SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2021-S2
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2020; que cursa de fs. 48 a 56, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo y único propietario -por herencia recibida de su abuela paterna Justina Zelada- “de un lote de terreno ubicado en Pancho y Jarca Suyo del municipio de Sacaba, cuarta sección Lote D” del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0061108. En tal mérito, el 25 de septiembre de 2020, se presentó en el inmueble mencionado, en compañía de un Notario de Fe Pública, su abogado y otras personas; a objeto de realizar la verificación de sobreposiciones recientes, al haberse enterado que un grupo de gente pretendía asentarse y lotear ilegalmente su propiedad. Sin embargo, los ahora demandados junto a otras personas no identificarlas, coartaron su derecho de ingreso a su inmueble, afirmando ser los dueños, y decidieron no realizar la medición de la superficie, desconociendo su derecho propietario.
Agregó que, recibió amenazas de los aludidos incluso de quitarle la vida; alegando ser originarios campesinos, que para ellos no existía ley, más que la que reconocían como tal. Posteriormente lo agredieron -y a sus acompañantes- con una “lluvia de piedras”, sin permitirles abordar las movilidades, sustrayéndoles “sus cosas” incluyendo sus celulares; asimismo, advirtieron -los agresores- con quemar sus vehículos; los retuvieron como rehenes en un lugar por aproximadamente cuarenta y cinco minutos, hasta que alguien gritó que la “policía” estaba sacando fotos de los hechos y que sus refuerzos se encontraban en camino, momento que aprovecharon para huir junto a sus acompañantes. Agregó que, los hoy demandados no contaban con el respaldo de ninguna norma o documentación que justifique el impedimento para ingresar a su propiedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cese inmediato de las vías de hecho, reestableciéndose su derecho propietario inclusive con auxilio de la fuerza pública en caso de desobediencia; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los demandados; y, c) Se condene al pago de costas y costos procesales a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 249 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándola señaló que: 1) Conforme acreditó el terreno es de su propiedad adquirida mediante sucesión hereditaria; en tal mérito, previamente a su ingreso había remitido una carta a los ahora demandados indicando que se presentaría en el terreno. Sin embargo, se lo impidieron empleando medidas de hecho que pusieron en peligro su vida; 2) La documentación presentada por los nombrados no tenía relación con su derecho propietario ni les confería facultad alguna para condicionar su ingreso a su propiedad; y, 3) La documentación de terceras personas propietarias presentada por los demandados en audiencia, no acreditaba su derecho propietario ni demostraba que él hubiera sido quien asumió medidas de hecho; más bien, demostraban que estos incitaron a otros incurriendo incluso en delitos. Agregó que, el inmueble en cuestión, se encontraba en su poder por más de un siglo dejando a criterio de la Sala Constitucional la necesidad de hacer una inspección en el lugar.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Humberto Flores Nogales, Emiliano Garcia Nogales y Felicidad Soliz Cornejo, todos del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Primera Sección de la provincia Chapare del Municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 237 a 241 vta. y en audiencia solicitaron se deniegue la tutela; en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante desconoció el propósito de la acción de amparo constitucional pretendiendo que sustituya vías jurisdiccionales y administrativas. Por ello, denunció varios actos que debían ser analizados en otras vías jurisdiccionales, como el supuesto secuestro, la “lluvia de piedras” y el robo agravado; ii) Conforme expuso el propio impetrante de tutela cuando refirió que existían citaciones policiales y un acta de buena conducta con José Luis Ramírez López representante del Sindicato Paz y Armonía; se tenía la existencia de una causa abierta en la Policía, que debía agotarse antes de acudir ante la jurisdicción constitucional; lo que no ocurrió; iii) Fue el demandante de tutela quien irrumpió con violencia en la Comunidad Tuscapugio, con presencia de sus abogados, notarios y policías para pretender ejercer un derecho del cual se decía titular; sin embargo, no lo conocen. Desde el año 1958, cuando se registró el derecho de su abuela o abuelo, nunca supieron de la existencia del peticionante de tutela, quien pretendía avasallar terrenos debidamente titulados; iv) La minuta de testimonio de Justina Zelada Soliz -abuela del accionante- data de 1958, posteriormente se tiene una escritura pública de 2018, sobre sucesión sin testamento de la