y tomando en cuenta que el demandado tenía conocimiento del proceso y de su obligación, el 28 de octubre del precitado año, pidió nuevamente la aprobación de liquidación de asistencia familiar, que mereció providencia de 29 de ese mes y año, señalando audiencia única para el 1 de diciembre del referido año, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, ante la vulneración de las normas legales vigentes, haciendo notar al Juez de la causa, la inexistencia de procedimiento o audiencia previstos en la resolución de incidentes, como también la posibilidad de diferir el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar en favor de su hijo menor NN, como lo realizaba con un trámite ilegal no previsto en la normativa familiar, que tuvo como respuesta el decreto de 18 de noviembre de 2020, emitido por el Juez de la causa, que sin fundamentarlo señaló: “...‘se RECOMIENDA al abogado patrocinante adecuar sus solicitudes a PROCEDIMIENTO (…) establecido en la Ley 603, y no a su criterio o forma de pensar … y cita la sentencia constitucional SCP Nº 0077/2016..” (sic), evidenciándose la lesión de derechos y garantías constitucionales de su hijo previstos en el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y de su hijo a la asistencia familiar, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Se dejen nulos y sin efecto los decretos de 29 de octubre y de 18 de noviembre, ambos de 2020; y, b) Al Juez demandado disponga la aprobación de liquidación de asistencia familiar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 180 a 181, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) El Juez de la causa, consumó la lesión de sus derechos y de su hijo menor; toda vez que, restringió tres años de gozar la asistencia familiar “el día de hoy” fue notificada con la resolución del incidente de observación, en la que se descontó aproximadamente Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) no obstante el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no establece un trámite para los incidentes; es decir, no existe procedimiento alguno para ello; y, 2) Los decretos emitidos e impugnados, carecen de la debida fundamentación y motivación, lo que vulneró el derecho al debido proceso en esos elementos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rubén Solíz Flores, Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, remitió informe de 3 de diciembre de 2020, cursante a fs. 23 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, se cumplió con todos los requisitos y formalidades exigidas por ley, en cuanto a la aprobación de liquidación, su observación y correspondiente expedición del mandamiento de apremio; ii) Al existir observación a la liquidación de asistencia familiar, conforme a la cultura de paz en la que se fundó el Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado en su art. 10.I y art. 67.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala: “Las juezas y los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley…”, y bajo los principios procesales señalados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, fijó audiencia única a fin de resolver el incidente de observación a la liquidación de asistencia familiar, las partes debían pronunciarse en cuanto al incidente de observación, producir sus pruebas y resolver el incidente planteado; empero, extrañamente el mismo día presentó la acción de amparo constitucional, contradiciéndose a la solicitud de la parte actora correspondiente a la aprobación de la liquidación observada sin que la misma sea resuelta con anticipación, contraviniendo lo que manda la SCP 0077/2016-S2 de 12 de febrero; no se vulneró ningún derecho del beneficiario, sino se cumplió con el procedimiento; y, iii) En el proceso de homologación de asistencia familiar, se resolvió el incidente de observación de la liquidación, existe una suma aprobada como liquidación de asistencia familiar devengada; por lo cual, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional, en cuanto a la admisibilidad de la acción de defensa, así como en la aplicación del art. 53.1 y 2 del mismo Código, peticionó la improcedencia de esta acción tutelar al no existir ninguna lesión de derecho o garantía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 001/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 181 a 186, denegó la tutela solicitada manteniendo subsistente las órdenes para celebrarse la audiencia única para resolver el incidente de observación a la liquidación de asistencia familiar y que la demandante se esté a los antecedentes procesales, con los siguientes fundamentos: a) No es evidente que el Juez demandado vulneró el derecho del hijo menor de la accionante previsto en el art. 109 del CFPF, menos el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, como tampoco se apartó de la normativa que regula este tipo de trámites de resolución inmediata; b) El hecho que el Juez de la causa, no hubiere aprobado la liquidación practicada unilateralmente por la demandante de tutela, al haber sido observada por el obligado y posteriormente haber fijado audiencia para resolverla, no vulneró los derechos del menor beneficiario, al encontrarse dicha actuación prevista en el art. 446.III del Código anotado, que obró en estricto apego a la mencionada normativa; c) Las actuaciones del Juez demandado fueron realizadas mediante providencias de mero trámite conforme al art. 415 del Código de la materia; por lo que, dicha autoridad estaba compelida a fijar la audiencia de resolución con el fin de aprobar o no la observación efectuada por el obligado; contrariamente, pretender que la hubiese aprobado sin haber agotado ese actuado procesal, implicaba no solamente el desconocimiento de la normativa vigente, sino también el derecho a la defensa del demandado y de participar en el proceso en igualdad de condiciones, como lo establece la SC 0831/2004-R de 1 de junio; y, d) El Juez de la causa -ahora demandado-, en el caso presente emitió el Auto de 3 de diciembre de 2020, declarando probada en parte la observación a la liquidación, determinando que el menor beneficiario de la asistencia familiar, permaneció bajo la guarda y cuidado del padre desde julio de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2020.