SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2021-S2
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y de su hijo menor a la asistencia familiar, alegando que solicitó la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar, que fue observada por el obligado y que su persona al rechazarla pidió la aprobación de la misma, habiendo el Juez de la causa señalado audiencia de conciliación para luego de su realización, reiterar su solicitud mereciendo el infundado decreto de 29 de octubre de 2020, señalando audiencia única para el 1 de diciembre del referido año, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, ante la inexistencia de procedimiento previsto en la resolución de incidentes que tuvo como respuesta el decreto de 18 de noviembre de igual año, emitido por el Juez de la causa que sin fundamentarlo señaló: “…al abogado patrocinante adecuar sus solicitudes a procedimiento establecido a la ley 603 y no a su criterio o forma de pensar, debiendo esta parte estarse a los antecedentes del proceso, al señalamiento de Audiencia y en especial a la SCP Nº 0077/2016-S2 de 12 de febrero…” (sic), evidenciándose de esta manera la lesión de derechos y garantías constitucionales como los derechos de su hijo previstos en el art. 109.I del CFPF.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. De la asistencia familiar y las observaciones efectuadas por los obligados
Con relación al derecho que tienen los obligados de observar la planilla de liquidación de asistencia familiar, con carácter previo a su aprobación por parte de la autoridad jurisdiccional, la SCP 0185/2020-S3 de 10 de julio, establece que: “A objeto de resolver la problemática planteada es preciso remitirse a la normativa procesal que rige el procedimiento de emisión del apremio ante incumplimiento de asistencia familiar; así, de acuerdo con lo previsto por el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, la autoridad jurisdiccional tiene el deber ineludible de poner en conocimiento del obligado al pago de la asistencia familiar, las liquidaciones de mensualidades vencidas o impagas que se realicen para su cancelación, conforme dispone el art 415.I de la citada norma al señalar que 'I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días; ello, en observancia del derecho a la defensa que asiste a todas las partes involucradas en un proceso judicial, indistintamente de su naturaleza.
La supra referida normativa, responde al hecho de que si bien el constituyente diseñó esta figura procesal para efectivizar el pago de la asistencia familiar que posibilita cubrir los gastos más elementales de los beneficiarios; y, precisamente su incumplimiento, al estar involucrados menores de edad y necesidades básicas que deben cubrirse, genera el procedimiento para la emisión del apremio; empero, no debe dejarse de lado que pueden surgir incidencias de diversa índole que deben ser analizadas por la autoridad competente a efectos de resolver tales cuestiones, conforme la valoración adecuada de los antecedentes a los que tiene acceso, para luego determinar lo que en derecho corresponda, velando no solo por el cumplimiento de la normativa que rige la materia; sino, en especial de los derechos y garantías que asisten a las partes involucradas en el proceso familiar, posibilitando el ejercicio pleno de los mismos, lo que conlleva a su vez el debido proceso inherente a todo proceso incluyendo el familiar; más aún, si de por medio se encuentra también la posible restricción de la libertad del obligado”.
En ese sentido la SCP 0362/2021-S3 de 14 de julio, en su ratio decidendi señala que:
“(EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día”.
