SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2021-S2
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria; toda vez que, pese a ser legítimo y único propietario de un lote de terreno registrado en DD.RR., bajo Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0061108, el 25 de septiembre de 2020, los ahora demandados acompañados de otras personas, sin respaldo de ninguna norma o documentación, le impidieron ingresar a su inmueble afirmando que ellos eran los dueños y agrediéndolo junto a sus acompañantes -su abogado y un Notario de Fe Pública-, con una “lluvia de piedras”, sin permitirles abordar las movilidades en las que llegaron, sustrayendo “sus cosas” y todo lo que tenían en los bolsillos incluyendo sus celulares. Acusó que también fueron amenazados con la quema de los vehículos y permanecieron retenidos en el lugar por aproximadamente cuarenta y cinco minutos, hasta que alguien gritó que la “policía” estaba sacando fotos de los hechos y que sus refuerzos se encontraban en camino; aprovechando el momento para huir junto a sus acompañantes.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la posibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria
Al respecto, la SCP 1097/2019-S2 de 11 de diciembre señaló que: “…de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se colige que la misma tiene carácter subsidiario -SC 1337/2003-R de 15 de septiembre-, lo que significa que corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos y eficaces que la ley les otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados; y de persistir la lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional. No obstante, la SCP 0998/2012 establece que el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, se flexibiliza tratándose de vías de hecho, con la finalidad de consagrar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho. Así dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.3, sostiene:
…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en el caso de la denuncia de avasallamiento u ocupaciones de hecho, efectuada por personas privadas o públicas en propiedades rurales o aquéllas propiedades urbanas destinadas a la actividad agropecuaria, el legislador boliviano diseñó un régimen jurisdiccional, a objeto de resguardar y proteger la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y del tráfico de tierras -art. 1 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-. A partir de ello, la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero[1] moduló este entendimiento en relación a medidas o vías de hecho, tras efectuar un análisis comparativo sobre el procedimiento de desalojo regulado en la referida Ley 477 y las normas procedimentales que regulan la acción de amparo constitucional, concluyendo que el mencionado procedimiento de desalojo cumple con los presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, para la solución del conflicto derivado en vías o medidas de hecho -plazo oportuno y la competencia-, definiéndose por tanto, que previamente debe agotarse la jurisdicción agroambiental, lo que imposibilitaba abstraerse de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, además de valorar la idoneidad del medio empleado para proteger el derecho vulnerado en el procedimiento de desalojo, definido en la vía jurisdiccional agroambiental, es importante estimar la eficacia del mismo; toda vez que, entre la idoneidad del medio y su eficacia, existe una interrelación lógica; pues, la idoneidad implica que el derecho dañado sea protegido adecuadamente y la eficacia conlleva a su oportuna protección.
(…)
De igual modo, debe considerarse lo establecido en el parágrafo III del art. 5 de la Ley 477, que refiere: ‘El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’; consiguientemente, el citado precepto legal, no restringe la posibilidad de acudir de manera directa a la justicia constitucional; al contrario, deja expresamente previsto que esa vía será tramitada de manera independiente; por ende, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar una interpretación restrictiva de la norma, en sentido que debe aplicarse el principio de subsidiariedad, sino entender que la persona o colectividad afectada, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción agroambiental o alternativamente a la justicia constitucional.
En tal sentido, cabe señalar que el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2 fue implícitamente reconducido a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0998/2012, precedente que luego fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0918/2017-S2, 0578/2017-S2 y 1180/2016-S2, entre otras.
En mérito a lo expuesto, la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, moduló de manera expresa, el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2, estableciéndose que es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo: “a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[2], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[3]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[4]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[5]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [6]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[7].
