SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2021
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes refieren que fueron vulnerados sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral y fuero sindical; toda vez que, la Empresa demandada procedió a desperdirlos por memorándum de agradecimiento de servicios de 10 de junio de 2020, sin tener en cuenta el fuero sindical que gozaban por ser dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa en las carteras de Secretario General y de Conflictos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos corresponden), línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que fueron vulnerados sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; debido a que la Empresa ahora demandada, a través de memorándum de agradecimiento de servicios de 10 de junio de 2020, procedió a despedirlos de sus puestos de chóferes que venían desempeñando, sin tomar en cuenta que al haber sido elegidos como dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa en las carteras de Secretario General y de Conflictos, gozaban de fuero sindical, por lo que fueron despedidos de manera ilegal.
De los antecedentes traídos a este Tribunal, se puede evidenciar la Conminatoria MTEPS-JDT CO-047/20, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el cual intimó a la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings Co S.A. Sucursal Bolivia, proceda a la reincorporación de los trabajadores Yerson Alejandro Berduguez Arce, Julio Pahuasi Fernández -ahoras accionantes- y Henrry Lazarte Aguirre (Conclusión II.1).
Ahora bien, en el presente caso se tiene que a raíz del despido de los ahora accionantes, a través de memorándum de agradecimiento de servicios de 10 de junio de 2020, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-047/20, por la cual se intimó a la Empresa demandada a reincorporar a los impetrantes de tutela en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, esto en razón de su calidad de dirigentes sindicales, por lo que gozan de fuero sindical por ser miembros del sindicato de trabajadores; respecto del cumplimiento de las conminatorias a través de la vía constitucional, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala la labor de unificación jurisprudencial que el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó a través de su Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la misma que en lo relativo al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que “En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones”, en cuanto al entendimiento ahora vigente, en el Fundamento Jurídico antes mencionado se tienen desarrolladas las subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional para el cumplimiento de una conminatoria, señalando de forma específica que la misma debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
En ese entendido, y al evidenciarse que la reincorporación no fue efectuada (Conclusión II.2) se debe disponer el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-047/20, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el cual se intimó a la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings Co S.A. Sucursal Bolivia, por intermedio de su representante legal, a la reincorporación de los trabajadores Yerson Alejandro Berduguez Arce y Julio Pahuasi Fernández -ahoras accionantes- en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva.
No obstante lo referido, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; en ese entendido, la concesión de la tutela en vía constitucional no determina ni establece derechos respecto a los pretendidos en materia laboral; por lo que, los Fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no deben entenderse como la consolidación de los derechos invocados por los ahora accionantes, siendo que la tutela que se otorga es eminentemente provisional, y que los llamados a resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral son las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral.
Por todo lo referido, y al haberse constatado que los presupuestos señalados concurren para dar cumplimiento a la conminatoria laboral, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical demandados como vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.