De acuerdo a ello, en el presente caso, se puede advertir que el accionante se acogió a lo previsto por el art. 415.I del CFPF, efectuando observaciones a la liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante en el proceso familiar y adjuntando boletas de depósitos bancarios a la cuenta corriente de la misma en favor de sus hijos que ascenderían a Bs17 790.- (fs. 7); aspecto sobre el cual le era inherente al Juez hoy accionado pronunciarse con la adecuada valoración fáctica y probatoria al contar con todos los antecedentes que le permitían asumir una decisión conforme a derecho, para luego recién determinar lo que corresponda, no pudiendo eximirse de tal obligación y responsabilidad como acontece en el presente caso, resguardando no solo el cumplimiento de la normativa que rige la materia, sino también los derechos y garantías que asisten a las partes involucradas en el proceso familiar, posibilitando el ejercicio pleno de los mismos, lo que conlleva a su vez, el debido proceso inherente a todo proceso judicial, incluyendo el familiar.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que la accionante alega que, mediante Sentencia de 23 de julio de 2020 se homologó el Acta de Asistencia Familiar 005574; circunstancia por la cual, presentó ante el Juez de la causa la planilla de liquidación de la misma, que fue objetada por el obligado, que al ser rechazada por su persona solicitó su aprobación; empero, la autoridad jurisdiccional fijó audiencia de conciliación y efectuado dicho acto procesal, reiteró su petición, mereciendo el decreto de 28 de octubre de 2020, sin fundamento jurídico alguno, fijando audiencia única para el 1 de diciembre de igual año, contra el que interpuso recurso de reposición, haciéndole notar que estaba imprimiendo un trámite ilegal no previsto en la normativa familiar, que tuvo como respuesta el decreto de 18 de noviembre del año anotado, emitido por el Juez de la causa que sin fundamentarlo refirió: “…al abogado patrocinante adecuar sus solicitudes a procedimiento establecido a la ley 603 y no a su criterio o forma de pensar, debiendo esta parte estarse a los antecedentes del proceso, al señalamiento de Audiencia y en especial a la SCP Nº 0077/2016-S2 de 12 de febrero…” (sic), evidenciándose de esta manera la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y de su hijo menor a la asistencia familiar.
Planteada la problemática, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se constata que en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el 7 de julio de 2016, la accionante Sonia Bustos Solíz y Benito Aguilar Leaños, suscribieron un acta de asistencia familiar, en la cual el segundo de los nombrados se comprometió al pago de la asistencia familiar en favor de su hijo menor de un año y diez meses de edad en la suma de Bs800.- (Conclusión II.1.). Es así que, el 22 de julio de 2020, la ahora demandante de tutela solicitó al Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari, del departamento mencionado, la homologación de asistencia familiar vía resolución inmediata, que en efecto a través de la Sentencia de 23 de julio de igual año, aprobó (homologó) la asistencia familiar acordada en Bs800.- a favor del hijo menor de ambos, para posteriormente en cumplimiento a la Sentencia aludida, por memorial de 20 de agosto de ese año, la impetrante de tutela presentó ante el Juez de la causa la planilla de liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs40 000.- devengada por el obligado, peticionando sea puesta a conocimiento de la parte contraria, que en efecto fue deferida mediante el decreto de 21 de igual mes y año (Conclusiones II.2 y II.3.).
Notificado Benito Aguilar Leaños, con la referida liquidación mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2020, planteó incidente de observación de la misma, del que se dispuso traslado a la parte contraria a través del decreto de 25 de ese mes y año, la accionante el 29 de igual mes y año, solicitó al Juez de la causa la aprobación de la planilla de liquidación, autoridad judicial que dispuso por decreto de 30 de igual mes y año, que con carácter previo a resolver lo que en derecho corresponda, se pronuncie sobre el traslado de la observación, en cuyo cumplimiento a través de memorial de 7 de octubre de 2020, la impetrante de tutela rechazó la observación planteada por el obligado y solicitó al Juez de la causa, la aprobación de la planilla de liquidación, autoridad que a través del decreto de 8 del mes y año mencionados, señaló audiencia de conciliación para el 22 del mismo mes y año, en el que no se llegó a ningún acuerdo de las partes. (Conclusiones II.4, II.5. y II.6.).
Sonia Bustos Solíz, por escrito de 28 de octubre de 2020, peticionó la aprobación de liquidación de asistencia familiar, que mereció la providencia de 29 de igual mes y año; por la cual, la autoridad judicial determinó que encontrándose pendiente de resolución el incidente de observación planteado por el obligado, fijó audiencia pública única para el 1 de diciembre de ese año para su consideración, debiendo las partes asistir con sus abogados, para fines de fundamentar sus pretensiones, ofrecer y producir sus pruebas; determinación judicial contra la que interpuso recurso de reposición, siendo providenciado el 18 de noviembre de ese año, por el Juez de la causa, recomendando “…al abogado patrocinante adecuar sus solicitudes a procedimiento establecido a la ley 603 y no a su criterio o forma de pensar, debiendo esta parte estarse a los antecedentes del proceso, al señalamiento de Audiencia y en especial a la SCP Nº 0077/2016-S2 de 12 de febrero…” (sic [Conclusiones II.7 y II.8.]).