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela acusó la transgresión de sus derechos a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria; toda vez que, siendo legítimo y único propietario -por herencia recibida de su abuela paterna “Justina Zelada”- de un lote de terreno ubicado en Pancho y Jarca Suyo del municipio de Sacaba, zona Tuscapugio Centro, del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en oficina de DD.RR., bajo Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0061108 (Conclusión II.1), el 25 de septiembre de 2020, se presentó en su inmueble -en compañía de un Notario de Fe Pública y su abogado-; para realizar la verificación de sobreposiciones recientes. Sin embargo, los ahora demandados junto a otras personas no identificadas que decían ser originarios campesinos, no les permitieron el ingreso a su inmueble afirmando ser ellos los dueños -desconociendo su derecho propietario-. Posteriormente fue agredido -con sus acompañantes- mediante una “lluvia de piedras”, sin permitirles abordar las movilidades en las que llegaron, las cuales amenazaron con quemar; fueron sustraídas sus pertenencias, y sus celulares (Conclusión II.4); los retuvieron como rehenes por aproximadamente cuarenta y cinco minutos, hasta que alguien gritó que la “policía” estaba sacando fotos de los hechos y que sus refuerzos se encontraban en camino -hecho que fue denunciado conforme consta en la Conclusión II.5-, momento que aprovecharon para huir junto a sus acompañantes. Agregó que, los hoy demandados, no contaban con el respaldo de ninguna norma o documentación que justifique el impedimento para ingresar a su propiedad.
En tal sentido, de forma previa al análisis de fondo corresponde establecer -en atención a los argumentos de las personas demandadas- que, con relación a la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso de análisis, en procesos civiles de mejor derecho propietario u otros, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 1180/2016-S2 0918/2017-S2, 0578/2017-S2 y 0091/2018-S2, es posible acudir a la justicia constitucional, sin necesidad de agotar previamente otras vías, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, a tal efecto deben cumplirse algunos requisitos jurisprudencialmente establecidos cuyo análisis se efectúa a continuación.
De acuerdo al desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, algunos de los presupuestos que deben cumplirse a efectos de ingresar al análisis de fondo del avasallamiento acusado, es que la parte accionante acredite de forma objetiva: 1) La posesión legal del predio; y, 2) La inexistencia de aspectos que impliquen los hechos controvertidos.
Sin embargo, ninguno de los dos extremos, precedentemente detallados, se tienen por ciertos en el caso de análisis, puesto que si bien el ahora accionante demostró objetivamente su derecho propietario (Conclusión II.1); empero, el mismo no se halla claramente identificado, en tal sentido su propia Matrícula registra propiedad “INDEFINIDA”; lo antedicho resulta igualmente coincidente con el contenido de sus notas de 14 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3), que hacen referencia a una inspección que pretendía efectuar, sobre colindancias; además de la revisión de mojones y otros con GPS, con el objeto de verificar y evitar sobreposición de su lote con otros predios colindantes. Ésta falta de definición clara del terreno que corresponde a su propiedad, añadida a las ventas y proceso de saneamiento llevados a cabo en Tuscapugio con dotación masiva de tierras en favor del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.5, II.6, II.7, II.8. II.10); y, el Testimonio de venta de parte de Tuscapugio realizada por Justina Zelada de Fuentes -su abuela- (Conclusión II.11), provocan materialmente la imposibilidad de identificar si el terreno de su propiedad no fue afectado por el proceso de saneamiento, o alcanzado por los títulos ejecutoriales que en su mérito fueron otorgados por el INRA; así como, tampoco permite establecer con certeza la ubicación de su predio o si existe sobreposición con la propiedad del mencionado Sindicato, cuyas Matrículas de registro de derecho propietario también constituyen ubicación “por definir”.
En tal sentido, se advierte que el Sindicato Agrario Tuscapugio Centro del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, sosteniendo que cuenta con el derecho propietario de Tuscapugio Centro, denunció la existencia de un doble registro que involucra al hoy demandante de tutela, en relación al Registro de la propiedad inmueble en DD.RR. que adjuntó a esta acción de amparo constitucional. Controversia que fue puesta a conocimiento de la Registradora de DD.RR., del municipio y departamento precitados (Conclusión II.9).
Lo precedentemente expuesto, evidencia de forma indubitable la existencia de controversia, respecto a los terrenos del sector de Tuscapugio, ya que a decir del hoy demandante de tutela son de su propiedad en mérito a la sucesión hereditaria por parte de su abuela paterna; mientras que para los demandados, dicho territorio corresponde al Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Primera Sección de la Provincia Chapare del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba. Extremos añadidos al hecho de que Tuscapugio al presente cuenta con una titulación colectiva, en cuyo mérito pertenece a una Comunidad -y no así a una persona natural en particular- que viene ejerciendo la posesión sobre el territorio que reclama el impetrante de tutela; según se evidencia del propio contenido del Acta de Verificación y/o Constatación de Hechos 88-A (Conclusión II.4), que refiere que una vez constituidos en el terreno antes denominado “Pancho y Jarca Suyo”, actualmente Tuscapugio Centro, se advirtió que existían varias construcciones en las veinticuatro hectáreas propiedad del accionante; además, en dicho lugar se encontraban varias personas a quienes se pretendió explicar las razones de su presencia; empero, “…ejerciendo la posesión y dentro del inmueble…” (sic [las negrillas nos pertenecen]).