precitada; y, dos minutas complementarias de 2020, que sustentaron el registro de propiedad del demandante de tutela. Sin embargo, en la práctica con esta anotación se generó una duplicidad, sobre eso se alegó un mejor derecho propietario en favor de quien inscribió primero su título, siendo el hecho de conocimiento de DD.RR., que fue informado por los afectados y el Consejo Departamental de Participación y Control Social de la Comunidad Tuscapugio; v) La familia Zelada -entre ellos “Bernabé Zelada y Eduarda Soliz” en representación de su hijo fallecido Martín Zelada, padre de Justina Zelada Soliz, fue propietaria de la finca Tuscapugio que por Decreto Supremo (DS) 3482 de 2 de septiembre de 1953, fue sometida a un proceso de expropiación que culminó con la titulación en favor de varias personas, conforme consta en el expediente 5374 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (exCNRA); vi) El ex consejo Nacional de Reforma Agraria, reconoció a los esposos Luis Fuentes Heredia y Justina Zelada de Fuentes (abuela del demandante de tutela) una superficie de 13 hectáreas y fracción, tras los procesos inherentes a los expedientes 35348 con “Resolución Suprema (RS) 183676; y, 34691 con RS 184050”, que luego fueron objeto del proceso de consolidación en favor de Orlando Fuentes Zelada y su esposa -padres del hoy demandante de tutela-, beneficiándolos con una superficie de 14 hectáreas y fracción. Por otra parte, según consta en el expediente agrario 5374 con RS 122097 de 20 de agosto de 1963, Justina Zelada de Fuentes transfirió varios predios a afiliados del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, además de producirse un proceso de saneamiento y titulación conforme al expediente I-20595 con RS 05323 de 4 de marzo de 2011, que culminó con la emisión de títulos ejecutoriales de 29 de octubre de 2012 en favor del aludido Sindicato; vii) Al interior del lote de terreno señalado por el accionante, registrado bajo Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0061108, existen aproximadamente 38 parcelas tituladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sobre las cuales ahora pesa un doble registro público que motiva el conflicto -sin desconocer su derecho si lo tuviera-. Como indicó el propio accionante a fs. 4 vta. de su memorial de acción de amparo constitucional, el ingreso del día de los hechos constituiría el primer acto de ejercicio de su derecho propietario; es decir, no se encontraba en posesión del lote ni jamás lo estuvo. Tanto es así que pretendía realizar una verificación de la posesión con base en coordenadas del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), pues ni siquiera conocía dónde estaba su inmueble. Además en esa área se realizó un proceso de saneamiento público; en cuyo mérito, el INRA reconoció el derecho propietario en favor de quienes se encontraban cumpliendo la función social, sin que el hoy demandante de tutela se encuentre en posesión de su fracción al momento de realizarse dicho saneamiento; viii) Lo indicado revelaba una controversia respecto a la titularidad del derecho del solicitante de tutela frente a los de más de 38 integrantes de la Comunidad Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, quienes también cuentan con un derecho reconocido por el Estado, mediante títulos ejecutoriales que en la actualidad están registrados en la Oficina de DD.RR.; ix) Para evitar la arbitrariedad, se solicitó al impetrante de tutela que demuestre su titularidad para conocer los antecedentes de su derecho, incluso se le informó sobre la activación de la jurisdicción Indígena Originario Campesina, con el fin de abrir una investigación que oriente futuras conciliaciones, habiéndosele notificado el 28 de septiembre de 2020. Sin embargo, el peticionante de tutela hizo caso omiso y ejerciendo acciones de hecho, quiso ingresar a propiedades privadas sin ninguna autorización, con el propósito de alterar linderos y proceder a un amojonamiento arbitrario, prescindiendo de los mecanismos de justicia de la comunidad; y, x) Si bien el Estado reconoce, protege y garantiza el derecho a la propiedad; sin embargo, lo hace a condición de cumplir la función social, pues solo el trabajo es fuente de conservación del derecho propietario. Los títulos de los comunarios, eran resultado del pago de justiprecio en un proceso de expropiación y el posterior saneamiento acaecido; procesos, donde los afectados pudieron intervenir para defender sus intereses en lugar de aparecer sesenta y dos años después con documentos de propiedad que se sobreponen a otros ya existentes. Esto una vez más demuestra la existencia de controversia respecto al derecho; y tomando en cuenta que no se encontraba en posesión del terreno -por ende- no existió despojo. Por lo que, solicitaron denegar la tutela allanándose a la petición de prohibir la innovación y contratación en el predio en cuestión.