Realizada la audiencia pública única el 1 de diciembre de 2020, en la que estuvo presente la accionante, el Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari, del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, amplió el plazo de dos días, para el pronunciamiento de la resolución respectiva en ejercicio de la facultad conferida en el art. 235 inc. a) del CFPF, emitiendo en efecto el Auto de 3 de diciembre de 2020, declarando probado en parte el incidente de observación a la liquidación de asistencia familiar; determinando que el obligado Benito Aguilar Leaños, adeuda la suma de Bs9414.- (Conclusiones II.9. y II.10.).
Referidos los antecedentes del caso, se advierte que la demandante de tutela, acudió a la jurisdicción constitucional cuestionando los decretos de 29 de octubre y 18 de noviembre, ambos de 2020, denunciando la carencia de fundamentación y motivación; empero, alega que el Juez demandado debió aprobar la planilla de liquidación que adjuntó al momento de contestar negativamente la observación presentada por el obligado, puntualizando la inexistencia de procedimiento o audiencia previstos en la resolución de incidentes, como también la posibilidad de diferir el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar en favor de su hijo menor NN, como lo realizaba con un trámite ilegal no previsto en la normativa familiar; por ello, es imperioso referirse a la actuación del Juez demandado para determinar si es evidente o no lo denunciado por la accionante.
Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, facultad que le atribuye el art. 415 del CFPF, que establece: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día” (el resaltado es nuestro).
Ahora bien en el caso de autos, presentada la observación a la liquidación de asistencia familiar por parte del obligado, contestada la misma por la demandante de tutela que solicitó su aprobación, el Juez demandado, en cumplimiento a lo establecido por el art. 67 de la LOJ, que lo constriñe a promover la conciliación prevista en el art. 65 del mismo cuerpo legal, como medio de solución inmediato de conflictos, señaló audiencia de conciliación que se efectuó el 22 de octubre de 2020, en la cual las partes no arribaron a ningún acuerdo; por lo que, la demandante de tutela no obstante de tener conocimiento que la observación no había sido resuelta, por memorial de 28 de octubre de igual año, reiteró su petición de aprobación de la planilla de liquidación, recibiendo como respuesta el decreto de 29 de ese mes y año, a través del cual el Juez de la causa señaló audiencia única para la consideración y resolución del incidente de observación a realizarse el 1 de diciembre de 2020, de acuerdo a lo que manda el art. 256 inc. a) del CFPF, que los incidentes deben ser resueltos en audiencia, decisión que fue objeto del recurso de reposición por la impetrante de tutela, cuestionando la actuación de la autoridad judicial y pidiendo la aprobación de la liquidación, que mereció la providencia de 18 de noviembre de 2020, en sentido que el abogado patrocinante adecue sus solicitudes al procedimiento establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Como se advierte, dichas actuaciones del Juez demandado de ninguna manera fueron incorrectas ni vulneratorias del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, como de los derechos del hijo menor de la accionante a la asistencia familiar; por el contrario, dichas providencias fueron claras, por lo que no requerían de mayor fundamentación; toda vez que, el Juez de la causa se encontraba impedido de aprobar la liquidación de asistencia familiar con carácter previo a resolver la observación efectuada por el obligado, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y como en efecto ocurrió; por cuanto cursa en obrados el Auto de 3 de diciembre de 2020, por el que dicha autoridad judicial declaró probado en parte el incidente planteado determinando la suma adeudada por concepto de la asistencia familiar devengada, sobre el que no se emite ningún pronunciamiento, por no ser objeto de cuestionamiento en esta acción de defensa.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que el Juez demandado vulneró los derechos fundamentales que invoca en la demanda de esta acción tutelar, carece de mérito, advirtiéndose contrariamente que dicha autoridad cumplió con la normativa que rige la materia, las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.