En similar sentido, el contenido del Informe del DACI de la FELCC (Conclusión II.5), da cuenta de la ocupación del lugar por varias personas que eran vecinos del lugar, al cual el hoy peticionante de tutela pretendía ingresar. En tal sentido, no se tiene objetivamente demostrado el ejercicio de la posesión legal del predio; sin que el impetrante de tutela haya demostrado tal circunstancia de forma indubitable a través de todos los elementos probatorios presentados, no obstante a que -conforme al desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-, la carga probatoria recaía en quien solicita de tutela. Adicionalmente, la existencia de controversia respecto a su derecho propietario, relacionada a la ubicación indeterminada de su lote de terreno, tampoco permiten establecer sin lugar a duda que las medidas hoy acusadas se realizaron sin causa jurídica ya que aparentemente obedecían a una pretensión de defender la propiedad del Sindicato y si bien existen medidas que dan cuenta de la posible existencia de delitos (como la sustracción de pertenencias, la retención forzosa de personas en el lugar, las piedras lanzadas contra vehículos, los chicotazos y golpes con palo); sin embargo, tales extremos no podrían ser conocidos directamente por la justicia constitucional al no contar con competencia para dilucidarlos.
Por lo antedicho, no se tienen por cumplidos los presupuestos procesales jurisprudencialmente establecidos, para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; consecuentemente, corresponderá denegarse la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo por no haberse acreditado la legítima posesión y al existir hechos controvertidos, según se ha determinado tras el análisis precedente.
Finalmente es prudente aclarar, que del análisis de los antecedentes se advierten indicios sobre la probable comisión de los tipos penales de amenazas, robo, secuestro, daño material y lesiones, según consta especialmente en el Acta de Verificación de la Notaria de Fe Pública y el Informe DACI de la FELCC. Bajo tales circunstancias, de conformidad con el deber establecido en los arts. 108.8 de la CPE, 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley1178 de 20 de julio de 1990-; 178 del Código Penal (CP) y 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponderá remitir los antecedentes ante el Ministerio Público a efectos que dicha instancia determine la correspondencia o no de la apertura de la investigación penal al respecto.
Asimismo, conviene aclarar que Bolivia se configura como un Estado Plurinacional Constitucional de derecho, que además conforme al art. 8.II de la CPE se sustenta en valores como la igualdad, dignidad, solidaridad, reciprocidad, respeto, armonía y tiene por finalidad garantizar y fomentar el respeto mutuo, el diálogo intercultural; y, el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Norma Suprema -art. 9.2 y 4 de la CPE-. En tal mérito, el constituyente y el propio legislador han configurado los mecanismos idóneos para solucionar las controversias que surgen entre los bolivianos y bolivianas, con el fin que las problemáticas puedan ser resueltas garantizando sus derechos evitando el uso de violencia para tal propósito. Asimismo, no se debe perder de vista que así como todos cuentan con derechos, también tienen obligaciones y límites que se deben respetar para lograr esa convivencia armónica que evita que retornemos al “estado natural” donde regía la ley o derecho del más fuerte. En tal razón, tras los indicios de conductas violentas reñidas por el orden constitucional y legal, que si bien deben ser conocidas y resueltas en otra vía; empero, en razón a subsistir el conflicto por el derecho propietario entre las partes, es menester exhortarlos a encontrar una solución que respete ese orden constitucional del Estado; y, considere no solo sus derechos; sino también sus deberes, procurando en todos sus actos apegarse al mandato constitucional de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; y, respetar los derechos reconocidos en la Norma Suprema (no solo los propios; sino también el de los demás) -art. 108.1 y 2 de la CPE-; por lo que, corresponderá efectuarse la pertinente exhortación.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.