José Luís Ramírez Peredo miembro del citado Sindicato Agrario, en audiencia a través de su abogado refirió que el demandante de tutela no demostró ni alegó de forma clara cómo, cuándo y dónde lesionó sus derechos. Negó todos los hechos agregando que es dirigente del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro; y, que quien incurrió en medidas de hecho fue el accionante al pretender ingresar a terrenos que no le correspondían. Añadió que, se inobservó el principio de subsidiariedad pues no existía ningún proceso de reivindicación o reconocimiento de mejor derecho propietario que hubiera iniciado el impetrante de tutela con el fin de acreditar oficialmente su derecho propietario; mecanismo que debió agotar de forma previa a interponer la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0067/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 250 a 257, denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la documentación presentada por ambas partes, se tuvo por una parte que el accionante, acreditó su derecho propietario como tal de un lote de terreno ubicado en Pancho y Jarca Suyo de Tuscapugio Centro, con Folio Real registrado bajo Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0061108, que indica que es propiedad “indefinida”. En tal contexto si bien alega que su fracción no fue objeto de saneamiento en relación al Sindicato Agrario Tuscapugio Centro; empero, su lote no se encuentra claramente limitado ni individualizado; b) El impetrante de tutela remitió una nota al indicado Sindicato dando a conocer la medición del predio que considera ser suyo, accionar que reveló la circunstancia no negada en sentido que efectivamente los predios que cree de su propiedad, están inmersos dentro del colindante o sus extremos de propiedad del mencionado Sindicato, que fue beneficiado mediante saneamiento efectuado por el INRA -conforme detalla la RS 05323 de 4 de marzo de 2011-; y, adquirido a título de compra anterior conforme se desprende del Testimonio 898 de 13 de noviembre de 1958, respecto a la finca Tuscapugio. Es decir, mucho antes del registro de derecho sucesorio por parte del ahora demandante de tutela, teniendo además el aludido Sindicato posesión colectiva de los predios; en cuyo mérito, obtuvo del INRA el plano general, con la aclaración de haber fraccionado el precio para adjudicarlo a sus miembros que aparecen en una lista del plano indicado, de forma coincidente con otras literales que se acompañan y los títulos ejecutoriales individuales, extremos no negados por el nombrado; y, c) Conforme a lo expuesto por el accionante, hubieran existido actos de violencia por parte de los demandados, o terceros no identificados en el predio en cuestión a través de medidas de hecho que no le permitieron el acceso a su propiedad, no fue demostrado que se produjo sin causa jurídica alguna. En el presente caso, en función a todo lo expuesto se evidencia la existencia de derechos controvertidos, al no encontrarse en posesión legal ni acreditar la misma; y, al no estar delimitado e individualizado su derecho se tiene que el derecho propietario reclamado, no se encuentra consolidado y depende de una dilucidación o reconocimiento por instancias ordinarias o administrativas, resultando consecuentemente, improcedente la tutela a través de la acción de amparo constitucional.