SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2021
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 17 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 32 a 38 vta.; y, 41 a 44, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Yerson Alejandro Berdugez Arce trabajó desde el 4 de octubre de 2018 como chofer de la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings Co S.A. Sucursal Bolivia con un sueldo de Bs4800.- (cuatro mil ochocientos bolivianos); y, Julio Pahuasi Fernández, desde el 17 de diciembre de 2019 con un sueldo igual; ambos, fueron posesionados el 20 de marzo de 2020 como dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa en las carteras de Secretario General y de Conflictos, respectivamente, y reconocidos por Resolución Administrativa (RA) 068/2020 de 8 de septiembre emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y por el formulario de reconocimiento expedido por la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Cochabamba, por lo que eran poseedores del derecho y garantía constitucional del fuero sindical.
Ambos fueron despedidos mediante memorándum de agradecimiento de servicios de 10 de junio de 2020, lesionando e infringiendo sus derechos al trabajo y al fuero sindical que gozaban; por lo que, se apersonaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba denunciando estos extremos, circunstancia por la cual, mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-047/20 de 24 de agosto de 2020, se intimó a la Empresa demandada la reincorporación de ambos, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, otorgándoles tres días hábiles improrrogables para su cumplimiento a partir de su recepción, siendo esta realizada el 27 de igual mes y año. No obstante, pese a la notificación legal, la entidad empleadora no dio cumplimiento a la reincorporación, a pesar que se presentaron en instalaciones de la misma, sin obtener ningún resultado.
Mediante nota de 1 de septiembre de 2020, solicitaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba la inspección de verificación de cumplimiento de la citada Conminatoria de reincorporación; razón por la cual, el Inspector, realizando la verificación in situ, evidenció que la Empresa demandada no acató la referida Conminatoria.
Asimismo, la parte demandada presentó recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria, pero hasta la fecha no tiene respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La inmediata reincorporación a sus puestos de trabajo; y, b) El pago de sus sueldos devengados, desde la desvinculación ilegal hasta el momento efectivo de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 240 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Du Rongce, representante legal de la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings Co S.A. Sucursal Bolivia, remitió informe el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 232 a 237, en el que solicitó se rechace la tutela y se la declare improcedente, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Los accionantes fueron contratados para la construcción del proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP JOVERANCHO-TIQUIPAYA-COCHABAMBA-SACABA)” que tenía una duración de trescientos quince días calendario, por lo que en virtud de la breve temporalidad de duración del proyecto, se los contrató el 1 de noviembre de 2019 a Yerson Alejandro Berdugez Arce y el 4 de enero de 2020 a Julio Pahuasi Fernández, ambos con fecha de finalización de 10 de junio de ese año, en la cual se tenía previsto concluir el mencionado proyecto; 2) En su debido momento se presentó el descargo de los contratos a plazo fijo debidamente visados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba de los ahora accionantes, en audiencia reincorporación laboral, se estableció la temporalidad de los mismos, por lo que este que fue el motivo del retiro de los prenombrados; 3) El retiro de los impetrantes de tutela no fue consecuencia de un despido ilegal o injustificado, sino como efecto de la culminación y/o conclusión de sus contratos de trabajo a plazo fijo, cuya vigencia fue hasta el 10 del mes y año mencionados, por lo que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; 4) El proyecto de contrucción antes referido, no fue concluido en el tiempo previsto a causa de la pandemia y la cuarentena rígida por el COVID-19, puesto que fue paralizado desde el 22 de marzo del citado año; 5) Los peticionantes de tutela, pese a no haber trabajado desde esa data hasta la fecha de conclusión de sus contratos el 10 de junio de ese mismo año por la cuarentena rígida, se les garantizó su estabilidad laboral, asi como el pago completo de sus salarios, sus derechos y demás beneficios sociales dentro del plazo establecido por ley, mediante trasferencias bancarias a sus cuentas personales, al amparo de lo previsto por el Comunicado 11 de 24 de marzo de 2020 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 6) La Conminatoria MTEPS-JDT CO-047/20 emitida por la entidad administrativa laboral, es un acto totalmente vulneratorio, porque al momento de valorar las pruebas, se omitieron algunas evidencias que fueron reclamadas a su debido momento; por lo que, lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, de valoración objetiva de la prueba, y a la defensa; razón por la cual, fue impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y hasta la fecha no fueron resueltos; 7) La acción de amparo constitucional planteada por los accionantes, carece de muchos ritualismos para que esta vía extraordinaria se active, como el principio de subsidiariedad que no se cumplió porque aún no fueron resueltos los recursos revocatorio y jerárquico formulados, aspecto del cual tienen conocimiento los prenombrados, como tampoco identificaron de manera correcta el nombre de la Empresa ahora demandada, por lo que esto se constituye en un acto consentido, ya que aceptaron que nombraron de manera errónea a la misma, por aquello no puede ser identificada; 8) También señalaron que la entidad demandada nunca les habría otorgado una copia del contrato de trabajo, pero tal aseveración es falsa; puesto que, lo que pretendían era que la Sala Constitucional no se fije en el nombre de la Empresa ni en la fecha de los contratos fijos; 9) Todos estos antecedentes hacen que la presente acción tutelar se torne en improcedente, por no contar con los requisitos y formalidades para activar; 10) El fuero sindical no otorga la inamovilidad laboral cuando existe contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contrato de obra, como en este caso que se tienen contratos a plazo fijo; y, 11) La acción de amparo constitucional fue admitida con base en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-047/20, empero la misma no valoró pruebas aportadas por la Empresa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0073/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 241 a 244, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba conoció la denuncia motivo de la presente acción de defensa, conforme a lo evidenciado del informe de reincorporación como de la propia Conminatoria MTEPS-JDT CO-047/20, en ningún momento consideró el tipo de vínculo laboral existente entre la Empresa hoy demandada y los ahora accionantes; ii) La Jefatura señalada no realizó una debida ponderación con relación a los contratos individuales de trabajo a plazo fijo, que claramente establecerían que la relación laboral de ambos trabajadores sería de un trabajo a plazo fijo que tendría vigencia, en ambos casos, hasta el 10 de junio de 2020; iii) Los contratos de los impetrantes de tutela en la parte superior llevan una “visación” de 8 de ese mes y año realizado ante la entidad administrativa laboral, documentales que no fueron consideradas de manera razonable por la mencionada institución, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la Conminatoria antes señalada no cuenta con la debida fundamentación respecto a las documentales adjuntadas que evidencian que los trabajadores están bajo la modalidad de plazo definido a través de un contrato a plazo fijo, debido a lo cual no gozarían de estabilidad laboral, en el entendido que tienen conocimiento tanto del comienzo de la relación laboral, como de su conclusión; y, iv) La Conminatoria MTEPS-JDT CO-047/20 no fue emitida dentro de un razonamiento legal conforme a lo previsto por la jurisprudencia constitucional.